Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía

Rango Ley
Publicación 1988-04-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 consagra la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas dotadas de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

El artículo 63 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye al Parlamento el control presupuestario de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el artículo 70 de la referida Ley Orgánica establece que el control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la Ley.

No contempla, pues, nuestro Estatuto la existencia de un órgano técnico de control externo que, dependiendo directamente del Parlamento de Andalucía, auxilie a éste en su labor de controlar el ejecutivo en materia económica-presupuestaria. Pero tal silencio estatutario no excluye, ni se opone a su creación, ya que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con el artículo 13 del Estatuto de Autonomía.

Extraestatutariamente encuentra cobertura jurídica en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, al disponer en su artículo 22 que, con independencia del Tribunal de Cuentas, los sistemas e Instituciones de control pueden crearse en función de las previsiones estatutarias o a través de una Ley que los autorice en el territorio comunitario.

El órgano cuya creación se propone es denominado Cámara de Cuentas de Andalucía. Se ha evitado el nombre de Tribunal para evitar confusiones y, además, para dejar clara su función esencialmente fiscalizadora. Sin embargo, la Ley contempla, de acuerdo con lo prevenido en la legislación específica del Tribunal de Cuentas, la posibilidad de que la Cámara de Cuentas pueda llevar a cabo la instrucción de determinados procedimientos jurisdiccionales.

La definición y concreción de la función fiscalizadora se establece en los términos que hoy se consideran de general aceptación para este tipo de organismos, respondiendo al planteamiento de la conocida Declaración de Lima del Organismo Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores.

En la presente Ley se recoge, además de la dependencia directa del Parlamento, el ámbito de las competencias de la Cámara de Cuentas, que recae sobre todos los fondos públicos de la Comunidad Autónoma y se extiende a todo el sector público andaluz, incluyendo en él, bajo el término Instituciones, a las Universidades públicas de su territorio. Igualmente se consideran incluidas dentro del sector público andaluz las Corporaciones Locales en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con nuestro Estatuto de Autonomía, siendo, pues, destinatarias de los informes que la Cámara de Cuentas emita en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.

Se regula igualmente en esta Ley el procedimiento que la Cámara de Cuentas ha de seguir en sus actuaciones, sujetándose las mismas a un programa previo que la propia Cámara de Cuentas confeccionará, y se establecen los mecanismos o instrumentos necesarios para garantizar su eficacia, así como la composición y atribuciones de sus órganos.

Por las implicaciones que las conclusiones de la fiscalización puedan tener, se ha tratado de establecer las máximas garantías de objetividad y racionalidad. Así, respondiendo a este propósito, se establece la necesidad de votación en el Parlamento, con mayoría cualificada, para la designación de los Consejeros. Designación que habrá de recaer en personas de reconocida competencia. En esta Ley se establece también la incompatibilidad absoluta de los Consejeros, con la única lógica excepción de la administración de su propio patrimonio, enumerándose las circunstancias que motivan su abstención y recusación.

Se fijan asimismo los plazos para la elección de los Consejeros, Consejero Mayor, así como el de aprobación del Reglamento de la Ley.

Es de resaltar, en fin, la independencia funcional con que se dota a la Institución, sin perjuicio de su dependencia directa del Parlamento de Andalucía, posibilitando con ello una elasticidad de funcionamiento que permita adaptarse a las normas de la CEE que en el futuro le afecten.

TÍTULO PRELIMINAR

Definición, ámbito de actuación, competencias y funciones

Art. 1.

Por la presente Ley se crea la Cámara de Cuentas de Andalucía, órgano técnico dependiente del Parlamento de Andalucía, al que, sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas, corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 2.

1.

A los efectos de esta Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a)

La Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, sus Instituciones y empresas.

b)

Las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de ellas dependientes.

c)

Las Universidades Públicas de Andalucía.

d)

Cuantos Organismos y Entidades sean incluidos por norma legal.

2.

Son fondos públicos todos los gestionados por el Sector Público Andaluz, así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del Sector Público a cualquier persona física o jurídica.

Art. 3.

1.

Corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucía el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

La regulación de cuanto afecta a su gobierno, organización y personal a su servicio, con la siguiente particularidad:

La determinación de la estructura orgánica del personal al servicio de la Cámara, así como de sus retribuciones, corresponderá a la Mesa del Parlamento, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.

b)

La elaboración del proyecto de su propio presupuesto, que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como Sección independiente, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Andalucía.

2.

El régimen del patrimonio y de contratación de la Cámara de Cuentas, ejercido a tráves de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Junta de Andalucía.

Art. 4.

1.

Son funciones propias de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que ejercerá con total independencia:

a)

Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de Andalucía, velando por la legalidad y eficiencia de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión o aplicación de los fondos públicos.

