Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito

Rango Ley
Publicación 1989-05-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El artículo 129.2 de la Constitución Española ordena que los poderes públicos fomenten, mediante una legislación adecuada, las Sociedades Cooperativas. este mandato, en lo que se refiere a Cooperativas en general, se ha cumplido a través de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, que, sin embargo, prevé en su Disposición Transitoria Sexta que, hasta tanto se establezcan las nuevas normas reguladoras de las Cooperativas de Crédito, éstas continuarán rigiéndose por la legislación vigente hasta el momento de la entrada en vigor de esa misma Ley, con las particularidades que en la misma se establecen.

El Gobierno ha elaborado una Ley de Cooperativas de Crédito que viene a dar cumplimiento al artículo 129.2 de la Constitución en lo relativo al fomento de ese tipo de sociedades cooperativas en la medida en que ello resulta posible desde los títulos competenciales del Estado.

Como es sabido, la legislación del Estado tiene solo carácter de derecho supletorio respecto del de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas en materia de cooperativas. esta regla general resulta matizada, en el caso particular de las Cooperativas de Crédito en tanto en cuanto, en virtud del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Económica Europea, se concede a las Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro especial del Banco de España el carácter de entidades de crédito, al igual que también lo son los bancos privados, las Cajas de Ahorro o las Entidades Oficiales de Crédito.

Tales matizaciones se derivan de que el artículo 149.1 de la Constitución, en su apartado decimoprimero, establece como competencia exclusiva del Estado la de fijar las bases de la Ordenación del Crédito y Banca. en consecuencia, en la presente Ley se fijan cuáles son estas bases por lo que se refieren a las Cooperativas de Crédito, incluyéndose, no obstante, otros preceptos que no tienen este carácter con la finalidad de dar unas normas supletorias que se apliquen en defecto de legislación autonómica, si bien éstos se relacionan expresamente con la Disposición Final Segunda, de acuerdo con las más recientes exigencias de la Jurisprudencia constitucional.

En conclusión, la presente Ley no pretende ofrecer una regulación completa y exhaustiva de todos los aspectos de las Cooperativas de Crédito, sino tan sólo establecer las bases del régimen jurídico de dichas instituciones en cuanto entidades de crédito, que al Estado corresponde dictar al amparo del artículo 149.1.11 de la Constitución.

La Ley se estructura en doce artículos, una disposición adicional, dos transitorias, dos finales y una derogatoria.

El texto comienza con los principios generales, donde se definen qué son las Cooperativas de Crédito, se les otorga carácter de entidad de crédito con aplicación supletoria de la legislación de Cooperativas y se establece el número ilimitado de sus socios junto a la responsabilidad de los mismos por las deudas de las Cooperativas hasta el valor de sus aportaciones. de igual modo se fija cuál es el régimen jurídico aplicable a estas Cooperativas y las particularidades de la denominación de las mismas.

De manera concordante con la calificación como Entidades de Crédito a la que antes se ha hecho referencia, se les permite realizar las mismas operaciones que a estas entidades, si bien con atención preferente a las necesidades financieras de sus socios.

A continuación la Ley se refiere a la constitución y funcionamiento de estas cooperativas, inspirándose en los principios de agilidad en la tramitación y equiparación con el resto de las entidades de crédito inscribiéndose en los Registros, tanto del Banco de España como Mercantil, y en el correspondiente de Cooperativas.

Igualmente se establecen los requisitos que deberán cumplir los socios de estas entidades y los supuestos en los cuales la delegación del voto es admisible. como consecuencia de su carácter de entidad de crédito, se regula la forma de cálculo de beneficio o pérdida y se disciplina la distribución del beneficio, buscando satisfacer los principios cooperativos, así como garantizar la solvencia de estas entidades y, en consecuencia, su responsabilidad frente a terceros.

El artículo noveno es el destinado a los Órganos sociales, donde se distingue la Asamblea General, el Consejo Rector y la Dirección, fijando cuáles son las competencias respectivas de cada uno de ellos y sus normas de funcionamiento, admitiendo en lo referente al Consejo Rector y a la Dirección que las Comunidades Autónomas fijen otras normas de carácter distinto, respetando siempre las normas básicas establecidas por el Estado.

Finalmente, la Ley se refiere a la fusión y escisión, contabilidad y régimen disciplinario.

