Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
La disposición adicional primera de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, faculta al Gobierno para dictar por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, el Reglamento de desarrollo de la misma.
El Reglamento se limita, en algunos casos, a recoger aquellas normas explícitas de la Ley que precisan, a lo sumo, de alguna matización o complemento parcial, como sucede con la regulación del ámbito de aplicación de las normas, la determinación de las diferentes «leyes» de los metales, los contrastes obligatorios -especialmente en lo referente a la fabricación y utilización del contraste de garantía-, la posibilidad de recurrir a ensayos de tipo destructivo, los ensayos de lotes, la fabricación y comercialización de objetos con bajo contenido de metales preciosos y las disposiciones relativas al comercio exterior. El respeto a la literalidad de la Ley se ha extremado, como es lógico, en materia de faltas y sanciones reservada a la norma de mayor jerarquía.
En otros casos, es por imperativo de la misma Ley por lo que el Reglamento desarrolla normas y preceptos enunciados en aquélla. Por ello regula con mayor detalle y precisión, el procedimiento de contrastación, la excepción del contraste para piezas de reducido tamaño, el marcado excepcional con el punzón de garantía en objetos de origen desconocido, el diseño de los punzones de fabricante e importador, la forma, numeración y siglas de los punzones de garantía, los criterios de selección de los laboratorios autorizados, las garantías que deben cumplir los de contraste, los métodos de ensayo y las formas de etiquetado y comercialización. Igual tratamiento han recibido aquellas especificaciones técnicas en las que son de prever cambios tecnológicos, como pueden ser los recubrimientos y aleaciones, uniones mecánicas, soldaduras, acoplamientos de metales preciosos y materiales de relleno, extremos en los que el Reglamento recoge las prácticas y normas de la tecnología actual y de las reglamentaciones internacionales en vigor.
Al tratar la Ley de materias cuya incidencia en el consumidor es notable, ha parecido oportuno introducir algunas disposiciones que garanticen la eficacia de los principios básicos inspiradores de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de Consumidores y Usuarios, en el campo de los objetos fabricados con metales preciosos, particularmente en lo relativo a marcas comerciales, control de calidad y obligación de facilitar información.
Por último, y por exigencias de concordancia, ha sido preciso actualizar algunos preceptos del anterior Reglamento de 1934, como los relativos a la limitación en peso de los objetos de plata de segunda «ley», las normas de atribución de competencias y procedimiento, la validez de los ensayos a la piedra de toque, que se suprimen; otros, por el contrario, se conservan incorporándolos, ya que se estiman válidos en nuestros días.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo..., de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1988,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de objetos fabricados con metales preciosos que a continuación se inserta.
Disposición adicional.
Las atribuciones que en el Reglamento se confieren a las Administraciones Públicas se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas cuando así proceda de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición transitoria.
Hasta el día 3 de julio de 1988 podrán seguir comercializándose aquellos objetos de metales preciosos que hayan sido contrastados de acuerdo con las normas y «leyes» anteriores a la entrada en vigor de la Ley 17/1985, de 1 de julio.
Disposición final primera.
El Real Decreto que aprueba el presente Reglamento de Objetos de Metales Preciosos entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-21209
Disposición final segunda.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, para dictar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias precisas para la debida ejecución de los preceptos del Reglamento que se aprueba.
Disposición derogatoria.
A partir de la entrada en vigor del Real Decreto, quedan derogados los Decretos de 29 de enero de 1934 y 29 de agosto de 1935, y cuantas disposiciones se opongan al mismo.
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno.
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
REGLAMENTO DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS
TITULO I. De los metales preciosos, de los objetos fabricados con los mismos y de sus «leyes» oficiales
CAPÍTULO I. Metales preciosos
Art. 1.º
A los efectos del presente Reglamento, son metales preciosos el platino, el oro y la plata y las aleaciones de estos metales entre sí o con otros metales, siempre que el contenido del metal que confiere específicamente la condición de precioso alcance, en la aleación, la proporción legalmente establecida.
