Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias
Incluye la corrección de errores publicada en BOC núm. 104, de 2 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-21190.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de la Audiencia de Cuentas de Canarias.
PREÁMBULO
Las Entidades en que se estructura la organización territorial del Estado gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Pero la autonomía política sería dificilmente concebible sin recursos económicos suficientes. Por ello, la Constitución Española de 1978 garantiza la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias y establece que su control económico y presupuestario se ejercerá por el Tribunal de Cuentas.
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas reitera en su artículo 22 lo dispuesto en el artículo 153, d), de la Constitución y, además, prevé que por Ley se regulen otros sistemas e instituciones de control en el territorio comunitario.
El artículo 60 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye al Parlamento la fiscalización presupuestaria de la Comunidad Autónoma y, si bien no contempla la existencia de un órgano técnico de control económico presupuestario externo que dependiendo directamente del Parlamento de Canarias le auxilie en su labor, tampoco se opone a su creación, ya que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, lo que hace posible que pueda crear no sólo órganos de control interno, o sea, sus propios órganos interventores, sino también órganos de control externo.
Mediante la presente Ley se suma Canarias a una ya larga relación de Comunidades Autónomas que han regulado órganos comunitarios de control externo, cuyo funcionamiento ha demostrado, una vez más, que la proximidad del organismo fiscalizador a la actividad financiera fiscalizada contribuye decisivamente a que los principios de celeridad y eficacia, que deben presidir la actuación administrativa, mantengan todo su vigor.
Por su parte, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, consciente de la existencia de los referidos órganos territoriales en las Comunidades Autónomas, se ha preocupado de asegurar la indispensable coordinación entre éstos y el Tribunal de Cuentas y de evitar la creación de Secciones Territoriales en el más alto Tribunal fiscalizador que hubiesen supuesto una innecesaria duplicación de esfuerzos en materia de control. Con esta finalidad coordinadora dedica el capítulo Il de su título IV a «las relaciones del Tribunal de Cuentas con los órganos de control externo de las Comunidades Autónomas». En el mismo se prevé el establecimiento de criterios y técnicas comunes de fiscalización y la remisión al Tribunal de Cuentas de los Informes, Memorias, Mociones o Notas en las que se refleje la gestión fiscalizadora de los órganos de control externo comunitarios, contemplando, por último, la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas solicite de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas la práctica de concretas funciones fiscalizadoras, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, posibilidad ésta que se suma a la de delegación en materia jurisdiccional establecida por el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del supremo órgano fiscalizador.
Es rica la historia administrativa de Canarias en lo que se refiere a la presencia de órganos —tanto de control interno como externo— encargados de la vigilancia, intervención y fiscalización del destino dado a los caudales integrantes del erario público.
En el Fuero de Gran Canaria en 1494 y en las antiguas Ordenanzas de la isla de Tenerife de 1540 nos encontramos con numerosas disposiciones ordenadoras del control interno de los ingresos y pagos y reguladoras de la Contaduría y de la llevanza de libros, así como de la Mayordomía y Depositaría.
El control externo lo ejercitó la Real Audiencia a través de sus Oidores y Jueces visitadores de cuentas, de cuyas actuaciones se conservan expedientes fechados en 1543. El Contador debía remitir a la Real Audiencia copia de las cuentas anuales con su informe, correspondiendo al citado Tribunal la aprobación definitiva de las mismas y su remisión al Consejo de Castilla. A partir de la Real Orden de 8 de febrero de 1752 las funciones de auditoría externa son monopolizadas en su totalidad por la Real Audiencia de Canarias, extinguiéndose la supervisión que sobre ella efectuaba el Consejo de Castilla.
También actuaron en diversas ocasiones como fiscalizadores de las cuentas públicas los Diputados del Común y los Síndicos Personeros, de los que la propia Audiencia se sirvió para que estuviesen presentes en la rendición de cuentas de los Regidores de fondos municipales. Entre ellos destacaron Lucas Gesquier, Dionisio O’Daly y Pérez de Brito, quienes lograron de la Real Audiencia reiteradas resoluciones correctoras y sancionadoras como consecuencia de graves faltas cometidas por los Regidores en el manejo de los caudales públicos.
El órgano cuya creación se propone es llamado Audiencia de Cuentas de Canarias como símbolo de respeto hacia nuestras Instituciones tradicionales y como homenaje a la meritoria labor auditora realizada por nuestros mayores. Al propio tiempo, al no utilizar el nombre de Tribunal se consigue evitar confusiones innecesarias en relación con el Tribunal de Cuentas.
La Ley concreta la función fiscalizadora de la Audiencia de Cuentas y establece su dependencia directa del Parlamento de Canarias, lo cual no constituye obstáculo para que goce de objetividad y plena independencia en el ejercicio de sus funciones.
Los sujetos cuya actividad se pretende fiscalizar son los que integran el sector público canario. La presente norma incluye en el mismo a todos los que tengan como denominador común la utilización de fondos públicos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En lo que se refiere a las Entidades Locales se ha querido ser absolutamente respetuoso con las competencias que sobre ellas tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas.
Se dota a la Audiencia de Cuentas de autonomía funcional y organizativa, que se reflejará en su Reglamento de régimen interior y en el Reglamento que, en desarrollo de esta Ley, deber remitir a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias para su aprobación.
También se contempla, de acuerdo con la legislación estatal, la posibilidad de realizar funciones jurisdiccionales por delegación del Tribunal de Cuentas, así como actuaciones fiscalizadoras a su solicitud.