En todo caso, a la Cámara de Cuentas de Andalucía corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas de los órganos del sector público andaluz, percibidas por personas físicas o jurídicas.

b)

Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios y en las memorias de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas que se otorguen a personas físicas o jurídicas.

c)

Asesorar al Parlamento de Andalucía en la materia propia de sus competencias.

d)

Fiscalizar especialmente los contratos administrativos celebrados por los componentes del sector público.

2.

Desarrollar las funciones de fiscalización que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas.

3.

La Consejería de Hacienda trasladará a la Cámara de Cuentas todos los contratos que se celebren por la Junta de Andalucía, cuyo importe inicial exceda de 25.000.000 de pesetas, para su examen y toma de razón. Dichos contratos deberán ser enviados a la Consejería de Hacienda por los órganos de contratación.

Sin perjuicio de la facultad de la Cámara de Cuentas para recabar todos los antecedentes que estime necesario, los citados órganos de contratación deberán acompañar a los contratos originales, dentro de los tres meses siguientes a su adjudicación, copia o fotocopia certificada de las actuaciones que se especifican en el artículo 18 del Reglamento General de Contratación del Estado.

Si la Cámara de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de Ley con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Consejo de Gobierno por medio de un informe extraordinario.

TÍTULO I

Procedimientos de las actuaciones

CAPÍTULO I

Programación e iniciación

Art. 5.

La Cámara de Cuentas deberá realizar sus funciones según un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto y de cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público andaluz. Esta actividad no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Parlamento, al Consejo de Gobierno o a las Entidades Locales.

Art. 6.

1.

La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Cámara de Cuentas y al Parlamento de Andalucía.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán interesar igualmente la actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas o la emisión de informe:

a)

El Gobierno de la Comunidad Autónoma.

b)

Las Entidades Locales, previo acuerdo del respectivo Pleno.

3.

La iniciativa a la que se refiere el apartado segundo de este artículo habrá de ser realizada a través de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, que se pronunciará sobre la propuesta.

Art. 7.

La Cámara de Cuentas notificará a los Consejeros, Directores o responsables de los Servicios, dependencias y establecimientos en general que vayan a ser controlados, el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelación mínima de diez días.

CAPÍTULO II

Ordenación

Art. 8.

El ejercicio de la función fiscalizadora se realizará, con sometimiento al ordenamiento jurídico, por los procedimientos siguientes:

a)

Examen y comprobación de la Cuenta General Anual de la Junta de Andalucía a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b)

Examen y comprobación de las cuentas de las Corporaciones Locales.

c)

Examen y comprobación de las cuentas de las Universidades Públicas, así como de los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Instituciones o Entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Ley.

d)

Examen de las cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el Sector Público a personas físicas o jurídicas. Si fuera necesario, se realizará, en la contabilidad de los beneficiarios, las comprobaciones suficientes hasta ver qué cantidades, objeto de financiación, se han aplicado a las finalidades para las que fueron solicitadas.

Art. 9.

1.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Cámara de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los Entes mencionados en el artículo 2.º, quienes vendrán obligados a prestarla.

2.

La Cámara de Cuentas podrá:

a)

Exigir de cuantos Organismos y Entidades integran el sector público andaluz, los datos, informes, documentos o antecedentes que considere necesarios.

b)

Inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálicos y valores, dependencias, depósitos, almacenes y, en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios.

En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado segundo no será de aplicación el plazo previsto en el artículo 7.º para las actuaciones fiscalizadoras.

Art. 10.

Cuando la información o documentación solicitada no sea atendida o se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas, además de poner en conocimiento del Parlamento de Andalucía la falta de colaboración de los obligados a prestarla, podrá adoptar las siguientes medidas:

a)

Requerir conminatoriamente, por escrito, con concesión de un nuevo plazo perentorio y comunicación simultánea a los superiores de los obligados a colaborar, proponiendo, si se considera oportuno, la exigencia de responsabilidades.

b)

Proponer a quien corresponda en cada caso, la exigencia de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.

c)

Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, a los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Corporación Local correspondiente.

CAPÍTULO III

Instrucción

Art. 11.

1.

A los efectos previstos en el artículo 8, las cuentas habrán de presentarse a la Cámara de Cuentas, en las fechas siguientes:

a)

La General de la Junta de Andalucía, antes del 31 de octubre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.

b)

Las cuentas de las corporaciones locales se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos plenos y, en todo caso, antes del primero de noviembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refieran.

c)

Las cuentas de las universidades públicas se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos consejos sociales.

d)

Igualmente, se presentarán en el plazo de un mes, desde su aprobación por los órganos competentes para ello, las cuentas de los organismos autónomos, empresas públicas y demás instituciones o entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, siempre que no deban rendirse de manera consolidada con las cuentas de las Administraciones de las que dependan y que se mencionan en este mismo artículo.

2.

La Cámara de Cuentas procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya presentado.

Art. 12.

1.

El resultado de la actividad fiscalizadora de la Cámara de Cuentas se expondrá por medio de informes anuales o especiales, que serán elevados al Parlamento de Andalucía, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.