Orden de 28 de marzo de 1988 por la que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimenticios

Rango Orden
Publicación 1988-04-08
Estado Derogada · 2016-12-22
Departamento Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 600/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11480#dd.

Siendo necesario adecuar la legislación española a lo dispuesto en la Directiva del Consejo 83/417 de la Comunidad Económica Europea relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana, así como a las Directivas de la Comisión 85/503 y 86/424, relativas a los métodos de análisis y a los procedimientos comunitarios de toma de muestras destinadas a análisis químicos para caseínas y caseinatos, parece oportuno dictar las presentes Normas Generales de Calidad para Caseínas y Caseinatos Alimenticios.

En su virtud, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, este Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno dispone:

Primero.

Se aprueban las Normas Generales de Calidad para Caseínas y Caseinatos Alimenticios con destino al mercado interior, que se recogen, respectivamente, en los anejos 1 y 2 de esta Orden.

Segundo.

La toma de muestras y las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos que se recogen en los anejos 3 y 4 de esta Orden.

Tercero.

Los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Cuarto.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de marzo de 1988.

ZAPATERO GÓMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda, Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

ANEJO 1

Norma general de calidad para las caseínas alimenticias con destino al mercado interior

1. Nombre de la norma.

Norma general de calidad para las caseínas alimenticias.

2. Objeto de la norma.

La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que deben reunir las caseínas alimenticias para su comercialización y utilización en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicación.

La presente norma general abarca a todas las caseínas alimenticias destinadas a su comercialización en el mercado interior para uso en la industria alimenticia.

Los productos definidos en esta norma sólo pueden comercializarse si se ajustan a las definiciones y requisitos previstos en ella.

4. Definiciones.

4.1 Caseína: A los efectos de la presente norma se entiende por «caseínas» el principal componente proteico de la leche, insoluble en el agua obtenido por lavado, prensado y secado del coágulo obtenido a partir de leche desnatada por adición de ácido, o por acidificación microbiana (caseína ácida), o por medio de cuajo o de otros enzimas coagulantes de leche (caseína al cuajo), sin perjuicio de una posible aplicación previa de procedimientos de intercambios de iones y de concentración.

4.2 Caseínas alimenticias: Son aquellas caseínas para cuya elaboración se somete obligatoriamente a un proceso de pasterización la leche desnatada utilizada, el coágulo obtenido de la misma, o la suspensión acuosa de la caseína.

5. Denominaciones.

Las denominaciones que figuran a continuación quedan reservadas a los productos objeto de la norma y deberán utilizarse obligatoriamente en la industrialización y comercialización de los mismos.

5.1 Caseína ácida alimenticia: Se denomina así a la caseína alimenticia para cuya obtención se han utilizado los coadyuvantes tecnológicos y/o cultivos bacterianos enumerados en el apartado 6.3.1, que se ajuste a los requisitos establecidos en el apartado 6.

5.2 Caseína al cuajo alimenticia: Se denomina así a la caseína alimenticia para cuya obtención se han utilizado los coadyuvantes tecnológicos enumerados en el apartado 6.3.2, que se ajuste a los requisitos establecidos en el apartado 6.

6. Factores esenciales de composición y calidad.

6.1 Ingredientes esenciales: Leche desnatada.

6.2 Características físico-químicas:

6.3 Coadyuvantes tecnológicos:

6.3.1 Para la caseína ácida alimenticia:

Ácido láctico (E 270).

Ácido clorhídrico.

Ácido sulfúrico.

Ácido cítrico (E 330).

Ácido acético (E 260).

Ácido ortofosfórico (E 338).

Lactosuero.

Cultivos bacterianos que produzcan ácido láctico (fermentos lácticos).

6.3.2 Para la caseína al cuajo alimenticia:

Cuajo.

Otros enzimas coagulantes de la leche.

6.4 Caracteres organolépticos: Olor: Ausencia de olores extraños.

Aspecto: Color del blanco al blanco crema; el producto deberá estar exento de grumos que resistan una presión ligera.

