Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en su artículo 3.º, dispone que la Región se organiza en municipios y comarcas o agrupaciones de municipios limítrofes, determinando en su artículo 11, en correspondencia con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Española, la competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, en materia de alteración de términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de Entidades de ámbito inferior y superior a los mismos.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su disposición adicional primera, apartado 1, configura el marco en el que se ejercerán las competencias legislativas o de desarrollo legislativo sobre régimen local, asumidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en las materias de creación y supresión de municipios, alteración de términos municipales, comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades, Entidades de ámbito inferior al municipio, organización municipal complementaria y regímenes especiales.
Dentro de dicho marco, la presente Ley trata de desarrollar la legislación del Estado, estableciendo los principios generales de la organización territorial de la Región de Murcia, adaptándolos a las singularidades de sus municipios.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se caracteriza por su uniprovincialidad, por lo que estatutariamente tiene asumidas las competencias, medios y recursos que corresponden, a las Diputaciones Provinciales, especialmente la asistencia a los municipios.
Los municipios murcianos se caracterizan por su variedad de tipos (agrícolas, de montada, de grandes aglomeraciones urbanas o de carácter histórico), así como por su número no muy elevado, y son, en general, medianos por su población y riqueza, y pocos los pequeños municipios.
A estas características pretende dar respuesta el capítulo que la Ley dedica a los regímenes municipales especiales.
Constituye otra singularidad de la Región de Murcia la existencia de núcleos importantes de población separados de la respectiva capitalidad del municipio, de huerta o de campo, tradicionalmente denominados pedanías o diputaciones, que, por su elevado número de habitantes y por su riqueza, podrían aspirar a constituirse en Entidades locales menores o disponer de una organización territorial de gestión desconcentrada. Por ello, la Ley trata de potenciar la figura jurídica de la Entidad local menor y de las juntas de vecinos de pedanías o diputación, de acuerdo con el principio de descentralización en que se inspira toda ella.
Con relación a las comarcas y áreas metropolitanas, y dada la singularidad de las circunstancias de su creación en cada caso, se ha seguido el criterio de la remisión para su creación a una Ley singular de la Asamblea regional.
La Ley trata de dar respuesta, también, a la necesidad de establecer normas de constitución de agrupaciones forzosas para el sostenimiento en común de puestos de funcionarios locales, según competencia que le viene atribuida por el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
Por último, la Ley trata de establecer las líneas directrices en las que se han de desenvolver las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades locales de la Región, que, sin perjuicio de su autonomía propia, están llamadas a una necesaria intercomunicación en cuanto que la actuación de ambas se dirige a unos mismos destinatarios: Los ciudadanos.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se organiza territorialmente en municipios y comarcas como sus Entidades básicas, que constituyen los cauces inmediatos de participación ciudadana y vecinal.
Tendrán también la condición de Entidades locales las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios y las Entidades locales menores.
Art. 2.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asume, conforme a su Estatuto y en virtud de su carácter uniprovincial, las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponden a las Diputaciones Provinciales y aquellos otros que en el futuro le sean atribuidos.
Art. 3.
Los órganos de la Comunidad Autónoma inspirarán su actuación en materia de régimen local en los principios de respeto a la autonomía municipal, descentralización, mutua información, colaboración y coordinación con las Entidades locales de la Región, para lograr la máxima proximidad de la gestión administrativa a la población, y asegurar el establecimiento y adecuada prestación de los servicios municipales, especialmente en aquellas de menor capacidad económica y de gestión.
La legislación de la Comunidad Autónoma garantizará a las Entidades locales el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses para hacer efectivo el principio de autonomía local.
Art. 4.
La Comunidad Autónoma podrá delegar el ejercicio de competencias propias de la Administración regional en las Entidades locales de la Región, facultar a éstas para la gestión ordinaria de determinados servicios competencia de la misma, así como establecer convenios de colaboración, ajustándose en su actuación a lo dispuesto en la Ley Regional de Descentralización Territorial y Colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las Entidades locales. En tales supuestos, se les dotará de los recursos humanos y materiales para el ejercicio de dichas competencias.
Art. 5.
Las comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios y Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal en la Región de Murcia, tendrán las potestades que la legislación básica del Estado reconoce a los municipios, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO II
El municipio
CAPÍTULO I
Territorio y población
Sección primera. Alteración, creación y supresión de municipios
Art. 6.
La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se regularán por el procedimiento establecido en los artículos siguientes:
Art. 7.
Los términos municipales podrán ser alterados:
Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.
Por fusión de dos o más municipios limítrofes.
Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro municipio independiente.
Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limítrofe.
Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.
En ningún caso podrá procederse a la alteración de términos municipales si no se garantiza que, después de la misma, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.
Art. 8.