Dichas normas persiguen garantizar la solvencia, evitar supuestos abusos en perjuicio de la entidad y garantizar su perfecto funcionamiento dentro del sistema financiero en el que se encuentran incluidas.

La Disposición Final Segunda viene a dar cumplimiento a la más reciente jurisprudencia constitucional en cuanto a la necesidad de precisar claramente en la Ley qué preceptos tienen carácter básico y cuáles otros carecen de dicho carácter.

Artículo primero. Naturaleza.
1.

Son Cooperativas de Crédito las sociedades constituidas con arreglo a la presente Ley, cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.

2.

Las Cooperativas de Crédito tienen personalidad jurídica propia.

3.

El número de sus socios es ilimitado y la responsabilidad de los mismos por las deudas sociales alcanza el valor de sus aportaciones.

Artículo segundo. Régimen jurídico.

Las Cooperativas de Crédito se regirán por la presente Ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio, en cuanto a estas últimas, de las disposiciones que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en la materia. también les serán de aplicación las normas que con carácter general regulan la actividad de las entidades de crédito. con carácter supletorio les será de aplicación la Legislación de Cooperativas.

Artículo tercero. Denominación.
1.

El término Cooperativa de Crédito o su abreviatura Coop. de Crédito sólo podrá ser utilizado por las entidades definidas en la presente Ley y deberá incluirse necesariamente en su denominación.

2.

No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad, de crédito o de otra naturaleza, preexistente.

Asimismo, las Cooperativas de Crédito no podrán adoptar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito u objeto social ni con otro tipo de entidades.

3.

Sólo las Cooperativas de Crédito cuyo objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural podrán utilizar, conjuntamente o por separado de la denominación Cooperativa de Crédito, la expresión Caja Rural.

El «Banco de Crédito Agrícola, S. a.», y las Cajas Rurales o cualesquiera otras Cooperativas de Crédito pertenecientes al Grupo Asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales Asociadas podrán utilizar, conjuntamente o por separado y mientras formen parte de dicho Grupo, la expresión Crédito Agrícola.

4.

Ningún registro público podrá inscribir entidades no sujetas a la presente Ley, que pretendan utilizar alguna de las denominaciones previstas en este artículo, ni los actos en que dichas entidades intervengan. en caso de inscripción se procederá, de oficio o a instancia del interesado, a su inmediata cancelación.

Artículo cuarto. Operaciones.
1.

Las Cooperativas de Crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, con atención preferente a las necesidades financieras de sus socios.

2.

En cualquier caso, el conjunto de las operaciones activas con terceros de una Cooperativa de Crédito no podrá alcanzar el 50 por 100 de los recursos totales de la Entidad.

No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las Cooperativas de Crédito con los socios de las Cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija que pudieran adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería. En el caso de las Cooperativas de Crédito integrantes de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo décimo bis de esta Ley, tampoco se computarán en ese porcentaje las operaciones realizadas con la entidad central, las demás Cooperativas de Crédito y otros integrantes del sistema institucional de protección.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-7230#ap

Artículo quinto. Constitución.
1.

La constitución de una Cooperativa de Crédito requerirá autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda. la solicitud de constitución deberá estar suscrita por un grupo de promotores, del que deberán formar parte, al menos, cinco personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde, al menos, dos años antes de la fecha de constitución, o por ciento cincuenta personas físicas.

Para constituir una Cooperativa de Crédito con la denominación Caja Rural, el grupo promotor deberá incluir, al menos, una Cooperativa Agraria o cincuenta socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias.

2.

Concedida la autorización, la Cooperativa de Crédito en constitución deberá solicitar su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de España, acompañando al efecto copia de la escritura publica de constitución y de los Estatutos. asimismo, una vez inscrita en el Registro del Banco de España, deberá procederse a su inscripción en el Registro Mercantil y en el correspondiente Registro de Cooperativas, en cuyo momento adquirirán personalidad jurídica.

Artículo sexto. Capital social.
1.

El Gobierno, previo informe del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital social de las Cooperativas de Crédito en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado.

2.

Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo al nivel que corresponda. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo cuarto, número 2, último párrafo y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social.

Se modifica por la disposición adicional 4 A) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30735

Artículo séptimo. Aportaciones de los socios.
1.