7. Contaminantes.

(Derogado)

8. Prohibiciones.

Queda expresamente prohibido:

8.1 (Derogado)

8.2 La presencia en las caseínas alimenticias de proteínas y/o grasas distintas a las de la propia leche.

8.3 La comercialización y venta de productos que no ajustándose a la presente norma incluyan en su denominación las palabras «caseína ácida alimenticia» o «caseína al cuajo alimenticia».

8.4 (Derogado)

9. Higiene.

9.1 La leche desnatada, el coágulo de ella obtenido o la suspensión acuosa de caseína deben de someterse a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización. Es decir, que la prueba de la fosfatasa debe de dar negativa.

9.2 a 3 (Derogados)

10. Envasado.

(Derogado)

11. Etiquetado.

Los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritos en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos ni por cualquier texto o imagen, escrito, impreso o gráfico.

Los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado.

La información del etiquetado de los envases de las caseínas alimenticias sujetas a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

11.1 Denominación del producto:

a)

Se indicará conforme al apartado 5 de esta norma.

b)

Cuando se comercialicen caseínas alimenticias en mezcla simple con otros productos, la denominación será:

La mención «Mezcla de ....................... » seguida de las denominaciones de los diferentes productos que constituyan la mezcla, en orden ponderal decreciente.

La indicación del o de los cationes para el o los caseinatos.

La proporción de proteínas para las mezclas que contengan caseinatos.

11.2 a 4 (Derogados)

12. Rotulación.

(Derogado)

13. Responsabilidades.

(Derogado)

14. Régimen sancionador.

(Derogado)

ANEJO 2

Norma general de calidad para los caseinatos alimenticios con destino al mercado interior

1. Nombre de la norma

Norma general de calidad para los caseinatos alimenticios.

2. Objeto de la norma

La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que deben reunir los caseinatos alimenticios para su comercialización y utilización en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicación

La presente norma general abarca a todos los caseinatos alimenticios destinados a su comercialización en el mercado interior para uso en la industria alimenticia.

Los productos definidos en esta norma sólo pueden comercializarse si se ajustan a las definiciones y requisitos previstos en ella.

4. Definiciones

4.1 Caseinatos: Se entiende por caseinatos los productos obtenidos por el secado de caseínas en suspensión acuosa tratadas con uno o más agentes neutralizados.

4.2 Caseinatos alimenticios: Se entiende por caseinatos alimenticios los caseinatos obtenidos a partir de caseínas alimenticias en suspensión acuosa, tratadas con uno o más de los coadyuvantes tecnológicos que figuran en el apartado 6.3 y que respondan a los requisitos establecidos en el apartado 6.

5. Denominaciones

Los caseinatos alimenticios se denominarán «Caseinato de ... alimenticio», incluyendo el nombre del catión o cationes, en este último caso separados por una «y», o bien «Caseinato ... alimenticio», incluyendo el nombre adjetivado del catión o cationes.

Dichas denominaciones quedan reservadas a los productos objeto de esta norma y deberán utilizarse obligatoriamente en la industrialización y comercialización de los mismos.

6. Factores esenciales de composición y calidad

6.1 Ingredientes esenciales: Caseínas alimenticias.

6.2 Características físico-químicas:

Contenido máximo de humedad: 8 % m/m.

Contenido mínimo de caseína proteica de la leche, calculada sobre extracto seco: 88% m/m.

Contenido máximo de materias grasas de la leche calculado sobre extracto seco: 2% m/m.

Contenido máximo de lactosa anhidra: 1 % m/m.

pH: 6 a 8.

Contenido máximo de sedimentos (partículas quemadas): 22,5 mg en 25 g.

Prueba de la fosfatasa: Negativa.

Los caseinatos son casi totalmente solubles en agua destilada, a excepción del caseinato de calcio que puede presentar distintos grados de solubilidad.

6.3 Coadyuvantes tecnológicos de calidad alimenticia: Pueden utilizarse los siguientes agentes neutralizantes y tampones opcionales:

Hidróxidos de sodio.

Carbonatos de potasio.

Fosfatos de calcio.

Fosfatos de amonio.

Citratos de magnesio.