Art. 2.º
A efectos del presente Reglamento, no se consideran metales preciosos los pertenecientes al grupo del platino, tales como el iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio, aunque sean empleados en aleaciones o recubrimientos de objetos de metales preciosos.
No obstante lo anterior, el iridio será conceptuado como equivalente al platino hasta una proporción máxima de cinco milésimas en la aleación de platino que con ello alcance la proporción legalmente establecida
CAPÍTULO II. Objetos de metales preciosos
Art. 3.º
A los efectos del presente Reglamento son objetos de metales preciosos:
Los fabricados con los materiales relacionados en el artículo 1.º y destinados al consumo en joyería, orfebrería, platería, relojería y otros usos de similares características.
Los lingotes, placas, cadenas y demás artículos que sean comercializados directamente y no utilizados como materias primas o productos intermedios.
Las obras de arte o artesanía elaborados con metales preciosos, así como las copias de monedas o medallas.
Los artículos de metales preciosos que formen parte de objetos fabricados con otros materiales, tales como bases, adornos, enseñas, cantos y similares.
Art. 4.º
Los materiales empleados exclusivamente como materia prima en la fabricación de objetos de metales preciosos, tales como lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas, tubos y granalla, sólo podrán ser elaborados por industriales de metales preciosos y por quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos.
Estos materiales, al no estar destinados al consumo directo, se suministrarán, con las garantías habituales en el comercio, exclusivamente a quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos.
Art. 5.º
Se consideran productos semimanufacturados de metales preciosos, los destinados a su posterior acabado o a su acoplamiento como componente de otro objeto de metal precioso.
Estos productos, al no estar destinados al consumo directo, sólo podrán ser suministrados a quienes tengan la condición de fabricante de objetos de metales preciosos y no estarán sometidos a las normas de este Reglamento.
Art. 6.º
Quedan exceptuados del ámbito del presente Reglamento los objetos de metales preciosos que seguidamente se citan:
Los empleados en prótesis dentarias y sus acoplamientos.
Los destinados a radiología o cualquier otro uso médico.
Los utensilios de aplicación científica o técnica.
Los que formen parte de artículos para la Defensa.
Las antigüedades, considerando como tales las que tengan más de cien años.
Las monedas que tienen o han tenido curso legal.
CAPÍTULO III. «Leyes» oficiales
Art. 7.º
Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una alineación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente por un numero de tres dígitos.
Art. 8.º
Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes:
Platino: 950 milésimas.
Otro primera ley: 750 milésimas.
Oro segunda ley: 585 milésimas.
Plata primera ley: 925 milésimas.
Plata segunda ley: 800 milésimas.
Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos.
Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.
Art. 9.º
Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanzara la primera de las «leyes» oficiales establecidas para cada uno de dichos metales, pero alcanzase o superase la segunda, será considerado y contrastado como de segunda «ley», sin perjuicio de que por los laboratorios de contrastación pueda certificarse la proporción exacta de metal precioso en la aleación.
Art. 10.
Se podrán fabricar y comercializar objetos de metales preciosos de «leyes» superiores a las oficiales y especialmente piezas o lingotes de alta pureza.
Estos objetos se considerarán como de la «ley» oficial inmediatamente inferior, pero los laboratorios de contrastación podrán certificar la proporción exacta de metal precioso en la aleación, haciendo constar en dicha certificación la descripción del objeto, su identificación y su peso.
TITULO II. De los contrastes de objetos fabricados con metales preciosos
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Art. 11.
Se denominan contrastes las señales con las que, mediante punzonado, deberán ser marcados los objetos de metales preciosos, como prueba y control de su idoneidad, cuando así esté legalmente establecido.
Los contrastes para objetos de metales preciosos son:
De identificación de origen, esto es, de fabricante o de importador.
De garantía o contraste oficial.
Art. 12.
En todo objeto de metal precioso destinado al mercado interior deberán haberse marcado previamente, con toda nitidez, los citados contrastes del modo siguiente.