Las alteraciones de términos municipales podrán acordarse cuando existan notorios motivos de necesidad, conveniencia económica o administrativa, tales como la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, la atención a los servicios mínimos establecidos por la Ley y las exigencias urbanísticas.
Art. 9.
La incorporación implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el cual quedará integrado a todos los efectos.
Art. 10.
Podrá procederse a la fusión de municipios en alguno de los siguientes supuestos:
Cuando exista insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.
Cuando los núcleos de población formen un solo conjunto con continuidad urbana.
Cuando consideraciones de origen geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.
La fusión de municipios, en cualquiera de los supuestos contemplados, comportará la supresión del municipio o municipios afectados.
Art. 11.
Sólo podrán crearse nuevos municipios por segregación cuando concurran los requisitos siguientes:
Existir núcleos de población territorialmente diferenciados.
Contar los municipios resultantes con el territorio y recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.
No comportar la segregación disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.
Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, b), es preciso, asimismo, justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de servicios en el nuevo municipio.
Art. 12.
La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limítrofe podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 10, apartados b) y c).
Art. 13.
La alteración de términos municipales lleva consigo la de los bienes, derechos, deudas y cargas en función del número de habitantes y de la riqueza imponible de las porciones de territorio afectadas.
En su caso, la alteración podrá comportar la de los restantes medios personales y materiales. Igualmente, se determinará, cuando proceda, el nombre del nuevo municipio y el núcleo urbano en que se fije la capitalidad.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá establecer, cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo así lo aconsejen, medidas de fomento consistentes en ayudas económicas y técnicas, para las iniciativas de fusión, incorporación o segregación que se promuevan con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
Art. 14.
La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se realizará por el órgano de la Administración regional competente en materia de régimen local, de oficio o a instancia de:
Cualquiera de los Ayuntamientos interesados.
La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.
Con carácter voluntario, podrán iniciarse por acuerdo de los Ayuntamientos interesados.
En los supuestos de segregación parcial, podrán ser promovidas las alteraciones de términos municipales por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes del territorio que hayan de segregarse.
La resolución de estos expedientes se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, información pública por plazo de un mes y dictamen del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de Estado. Simultáneamente a la petición de este dictamen, se dirá conocimiento a la Administración del Estado.
Dicho Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y se comunicará a la Administración del Estado a los efectos del Registro de Entidades Locales.
Art. 15.
Las cuestiones que se susciten entre municipios, referentes a los expedientes de alteraciones de términos municipales, serán resueltas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Órgano Consultivo Superior de ésta, si existiera, o del Consejo de Estado.
Art. 16.
En los supuestos de segregación, los nuevos municipios se regirán, hasta las siguientes elecciones municipales, por una Comisión Gestora designada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en proporción a los resultados de las últimas celebradas en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.
Sección segunda. Demarcación, deslinde y amojonamiento
Art. 17.
Los Ayuntamientos tendrán la facultad de promover la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales, de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido.
Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la demarcación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de régimen local y del Instituto Geográfico Nacional. En el supuesto de que se trate de expedientes de alteración de términos municipales, será preceptivo, además, el dictamen del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de Estado.
Cuando el deslinde afecte a los límites de la Región, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma designará, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de régimen local, una Comisión integrada por un Presidente y tres Vocales, asistida por un Letrado y un Técnico.
En todo caso, del resultado del deslinde se dará cuenta al Instituto Geográfico Nacional y a la Administración del Estado, a los efectos del Registro de Entidades Locales.
Sección tercera. Denominación y capitalidad
Art. 18.
El nombre y capitalidad de los municipios podrán ser alterados por Decreto del Consejo de Gobierno, a petición del Ayuntamiento interesado, e informe de la Consejería competente en materia de régimen local, de la Academia «Alfonso X el Sabio», de Murcia, si es por motivos históricos, o de la Real Sociedad Geográfica, en los demás casos, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
El expediente se someterá a información pública por plazo de un mes.
Los cambios de denominación y capitalidad de los municipios serán inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad, que se llevará en la Consejería competente en materia de régimen local, y serán publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Sección cuarta. Padrones municipales
Art. 19.
Los Ayuntamientos de la Región de Murcia, finalizados los trabajos de confección de sus respectivos padrones municipales de habitantes o sus rectificaciones anuales, y para su coordinación por la Comunidad Autónoma, remitirán los datos de los mismos a la Consejería competente en materia de régimen local.
Los datos a enviar serán los incluidos en las hojas del Padrón, cuya estructura será la fijada por el Instituto Nacional de Estadística.
No obstante, si así se aprobase, en las hojas del Padrón podrán incluirse una o más características destinadas a recoger datos de interés exclusivo para la Comunidad Autónoma o para los propios Ayuntamientos.
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