6.4 Caracteres organolépticos:

Olor: Aroma y olores extraños ligeros.

Aspecto: Color del blanco al blanco crema; el producto deberá estar exento de grumos que resistan una presión ligera.

7. Contaminantes

(Derogado)

8. Prohibiciones

Queda expresamente prohibido:

8.1 (Derogado)

8.2 La presencia en los caseinatos alimenticios de proteínas y/o grasas distintas a las de la propia leche.

8.3 La comercialización y venta de productos que no ajustándose a la presente norma incluyan en su denominación las palabras «caseinato alimenticio».

8.4(Derogado)

9. Higiene

(Derogado)

10. Envasado

(Derogado)

11. Etiquetado

Los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritos en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos, ni por cualquier texto o imagen, escrito, impreso o gráfico.

Los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado.

La información del etiquetado de los envasés de los caseinatos alimenticios sujetos a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

11.1 Denominación del producto:

a)

Se indicará conforme al apartado 5 de esta norma.

b)

Cuando se comercialicen caseinatos alimenticios en mezcla simple con otros productos, la denominación será:

La mención «Mezcla de ........» seguida de las denominaciones de los diferentes productos que constituyan la mezcla, en orden ponderal decreciente.

La indicación del o de los cationes para el o los caseinatos.

La proporción de proteínas.

11.2 a 6 (Derogados)

12. Rotulación

(Derogado)

13. Responsabilidades

(Derogado)

14. Régimen sancionador

(Derogado)

ANEJO 3

Procedimiento de toma de muestras para el control analítico de determinadas caseínas y caseinatos comestibles destinados a la alimentación humana

I. DISPOSICIONES GENERALES

1. Prescripciones administrativas

1.1 Personal: La toma de muestras la llevará a cabo una persona autorizada y cualificada, tal como establezcan las disposiciones en vigor en los Estados miembros.

1.2 Sellado y etiquetado de las muestras: Cada muestra oficial se cerrará, se sellará en el lugar de la toma y se identificará según las disposiciones en vigor en los Estados miembros.

1.3 Muestras duplicadas: Se prepararán sumultáneamente para el análisis al menos dos muestras equivalentes y representativas. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que pudieran adoptarse, el número de muestras que deberá tomarse estará en función de la legislación nacional aplicable en la materia en cada Estado miembro. Una vez efectuada la toma, se remitirán las muestras al laboratorio tan pronto como sea posible.

1.4 Informe: A las muestras se acompañará un informe, el cual se elaborará según la legislación de los Estados miembros.

2. Equipo de toma de muestras

Características:

El equipo de toma de muestras no deberá provocar ningún cambio en la muestra que pudiera alterar los resultados de los análisis, y deberá ser suficientemente resistente, con objeto de evitar cualquier falseamiento de los resultados. Se recomienda utilizar material de acero inoxidable.

Todas las superficies del material deberán estar pulidas y exentas de grietas, y todos los ángulos redondeados. El equipo de toma de muestras deberá cumplir los requisitos establecidos con respecto a los productos de los que deban tomarse muestras.

3. Recipientes de toma de muestras

Características:

Los recipientes y cierres para muestras serán de unos materiales y una estructura que protejan convenientemente la muestra, y que no provoquen en ella cambios que puedan alterar el resultado de los análisis o exámenes. Entre los materiales idóneos se incluyen el vidrio, algunos metales y algunos plásticos. Los recipientes serán preferiblemente opacos. Si fuesen transparentes o translúcidos, los recipientes que contengan muestras deberán colocarse en lugar oscuro.

Los recipientes y sus cierres deberán hallarse limpios y secos.

La forma y la capacidad del recipiente será la idónea para satisfacer los requisitos establecidos para el producto del cual deba efectuarse una toma.

Podrán utilizarse recipientes de plástico de un solo uso, láminas de alumunio o bolsas de plástico adaptadas, dotados de sistemas de cierre apropiados.

Los recipientes distintos de las bolsas de plástico se cerrarán herméticamente, bien mediante un tapón idóneo o bien mediante un tapón a rosca de metal o plástico que posea, si ello es necesario; una junta estanca de plástico, insoluble, no absorbente e impermeable a las grasas, y que no altere el olor, el sabor, las propiedades o la composición de la muestra.

