Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública

Rango Ley
Publicación 1989-05-11
Última actualización 2022-07-09
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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d)

Promoverá la explotación conjunta, por parte de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, de los datos procedentes de las respectivas fuentes administrativas que sean susceptibles de utilización en la elaboración de estadísticas para fines estatales o autonómicos.

e)

Propiciará los intercambios necesarios entre ambas Administraciones para completar y mejorar los directorios y registros de cualquier tipo de utilidad para sus servicios estadísticos; para la coordinación de sus sistemas integrados de información estadística, y para la formación del inventario de las estadísticas disponibles.

f)

Potenciará el intercambio de experiencias metodológicas en materia estadística, incluyendo los procedimientos de recogida y tratamiento de datos.

g)

Llevará a cabo el seguimiento periódico de los convenios de cooperación en materia estadística que se hayan establecido.

h)

Estará informado a través del Instituto Nacional de Estadística de las relaciones que mantenga con los organismos internacionales.

i)

Elaborará una Memoria anual de sus actividades que se enviará a efectos informativos al Consejo Superior de Estadística y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 44.

1. Las relaciones de cooperación entre el Estado y las Corporaciones Locales en materia estadística se ajustarán a los principios generales de esta Ley, a lo establecido en los artículos 55 y siguientes de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y las normas que la han desarrollado.

2. En lo que concierne a la formación del padrón municipal de habitantes, se estará a lo dispuesto en las reglas especiales que ordenan la relación entre el Instituto Nacional de Estadística y las Corporaciones Locales establecidas en la legislación de régimen local, así como en la normativa autonómica correspondiente. En cuanto al Censo Electoral, se atenderá a la normativa aludida y, especialmente, a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y las disposiciones que la han desarrollado.

3. El Instituto Nacional de Estadística convocará periódicamente reuniones con los representantes de la Asociación de Corporaciones Locales de ámbito estatal con mayor implantación, a los efectos de estudiar problemas y proponer y acordar fórmulas de coordinación, de las cuales se dará cuenta tanto al Comité Interterritorial de Estadística como al Consejo Superior de Estadística.

TÍTULO IV. Relaciones con la Comunidad Europea y los organismos internacionales

Artículo 45.

1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán también respecto de las estadísticas cuya realización resulte exigida por disposiciones de la Comunidad Europea, si no se establecen en las mismas procedimientos o exigencias que pudieran contradecirla.

2. Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa comunitaria europea quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional a que alude el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 46.

De todos los resultados estadísticos que hayan de ser remitidos a los organismos internacionales o Estados extranjeros por los cauces establecidos, se dará cuenta al Ministerio de Asuntos Exteriores y, a fines de coordinación, al Instituto Nacional de Estadística, que podrá solicitar información complementaria cuando lo juzgue necesario.

Artículo 47.

Corresponde al Instituto Nacional de Estadística la coordinación y participación en los grupos de trabajo u otros mecanismos de cooperación internacional en materia estadística. El Presidente del INE representará al Sistema Estadístico Nacional en el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Estadístico Internacional.

Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#df-2

TÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 48.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en relación con las estadísticas para fines estatales, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente Título.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones del presente Título no serán de aplicación a las infracciones tipificadas en el artículo 51, cuando éstas fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de las Administraciones públicas.

Las mencionadas infracciones quedarán sujetas al régimen sancionador regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.

3. En los restantes casos, corresponderá al Instituto Nacional de Estadística la potestad sancionadora y la ejercerá, a través de su Presidente, en la forma establecida en el artículo 54 de esta Ley. No obstante, cuando se trate de infracciones a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea, corresponderá la potestad sancionadora al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843

Artículo 49.

1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano u organismo administrativo competente pasará el tanto de culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.

3. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal o al que sea de aplicación preferente la legislación laboral o el régimen especial aplicable a los funcionarios públicos podrá ser objeto del expediente sancionador regulado en esta Ley.

Artículo 50.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento del deber del secreto estadístico.

b)

La utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales confidenciales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.

c)

El suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.

d)

La resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el envío de los datos requeridos, cuando hubiere obligación de suministrarlos.

e)

La comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del período de un año.

3. Son infracciones graves:

a)

La no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

b)

El envío de datos incompletos o inexactos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

c)

La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiera sido sancionado por otras dos leves dentro del período de un año.

4. Son infracciones leves:

a)

La no remisión o el retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

b)

El envío de datos incompletos o inexactos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

Se modifica la letra b) del apartado 2 por la disposición final 2.14 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#df-2

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18332

Artículo 51.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 3.005,07 a 30.050,61 euros

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 300,52 a 3.005,06 euros

3. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 60,11 a 300,51 euros

4. La cuantía de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.

Se convierten a euros las cuantías de las sanciones por el anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591

Artículo 52.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 2.15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#df-2

Artículo 53.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se imponga la sanción.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#df-2

Artículo 54.

1. El Instituto Nacional de Estadística podrá imponer sanciones muy graves, graves o leves, que se instruirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por la disposición final 2.17 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#df-2

Disposición adicional primera.

La titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones adscritos a la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística, se transferirá al patrimonio del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadística, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

1. La titularidad de los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles utilizados por la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística, se entenderá transmitida, a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley, al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadística.

2. La transmisión de titularidad en ningún caso será considerada, a efectos de lo establecido en el artículo 114 del Texto refundido de la Ley Reguladora de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, como causa de resolución de los expresados contratos.

Disposición adicional tercera.

La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 51 de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la variación del índice de precios de consumo.

Disposición adicional cuarta.

En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno regulará mediante Real Decreto el Consejo Superior de Estadística.

Disposición transitoria primera.

Los funcionarios y demás personal que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en la presente Ley seguirán percibiendo la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos a los que aquellas venían imputándose hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.

Disposición transitoria segunda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de esta Ley, los Ministerios podrán celebrar convenios con el Instituto Nacional de Estadística para la informatización de sus archivos y registros.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto se elabora el Plan Estadístico Nacional, que deberá serlo en el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, se considerarán estadísticas para fines estatales todas aquellas que actualmente aparecen reguladas en las diferentes disposiciones que integran la legislación vigente sobre la materia.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las normas que resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que permitan habilitar los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley, y, en particular:

a)

La base sexta de la Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre Bases de la Sanidad Nacional.

b)

La Ley de creación, composición y funciones del Instituto Nacional de Estadística, de 31 de diciembre de 1945.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 9 de Mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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