Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se aprueban instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera

Rango Orden
Publicación 1988-04-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
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Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante instrucciones técnicas complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.º del citado Real Decreto.

Las Ordenes de este Ministerio de 13 de septiembre y de 2 de octubre de 1985, 3 de febrero, 20 de marzo y 6 de junio de 1986, 23 y 29 de abril de 1987, aprobaron o modificaron determinadas instrucciones técnicas complementarias del referido Reglamento atendiendo a la conveniencia de que las instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas instrucciones.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas, este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.

Se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que se relacionan en el anexo.

Segundo.

Las instrucciones técnicas complementarias a que se refiere el punto primero, que desarrollan el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, no afectan a los productos e instalaciones debidamente autorizados que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta disposición, salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario, en cuyo caso, la autoridad minera competente establecerá los plazos de adaptación. Dichos plazos no serán superiores a dos años a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de marzo de 1988.

CROISSIER BATISTA

Ilmo. Sr. Director general de Minas.

ANEXO

Instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril

Capítulo II. Disposiciones generales.

ITC 02.0-01. Directores Facultativos.

ITC 02.2-01. Reparación de material certificado u homologado.

Capítulo IV. Labores subterráneas.

ITC 04.5-05. Transporte de personal en cintas.

ITC 04.5.07. Transporte de personal por cable tractor aéreo.

ITC 04.6.02. Seguridad del personal.

ITC 04.6.04. Profundización de pozos.

Capítulo XIII. Suspensión y abandono de labores.

ITC 13.0-01. Abandono de labores.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES

Directores Facultativos

ITC. MIE. S. M. 02.0.01

Dirección facultativa

Índice

1.

Objeto y ámbito de aplicación.

2.

Definiciones.

3.

Regulación de la dirección facultativa.

4.

Designación y comunicación de la dirección facultativa.

5.

Coordinación de actividades empresariales.

Anexo I. Contenido mínimo de la designación y comunicación de la dirección facultativa.

Anexo II. Aceptación del cargo de la dirección facultativa.

1.

Objeto y ámbito de aplicación.

Esta instrucción técnica tiene por objeto regular la figura de la dirección facultativa en los centros o conjuntos de áreas y lugares de trabajo en los que se realizan actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (en adelante «RGNBSM»).

2.

Definiciones.

a)

Comunicación: documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

b)

Dirección facultativa: es el técnico competente y la persona que se hace cargo de los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento de los lugares de trabajo de un centro de trabajo (prevista en el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las actividades mineras y en el anexo del RGNBSM en su redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero) designado por el empresario para llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 3.3.

c)

Equipo facultativo: Técnicos titulados y encargados designados por el empresario que pueden llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 3.3.2. Las personas que integran el equipo facultativo estarán bajo la dependencia de la dirección facultativa.

d)

Vigilante: persona encargada de la supervisión de las operaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3.° de la parte A del anexo del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre y en el apartado 2.3° de la parte A del anexo del RGNBSM en su redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.

3.

Regulación de la dirección facultativa.

3.1 Generalidades.

Todo centro de trabajo deberá estar bajo la dirección y control de una dirección facultativa, que contará, en su caso, con la colaboración de un equipo facultativo, y con la asidua asistencia de tantos vigilantes y recursos preventivos como determine el Documento sobre Seguridad y Salud (en adelante «DSS»).

3.2 Aptitudes y competencia.

La dirección facultativa y el personal del equipo facultativo que desarrolle funciones que así lo requieran, en lo referente a aptitudes y competencia, seguirán lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

3.3 Funciones de la dirección facultativa.

3.3.1 Funciones exclusivas de la dirección facultativa.

1.

Aprobar aquella documentación del DSS que permita planificar y poner en práctica las medidas preventivas, así como los recursos y métodos concretos de trabajo.

2.

Coordinar los controles periódicos de las condiciones de trabajo y colaborar en la adopción de medidas en materia de seguridad y salud, así como en su implantación y control.

3.

Aprobar las disposiciones internas de seguridad (en adelante «DIS»), establecer las instrucciones de trabajo y expedir las autorizaciones previstas en el DSS.

4.

Participar en la investigación de accidentes y enfermedades profesionales.

5.

Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

6.

Implantar cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones que se establezcan por la Autoridad Minera.

3.3.2 Funciones que puede llevar a cabo el personal del equipo facultativo.

7.

Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder al centro de trabajo.

8.

Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

9.

Participar en la elaboración e implantación de las DIS.

10.

Colaborar en la elaboración, implantación, mantenimiento y actualización del DSS.

11.

Dirigir y controlar la construcción, explotación u operación de las instalaciones de residuos mineros.

12.

Intervenir en las operaciones de utilización y consumo de explosivos, en los términos establecidos en el Reglamento de Explosivos aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

13.

Proponer cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones que se establezcan por la Autoridad Minera.

14.

Cualquier otra función designada en el RGNBSM y en las instrucciones técnicas complementarias, que no sea específica de la dirección facultativa, y en general, asistir al empresario en su deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

3.4 Paralización de los trabajos.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en el artículo 116.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, cuando la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al empresario de ello, quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de las labores y trabajos o, en su caso, de la totalidad de la actividad.

En el supuesto previsto en el apartado anterior, la dirección facultativa deberá dar cuenta a la Autoridad Minera, a las empresas concurrentes, así como a los representantes de los trabajadores de éstas.

3.5 Dedicación de la dirección facultativa.

La dedicación de la dirección facultativa en el centro de trabajo deberá ser aquella que garantice un efectivo cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, que como mínimo serán las definidas en el apartado 3.3.