En caso de que se utilicen tapones, éstos deberán estar hechos o recubiertos de materiales no absorbentes e inodoros.

4. Técnicas de toma de muestras

El recipiente de toma de muestras se cerrará inmediatamente tras efectuarse la toma.

5. Almacenamiento de las muestras

Las temperaturas de almacenamiento de muestras recomendadas para las diversas caseínas y caseinatos no sobrepasarán los 25° C.

6. Transporte de muestras

Las muestras se remitirán al laboratorio responsable de las pruebas tan pronto como sea posible (preferentemente, antes de que transcurran veinticuatro horas tras la toma). Durante el transporte, deberán tomarse precauciones a fin de evitar que las muestras queden expuestas a olores contaminantes, luz solar directa y temperaturas superiores a 25° C.

II. MÉTODO: TOMA DE MUESTRAS DE CASEÍNAS Y CASEINATOS COMESTIBLES

1. Objeto y ámbito de aplicación

Este método describe la toma de muestras para el análisis químico de:

Caseínas ácidas comestibles.

Caseínas al cuajo comestibles.

Caseinatos comestibles.

2. Equipo

Véase la sección 2.ª de las disposiciones generales.

2.1 Sondas de longitud suficiente para alcanzar el fondo del recipiente del producto. Son idóneas las sondas correspondientes a la descripción que se da en la parte III del anexo 3 de esta Orden.

2.2 Cuchara, espátula o cucharilla. De hoja ancha.

2.3 Recipientes de muestra. Véase la sección 3 de las disposiciones generales.

3. Procedimiento

3.1 Generalidades: Se pondrá cuidado en minimizar la absorción de humedad atmosférica por el producto contenido en el recipiente durante o antes de la toma de muestra con fines analíticos. El recipiente se volverá a cerrar herméticamente una vez efectuada la toma de muestras.

3.2 Para el análisis químico.

3.2.1 Toma de muestras (en general). Se tomará una muestra no inferior a 200 gramos. Introducir en el producto una sonda limpia y seca, si es necesario con el recipiente inclinado o tumbado lateralmente. Se orientará la ranura hacia abajo y se adoptará un ritmo uniforme de penetración. Cuando la sonda alcance el fondo del recipiente se hará girar 180 grados, se extraerá y se descargará el contenido en el recipiente de la muestra. Para obtener una muestra no inferior a 200 gramos se efectuarán una o varias tomas. Se cerrará inmediatamente el recipiente una vez efectuada la toma. Esta toma se efectuará en el mismo lote o partida.

3.2.2 Toma de muestras de productos envasados en pequeños envases destinados a la venta al por menor.

La muestra podrá consistir en el contenido de un envase intacto y sin abrir. Siempre que sea posible, para constituir una muestra no inferior a 200 gramos se tomará uno o más envases de la misma partida o lote.

Si ello no fuera posible, utilícese otro método que permita obtener una muestra representativa.

3.2.3 Conservación, almacenamiento y transporte de muestras.

Véanse las secciones 5 y 6 de las disposiciones generales.

III. SONDAS PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE CASEÍNAS Y CASEINATOS

1. Tipos de sondas

Tipo A: Larga (véase figura).

Tipo B: Corta (véase figura).

2. Materiales

La hoja y el eje deberán ser de metal pulido, preferiblemente de acero inoxidable.

El mango de tipo largo deberá ser preferiblemente de acero inoxidable.

La sonda de tipo corto poseerá un mango desmontable de madera o de plástico, fijado a la hoja con una unión a bayoneta.

3. Construcción

3.1 La forma, el material y el acabado deberán ser de tal manera que permitan fácilmente la limpieza.

3.2 El borde sobresaliente de la hoja del tipo A deberá ser lo suficientemente agudo, de forma que se pueda rascar con él.

3.3 La punta de la hoja deberá ser suficientemente aguda, de forma que facilite la toma de muestras.

4. Dimensiones principales

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