Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia
Norma derogada, con efectos de 6 de febrero de 2025, por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2146#dd
Llegar al conocimiento lo más objetivo y completo posible de la realidad socioeconómica de los países es una exigencia creciente por parte de la sociedad, así como de las instituciones que la sirven. En la evolución que se está dando se trata no sólo de que los Gobiernos y sus dependencias dispongan de información suficiente de esa realidad para la más acertada toma de decisiones sino también de que esa abundante información sea un bien común, accesible a todos.
Las técnicas estadísticas, por su carácter cuantificador y al mismo tiempo poderosamente sintetizador, son uno de los mejores procedimientos existentes para intentar llegar al conocimiento objetivo y completo de la realidad socioeconómica, lo que explica su creciente uso por parte de todos los Gobiernos tanto para tener en cuenta datos de ese origen en su toma de decisiones, y para el seguimiento y evaluación de los resultados que de tales decisiones se deriven, como para poner esos datos a disposición de la sociedad.
El Estatuto de Autonomía de Galicia expresa la importancia que concede a esta problemática al declarar en su artículo 27, apartado seis, que es competencia exclusiva de ésta «la estadística para los fines de la Comunidad Autónoma de Galicia».
Consecuencia de dicha disposición estatutaria es la necesidad de desarrollar adecuadamente la organización que haga efectiva la competencia tratada. La existencia de esa necesidad se hace más patente al tener en cuenta que no sólo es la información estadística y el estudio de la realidad su objetivo, sino también que cada vez más la distribución de fondos y la asignación de recursos procedentes de las Administraciones Públicas, especialmente los derivados de la integración española en la Comunidad Económica Europea, se hace depender legalmente de variables estadísticas como por ejemplo el paro, el valor de producción añadido, los indicadores de servicios sociales concernidos y otras en que se refleja el nivel de riqueza y bienestar.
Como introducción al desarrollo organizativo correspondiente a la competencia estadística de nuestra Comunidad Autónoma, el Decreto 148/1984, de 6 de septiembre, creó el Centro de Información Estadística de Galicia. En ese Decreto se indicaba también la necesidad de una Ley Estadística adaptada a las exigencias actuales, así como a la elaboración de un Plan Estadístico en el que se estructuran los diversos trabajos estadísticos que se van a realizar.
La presente Ley es el marco jurídico para coordinar las distintas instituciones públicas existentes en Galicia a fin de integrar y armonizar la elaboración de estadísticas que se reflejarán en el Plan Estadístico y en los Programas Anuales.
Se estructura en dos títulos. En el título I, que a su vez se divide en cuatro capítulos, se regulan los principios y las disposiciones generales de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma Gallega, regulándose de este modo el papel del Consejo para el Plan y Programas Estadísticos, los principios de objetividad y la corrección técnica así como la obligación de colaboración y de secreto estadístico con su posible régimen sancionador, indicando además la normativa de aprobación y la obligación de dar publicidad de los resultados estadísticos.
El título II recoge la organización estadística de la Comunidad constituida por el Instituto Gallego de Estadística, los órganos estadísticos de las Consejerías y el Consejo Gallego de Estadística; las funciones de éstos, así como los principios de organización, articulación y medios, se indican en los distintos capítulos del título.
En el texto y en el espíritu de la Ley está siempre presente la búsqueda de la mejora en la información estadística, de la objetividad, del rigor técnico y de la necesaria homologación, de acuerdo con normas generales, que permitan el análisis, la comparación y la integración de resultados con los de cualquier otro espacio geográfico.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º, 2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Estadística de Galicia.
TÍTULO I
La Estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene como objeto regular la actividad estadística para los fines de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2.
A los efectos de la presente ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de la información cuantificable, la publicación y difusión de resultados necesarios o útiles para el conocimiento cuantitativo, el análisis de las realidades demográfica, agraria, pesquera, industrial, comercial, financiera, de servicios, social, cultural y ambiental de Galicia y, en general, cualquier cuestión referida a las condiciones de vida, fines y competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3.