La Autoridad Minera, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, podrá requerir una dedicación determinada, entendiendo como tal su presencia física, a la dirección facultativa cuando las circunstancias del caso y las características del centro de trabajo así lo exigieran.

4.

Designación y comunicación de la dirección facultativa.

4.1 Generalidades.

La dirección facultativa será designada por el empresario.

La falta de designación y comunicación a la Autoridad Minera de la dirección facultativa por parte del empresario constituye una infracción prevista en el artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

La designación de la dirección facultativa no eximirá al empresario de sus responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario está obligado a disponer los medios necesarios para que la dirección facultativa pueda realizar su trabajo, de acuerdo con lo establecido en el RGNBSM y en la presente instrucción técnica.

4.2 Designación y comunicación a la Autoridad Minera.

El empresario tiene la obligación de comunicar a la Autoridad Minera la designación de la dirección facultativa del centro de trabajo. Dicha comunicación, que se hará por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acompañará de la aceptación del cargo por parte de la dirección facultativa y tendrá el contenido mínimo previsto en los anexos I y II de la presente instrucción técnica.

La comunicación permite el ejercicio de la dirección facultativa en el centro de trabajo desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Autoridad Minera.

La Autoridad Minera inscribirá a la dirección facultativa en un Registro de carácter autonómico, el cual recogerá, para cada Director/a Facultativo/a, la identificación de los centros de trabajo donde desempeñe la dirección facultativa y fecha de alta. La Autoridad Minera remitirá dicho registro a la Dirección General de Política Energética y Minas a fin de cumplimentar un Registro de carácter estatal.

La documentación de la designación y comunicación de la dirección facultativa constituye la documentación prevista en el apartado «4.3 Dirección facultativa» del DSS.

4.3 Renuncia y cese por causa de fuerza mayor.

La renuncia de una dirección facultativa deberá comunicarse por escrito, con diez días hábiles de antelación, a la Autoridad Minera por medios electrónicos y al empresario del centro de trabajo. Dentro de ese plazo, el empresario deberá comunicar a la Autoridad Minera la designación de una nueva dirección facultativa.

En caso de cese de una dirección facultativa por causa de fuerza mayor, el empresario dispondrá de un plazo de diez días desde el hecho causante de tal cese para comunicar a la Autoridad Minera la designación de una nueva dirección facultativa.

5.

Coordinación de actividades empresariales.

5.1 Aplicación del Real Decreto 171/2004, de 30 enero, a las actividades sujetas al RGNBSM.

Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del RGNBSM, a los efectos de coordinación de actividades empresariales, quedan sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

5.2 Medios de coordinación.

De acuerdo con las funciones atribuidas en el apartado 3.3 de esta ITC, podrá corresponder a la dirección facultativa la organización de los medios de coordinación de acuerdo con los criterios y los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.

5.3 Información e instrucciones.

En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, la información que, de acuerdo con el artículo 7 del citado real decreto, el empresario titular debe facilitar a los empresarios concurrentes, podrá ser proporcionada a través del DSS.

Asimismo, de acuerdo a las funciones atribuidas en el apartado 3.3 de esta ITC, las instrucciones a las que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, podrán ser impartidas por la dirección facultativa.

5.4 Recursos preventivos de las empresas contratistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de prevención vigente, los recursos preventivos de las empresas contratistas podrán ser las personas encargadas de comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del RGNBSM.

ANEXO I

ANEXO II

DISPOSICIONES GENERALES

Reparación de material certificado u homologado

ITC. MIE. S.M. 02.2.01

(Derogada).

CAPÍTULO IV. LABORES SUBTERRANEAS, CIRCULACION Y TRANSPORTE

Transporte de personal en cintas

ITC. MIE. S. M. 04.5.05

Indice

1.

Objeto.

2.

Límites de utilización.

2.1 Velocidad máxima.

2.2 Pendiente máxima

3.

Características de la banda.

4.

Reglas de construcción.

4.1 Plataformas de subida y bajada.

4.1.1 Colocación.

4.1.2 Pendiente de las plataformas.

4.1.3 Dimensiones.

4.1.4 Protecciones y resguardos.

4.1.5 Materiales.

4.2 Gálibos en las estaciones de subida y bajada.

4.2.1 Transporte de personal en el ramal superior.

4.2.2 Transporte de personal en el ramal superior y/o en el inferior.

4.3 Gálibos a lo largo de la cinta.

5.

Iluminación.

6.

Dispositivos de seguridad.

6.1 Señales e indicadores.

6.2 Dispositivos de parada automática de la cinta.

7.

Reglas de seguridad.

8.

Autorización del transporte de personal en cintas.

1. Objeto

La presente instrucción tiene por objeto establecer las prescripciones de seguridad aplicables a las instalaciones de cintas transportadoras utilizadas para el transporte de personal en minas subterráneas.

2. Límites de utilización

2.1 Velocidad máxima.

La velocidad máxima de la banda para el transporte de personal debe ser menor o igual a 2,7 m/s.

2.2 Pendiente máxima.

La pendiente de la banda debe ser menor o igual a 16º cuando se transporte personal en sentido ascendente.

La pendiente de la banda cuando se transporte personal en sentido descendente debe ser menor o igual a:

12° para velocidades de la banda superiores a 2 m/s.

16º para velocidades de la banda menores o iguales a 2 m/s.

En planos y galerías ya trazados a la fecha de publicación de esta ITC podrá autorizarse excepcionalmente el transporte de personal con pendientes hasta 18° previa justificación en el proyecto y pruebas de funcionamiento.

3. Características de la banda

La banda flexible empleada para el transporte de personal debe satisfacer las siguientes condiciones:

a)

En su dimensionado se adoptará un coeficiente de seguridad mayor o igual a 10 para transporte de mineral y arranque a plena carga.

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