Todos los socios de una Cooperativa de Crédito deberán poseer, al menos, un título nominativo de aportación. los Estatutos determinarán el valor nominal de esos títulos, que no será inferior a diez mil pesetas, así como el número mínimo de títulos que deban poseer los socios, según la naturaleza jurídica y el compromiso de actividad asumido por éstos, dentro de los límites que se establecen en el número 3 de este artículo. todos los títulos tendrán el mismo valor nominal.

2.

No se perderá la condición de socio cuando, como consecuencia de un plan de saneamiento aprobado por el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito o por aplicación de lo previsto en el último párrafo de este artículo, el valor nominal de las aportaciones sea anulado o reducido por debajo del límite establecido estatutariamente, con carácter general, sin que el socio reponga la parte perjudicada.

3.

El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 20 por 100 del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del 2,5 por 100 cuando se trate de una persona física.

En ningún caso, las personas jurídicas que no tengan la condición de Sociedad Cooperativa podrán poseer más del 50 por ciento del capital social.

4.

Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones que se señalen reglamentariamente y siempre que lo autorice el Consejo Rector. En todo caso, no podrá aprobarse dicho reembolso cuando ocasione una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia.

Las aportaciones, incluso cuando su reembolso hubiese sido rehusado, no podrán presentar entre sí privilegio alguno, y en particular, ni de orden ni de importe, en su prelación en caso de concurso o liquidación de la cooperativa, y la adjudicación del haber social, una vez que se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, deberá hacerse en proporción al valor nominal de las aportaciones al capital suscritas por los socios.

5.

Los límites mencionados en el apartado 3 no se tendrán en cuenta en el caso de la participación por cualquier medio en el capital social de una Cooperativa de Crédito por parte del fondo de garantía privado constituido ex ante en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Asimismo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se adopten algunas de las medidas previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Cuando el fondo de garantía privado se encuentre en el supuesto descrito en el párrafo primero, deberá presentar al Banco de España, para su aprobación, un plan de actuación a efectos de garantizar la viabilidad que contenga medidas concretas dirigidas a permitir la desinversión del fondo en la Cooperativa de Crédito, en condiciones adecuadas para todas las entidades integrantes del sistema institucional de protección.

6.

La comercialización de las aportaciones sociales de una cooperativa de crédito a socios o socios potenciales, ya sean personas físicas o jurídicas, quedará sujeta al régimen previsto en este artículo y a las previsiones que, mediante circular, establezca el Banco de España con las siguientes especialidades:

a)

Al recabar información del socio o potencial socio para valorar su adecuación a la operación, las entidades solicitarán información específica sobre la experiencia inversora previa del socio o potencial socio en aportaciones al capital social y sobre el porcentaje que este tipo de activo representa, en su caso, en la totalidad de su patrimonio financiero. La mera tenencia de aportaciones al capital de cooperativas de crédito adquiridas antes de la entrada en vigor de esta ley no se considerará por sí sola suficiente para acreditar la experiencia inversora previa del socio.

En todo caso, y sin perjuicio de que el socio o potencial socio manifieste experiencia previa en este tipo de activos, las entidades se asegurarán de que comprende de manera efectiva los riesgos específicos inherentes a las aportaciones al capital social. En todo caso, se entregará al socio o potencial socio una copia del documento que recoja la valoración realizada.

b)

De forma simultánea a la comercialización de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito, y en todo caso antes de su efectiva suscripción, se informará a los socios o socios potenciales de los datos más relevantes de la cooperativa de crédito correspondiente, indicando, al menos:

1.º Nombre legal y comercial.

2.º Número de registro en el Banco de España.

3.º Domicilio social de la entidad.

4.º Capital social de la entidad.

5.º Relación de socios principales de la entidad con una participación en su capital social igual o superior al 10 por ciento.

6.º Indicación de la forma de acceso a los datos relativos al funcionamiento y actividad de la cooperativa de crédito.

7.º Indicación, en su caso, de que la cooperativa pertenece a un sistema institucional de protección y de las consecuencias de ello, en particular en cuanto a las facultades de la entidad central, mutualización de resultados, solidaridad y apoyo mutuo.

c)

Las entidades que comercialicen aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los socios, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza de las aportaciones al capital social que, de forma clara, sencilla y que no induzca a confusión incluya información de, al menos, los siguientes aspectos:

1.º Se indicará que las aportaciones integran el capital social de la cooperativa de crédito, por lo que confieren el carácter de socio al suscriptor, permitiéndole participar de la vida social de la cooperativa, proporcionando una descripción general de los derechos políticos y económicos que otorgan las aportaciones.

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