La presente Ley regula y protege la actividad estadística llevada a cabo con carácter oficial por la Junta de Galicia y por los entes públicos gallegos de carácter territorial, así como por los organismos y las Empresas dependientes de los mismos.
Artículo 4.
Esta Ley no regula las encuestas de opinión.
Artículo 5.
La actuación referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia se adecuará, específicamente, a los principios de interés público, objetividad, corrección técnica, obligatoriedad de la colaboración ciudadana, respeto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los resultados en la forma que se determina en el capítulo III.
CAPÍTULO II
La actividad estadística
Sección primera. Del Plan y de los Programas Estadísticos Anuales
Artículo 6.
El Plan Gallego de Estadística es el instrumento de la ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Plan Gallego de Estadística será objeto de aprobación por el Parlamento mediante Ley, teniendo la vigencia establecida en el mismo, o, en su defecto, la de cuatro años.
Artículo 7.
La elaboración del anteproyecto del Plan Gallego de Estadística corresponde al Instituto Gallego de Estadística, siendo elevado al Consejo de la Junta para su aprobación, previo informe del Consejo Gallego de Estadística.
Artículo 8.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de Galicia con carácter excepcional podrá disponer por Decreto la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan Gallego de Estadística si apreciase su conveniencia y tras haber transcurrido un año desde la aprobación del plan. De dicho acuerdo habrá de darse cuenta al Parlamento.
Las estadísticas a que se refiere el apartado anterior también gozarán de los beneficios reconocidos en la presente Ley.
Artículo 9.
Para el desarrollo y la ejecución del Plan Gallego de Estadística, el Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará un Programa Estadístico, que tendrá la vigencia de un año natural.
La elaboración del proyecto del Programa Estadístico corresponderá al Instituto Gallego de Estadística, previo informe del Consejo Gallego de Estadística.
Artículo 10.
Las normas reguladoras de cada estadística se aprobarán por Decreto, el cual determinará como mínimo:
Los objetivos.
El ámbito territorial.
La periodicidad.
Las Consejerías o los organismos de la Junta que llevarán a cabo la actividad estadística.
El presupuesto estimado para cada estadística.
Las personas o Entidades obligadas al suministro de información, así como la forma y los plazos en que se debe suministrar la misma.
La forma y los plazos, en su caso, en que se deberá difundir la estadística.
Artículo 11.
Las estadísticas de específico interés para las Entidades territoriales y para los otros entes públicos podrán incluirse en el Plan Gallego de Estadística.
Son requisitos para su incorporación:
Solicitud dirigida a la Consejería de Economía y Hacienda.
Memoria explicativa en la que se detallen las características y el interés público de la estadística.
Memoria económica y coste que asume la Entidad interesada.
Informe del Instituto Gallego de Estadística y de las Consejerías afectadas.
Asimismo las corporaciones y asociaciones que representen intereses sectoriales podrán solicitar, con los mismos requisitos del apartado anterior, la inclusión de estadísticas de interés público en el Plan Gallego de Estadística.
Artículo 12.
Las estadísticas elaboradas por las Entidades territoriales y demás entes públicos, no incluidas en el plan ni en sus programas estadísticos, podrán ser homologadas por el Instituto Gallego de Estadística si se adaptan a las normas técnicas establecidas por la Junta en esta materia.
En el caso de estudios subvencionados por la Administración Pública, la actividad estadística será sometida a las normas técnicas establecidas por el Gobierno de Galicia a propuesta de los órganos competentes en la materia.
En la difusión del resultado de estas estadísticas no incluidas en el Plan Gallego de Estadística se hará constar si están o no homologadas por el Instituto Gallego de Estadística.
Artículo 13.
Las actividades estadísticas que desarrolle el Instituto Gallego de Estadística en ejecución de convenios de cooperación o colaboración con los organismos oficiales competentes en la materia les serán comunicadas previamente por el Director del Instituto al Consejero de Economía y Hacienda y al Consejo Gallego de Estadística.