En primer lugar el punzón de identificación de origen.
Realizado éste y próximo a él el punzón de garantía.
En los objetos de origen o procedencia desconocidos podrá punzonarse el contraste de garantía con los requisitos y precauciones que se determinan en el artículo 15 de este Reglamento.
Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza, comercializándose como se determina en el artículo 66 de este Reglamento, los objetos que, por su reducido tamaño o por su diseño, quedarían seriamente alterados por la marca de los punzones. Se considerarán de reducido tamaño los objetos de platino de peso inferior a dos gramos, los de oro de peso inferior a tres gramos y los de plata de peso inferior a siete gramos. En cualquier caso, estos artículos deberán ser sometidos a las pruebas y requisitos que para su comercialización establece el artículo 66.
Art. 13.
Los contrastes deben ser efectuados sobre la parte que menos dañe el diseño del objeto de metal precioso.
Las partes no unidas entre sí de modo permanente por uniones fijas o soldadura se marcarán separadamente.
Se excluyen de esta obligación los objetos de piezas entrelazadas o unidas por asas, como collares, colgantes y pulieras y los fabricados con hilo trenzado de metales preciosos, que se marcarán en la pieza de cierre.
Los relojes se marcarán en el fondo de las tapas y además en el cerco de las cajas o en las asas. Los relojes-joya en los que la caja y la pulsera forman un todo se marcarán en el fondo de la caja y en el cierre de la pulsera.
Art. 14.
Los objetos de metales preciosos, que no vengan marcados con el contraste de origen, serán considerados pata su tráfico en el interior del país como de origen desconocido y, por lo tanto, dicho tráfico como clandestino, a menos que vengan punzonados con el contraste de garantía.
Estos objetos sólo podrán ser punzonados con dicho contraste de garantía en los casos siguientes:
Cuando procedan de casas de empeño o casas de compraventa o Montes de Piedad.
Cuando hayan de ser objeto de subasta y no tengan la consideración de antigüedad.
Cuando procedan de comiso y sean presentados como tales por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuando hayan de ser objeto de tráfico entre particulares y el vendedor pueda acreditar fehacientemente su propiedad.
Previamente al punzonado con el contraste de garantía se procederá a un examen riguroso de cada uno de los objetos de metales preciosos, verificando como mínimo:
Su densidad.
La «ley» de la aleación, empleando para su determinación el método que para cada metal se establece para casos de divergencia o litigio.
CAPÍTULO II. Identificación de origen
Art. 15.
La marca de los punzones de identificación de origen identifica al fabricante o al importador de objetos de metales preciosos, el cual asumirá la responsabilidad de que tales objetos cumplan las normas legales y reglamentarias a que están sometidos.
Con independencia de esta marca, los objetos de metales preciosos podrán llevar grabadas, no superpuestas con la misma, cualquier otra marca de carácter comercial debidamente registrada en el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que su diseño no pueda inducir a confusión con las marcas de los punzones de garantía o de identificación de origen y que su tamaño sea sensiblemente superior al de éstas, sin que en ningún caso puedan aludir a la composición o «ley» de la aleación de que estén fabricados los objetos.
Art. 16.
Los punzones de identificación de origen para fabricantes o importadores de libre diseño y fabricación, si bien deberán ser de mayor tamaño que los de garantía, no induciendo a confusión con éstos y no estando sus marcas enceradas en figura geométrica alguna. Estos punzones se tasarán indistintamente para los objetos fabricados con platino, oro o plata y en ningún caso aludirán a la «ley» de la aleación.
Antes de proceder a su utilización deberán haberse seguido los trámites siguientes:
Los fabricantes e importadores solicitarán el registro de su marca de contraste en el Registro de la Propiedad Industrial.
Obtenida la concesión de la marca, el interesado podrá proceder a su utilización acreditando, mediante certificación del Registro de la Propiedad Industrial, dicha concesión y su vigencia ante el laboratorio oficial o autorizado del que se solicite el contraste de garantía.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.