Se regula, igualmente, el procedimiento de las actuaciones, como cauce jurídico previsto por el ordenamiento para lograr las finalidades de buena gestión y eficacia del gasto público.
El título III se dedica a la composición, organización y atribuciones de la Audiencia de Cuentas, procurando la máxima imparcialidad y cualificación técnica de sus miembros. El mismo objetivo intenta conseguir el título IV en la regulación del personal al servicio de la Audiencia.
En el título V se abordan las relaciones institucionales, tanto con el Parlamento de Canarias y el Tribunal de Cuentas como con las Entidades, Organismos o Instituciones que pueden ser fiscalizadas.
Se destaca, por último, la cualidad de ordenamiento sin lagunas que tiene nuestro derecho, al constatar la aplicación supletoria de la legislación estatal, como establece el artículo 149.3 de la Constitución.
TÍTULO I
Competencias, ámbito de actuación y funciones
CAPÍTULO I
Competencias y ámbito de actuación
Artículo 1.
Por la presente Ley se crea la Audiencia de Cuentas de Canarias, órgano al que corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
La Audiencia de Cuentas depende directamente del Parlamento de Canarias y ejerce sus funciones con autonomía.
Artículo 2.
A los efectos de esta ley, el sector público de la comunidad autónoma está integrado por:
La Administración pública de la comunidad autónoma, sus organismos autónomos y empresas públicas y cuantas entidades estén participadas por los anteriormente enunciados, en cualquiera de las formas previstas legalmente.
Las entidades locales que forman parte del territorio de la comunidad autónoma, así como los organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.
Las universidades públicas existentes en el territorio de las islas Canarias, en lo que se refiere a las dotaciones recibidas a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Cualquier otra entidad u organismo que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente mencionados.
Quedan sometidas a la actuación de la Audiencia de Cuentas de Canarias en lo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones:
Las personas físicas y jurídicas beneficiarias de subvenciones, créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda pública otorgada por las entidades previstas en el apartado 1 de este artículo, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales.
Las formaciones políticas y las fundaciones y entidades vinculadas a ellas, exclusivamente en lo que atañe a la justificación de las subvenciones que reciban de alguna de las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas y de lo establecido en la legislación básica sobre financiación de los partidos políticos».
Artículo 3.
Corresponde a la Audiencia de Cuentas de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:
La regulación de todo lo concerniente a su gobierno, organización y personal a su servicio, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.
La elaboración del anteproyecto de su propio presupuesto, que constituirá un programa del presupuesto del Parlamento de Canarias.
CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 4.
El régimen del patrimonio y contratación de la Audiencia de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La fiscalización interna de los actos de contenido económico de la Audiencia de Cuentas se ejercerá por la Intervención del Parlamento de Canarias.
La impugnación de los actos relativos al régimen económico y patrimonial y al personal de la Audiencia de Cuentas de Canarias se regirá por las disposiciones contenidas en las leyes de Procedimiento Administrativo y reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 5.
Son funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias:
Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, velando por la legalidad, eficiencia y economía de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión y aplicación de los fondos públicos.
Corresponde, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas de Canarias la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del sector público canario a personas físicas o jurídicas.
Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios, a fin de evaluar la eficacia, eficiencia y economía que se haya alcanzado en estos objetivos, analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originaron.
Fiscalizar los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.
Fiscalizar los contratos suscritos por la Administración de la comunidad autónoma y demás entes del sector público indicados en el artículo 2 de la presente ley.
Fiscalizar la situación y las variaciones patrimoniales de los entes integrantes del sector público de la comunidad autónoma.
Fiscalizar el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Emitir los dictámenes y respuestas a consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le sean solicitados por el máximo órgano rector competente de los entes públicos mencionados en el artículo 2 de la presente ley.
Asesorar al Parlamento de Canarias en la materia propia de sus competencias.
Asesorar al sector público canario definido en el artículo 2 de la presente ley, a instancia de este o por propia iniciativa, en el establecimiento de medidas tendentes a mejorar la competitividad de las administraciones públicas canarias y su gestión recaudatoria y de medidas encaminadas a incrementar la transparencia en la gestión.
Informar y recomendar buenas prácticas administrativas, contables y financieras como medio de prevención de la corrupción en el ámbito del sector público de la comunidad autónoma.
La Audiencia de Cuentas llevará a cabo, si así lo solicita el Parlamento de Canarias, el análisis de las auditorías realizadas por la Intervención General.
Si la Audiencia de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de ley con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Canarias por medio de un informe extraordinario.
Artículo 6.
En el ejercicio de la fiscalización, la Audiencia de Cuentas de Canarias controlará el efectivo sometimiento de la actividad económica-financiera de los entes que integren el sector público canario a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía.
El control de legalidad irá referido a la adecuación de la actividad de los entes controlados al ordenamiento jurídico vigente.
El control de eficacia tendrá como finalidad determinar el grado en que se hayan alcanzado los objetivos previstos, analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originen.
El control de economía se referirá a la relación entre los medios empleados y los objetivos realizados, con la finalidad de evaluar el coste efectivo en la realización del gasto público.
Artículo 7.
La Audiencia de Cuentas de Canarias podrá desarrollar las funciones de instrucción jurisdiccional que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3 de su Ley Orgánica.
También podrá llevar a cabo las funciones fiscalizadoras concretas, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, que el Tribunal de Cuentas le solicite al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3 de su Ley de Funcionamiento.
La Audiencia de Cuentas de Canarias coordinará su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía de su gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.
TÍTULO II
Procedimiento de las actuaciones
CAPÍTULO I
Iniciación
Artículo 8.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.