De las actividades estadísticas realizadas en virtud de estos convenios se dará cuenta al Parlamento de Galicia.
Sección segunda. Aprobación de los resultados
Artículo 14.
La aprobación de los resultados estadísticos se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Gallego de Estadística y, en caso de que éste no lo determinase, con las normas reguladoras en materia estadística.
La aprobación provisional de los resultados corresponderá al Instituto Gallego de Estadística. Al mismo tiempo que se hagan públicos se pondrán en conocimiento del Consejo Gallego de Estadística y de la Junta de Galicia, y si no recibiesen objeciones expresas en el plazo de tres meses quedarán oficialmente aprobados.
Los resultados de las estadísticas oficiales serán, una vez publicados en el «Diario Oficial de Galicia», de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas en las que la Comunidad Autónoma de Galicia tenga competencia para imponerlos.
CAPÍTULO III
Principios y garantías de la actividad estadística
Sección primera. Del principio de interés público
Artículo 15.
La presente Ley protege las estadísticas elaboradas por motivos de interés público, teniendo tal consideración las incluidas en el Plan Estadístico y aquéllas a las que alude el artículo 8.º
Sección segunda. De los principios de objetividad y de corrección técnica
Artículo 16.
Las estadísticas se elaborarán con criterios objetivos y de acuerdo con los principios científicos que aseguren su corrección técnica.
Artículo 17.
Corresponderá al Instituto Gallego de Estadística preparar las normas por las que se regirán y las características técnicas que tendrán las estadísticas, respetando al máximo los principios de universalidad así como los de peculiaridad gallega.
Las citadas normas técnicas se aprobarán por Decreto de la Junta.
Sección tercera. De la obligación de la colaboración
Artículo 18.
Las estadísticas incluidas en el Plan Gallego de Estadística, en los Programas Estadísticos Anuales y las previstas en los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 13 bis de esta Ley tendrán, para su elaboración, la obligatoriedad de colaboración ciudadana.
Artículo 19.
Cuando se soliciten datos de carácter personal se deberá proporcionar al interesado información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, advirtiéndole, además, de la voluntariedad o no de la colaboración y del secreto que se guardará respecto a ella.
Si el suministro de información fuese obligatorio, se advertirá a los sujetos afectados de las sanciones que se les podrán imponer por no colaborar o por facilitar datos inexactos, incompletos o fuera de plazo.
Artículo 20.
Los cuestionarios no podrán contener preguntas que tengan una relación directa con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a las convicciones religiosas o políticas del informante. Los cuestionarios respetarán en todo caso lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española.
Artículo 21.
La obligación de suministrar información veraz, cuando sea formalmente exigida, comprenderá a todas las personas con independencia de su naturaleza, física o jurídica, privada o pública y de la nacionalidad de aquéllas, siempre que tengan su domicilio, su residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. La información podrá tener por objeto actividades llevadas a cabo fuera de dicho territorio si fuese apropiado a las finalidades perseguidas por la estadística y estuviese previsto por las normas reguladoras de la misma.
La misma obligación incumbe a todas las Administraciones Públicas, situadas en Galicia, en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro de este territorio.
Artículo 22.
La información tendrá que ser suministrada en el tiempo, en la forma y con las características aprobadas en las normas reguladoras de cada estadística y por las personas que éstas determinen.
Las normas reguladoras pueden establecer que la información sea suministrada en forma agregada y por escrito.
Artículo 23.
La norma reguladora de cada estadística señalará, en su caso, el derecho a la compensación económica por los gastos que haya de asumir el informante para suministrar la información, si estos gastos son provocados por la exigencia de soporte informático o de otro sistema de información que tenga una complejidad técnica especial o que obligue a una recopilación previa de datos que en la forma demandada no se encuentren a disposición de la administración ordinaria del informante.
Sección cuarta. Del secreto estadístico
Artículo 24.
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