Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 1989-01-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 22 de septiembre de 2011, excepto los arts. 10, 11, 19.1 y 2 y 20, que mantendrán su vigencia con rango reglamentario hasta que entren vigor las normas de desarrollo, en los términos establecidos en la disposición derogatoria única.1.a) y 2.a) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7752#dd

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de 1978 ordenó, en su artículo 103.3, la regulación por Ley del Estatuto de los Funcionarios Públicos, atribuyendo al Estado la competencia exclusiva de dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, bases que, en interpretación del Tribunal Constitucional persiguen una regulación normativa uniforme y vigencia común en toda la Nación a efectos de asegurar, en aras de intereses generales, un común denominador normativo.

Si el Estatuto habría de configurar el marco jurídico general de la Función Pública, hasta tanto se publicase, era necesario dar respuesta a las necesidades organizativas derivadas de la construcción del Estado de las Autonomías. Con esta finalidad primordial fue publicada la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y conforme a lo dispuesto en la referida Ley 30/1984, se dictó la Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha.

La Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha ha permitido, en el tiempo de vigencia, administrar los recursos humanos, sometiendo al régimen jurídico común que en ella se contienen, a la heterogeneidad de colectivos funcionariales transferidos. Pero dicha Ley, que se sustentaba en la 3/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y muy especialmente en los preceptos que ésta declaró básicos, se ha visto afectada por los cambios operados en aquélla.

La Ley 30/1984, se ha visto afectada tanto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 que declaró inconstitucionales determinados preceptos de la misma, como la promulgación de la Ley 23/1988, de 28 de junio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Las modificaciones jurídicas de preceptos declarados básicos y aplicables al personal de todas las Administraciones, tiene como consecuencia la derogación de los preceptos de la Ley Autonómica en los que se regulaban dichas materias.

Por último, con la publicación de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se han incorporado al régimen jurídico de Función Pública en materias carentes de regulación con anterioridad.

Todo lo anterior ha conducido necesariamente a un proceso de revisión de la legislación autonómica de Función Pública, a efectos de adecuarla a la legislación básica estatal en la que se sustenta, resultado de cuyo proceso es la Ley que ahora se presenta.

La presente Ley contiene la regulación de aquellas materias que afectan al ámbito competencial autonómico, remitiéndose a la regulación contenida en la Legislación del Estado para el resto de las materias propias de Función Pública. Con ello, se pretende lograr un triple objetivo:

a)

La adecuación autonómica a los cambios futuros en la regulación de la materia de que se trate, evitando, de este modo, la producción de leyes modificativas en los supuestos de cuestiones sometidas a cambios de tratamiento legal. Piénsese que el mandato constitucional contenido en el artículo 149.1.18 no ha sido desarrollado en su integridad, por lo que su completo desarrollo habrá de incidir, en cuanto que norma común a todas las Administraciones Públicas, en la legislación de cada una de ellas.

b)

La unificación normativa del régimen jurídico de Función Pública, dando cumplimiento al principio recogida en toda la legislación reguladora del proceso de transferencias, de la igualdad entre funcionarios transferidos y no transferidos y el mantenimiento de sus derechos.

c)

Reforzar la sistemática del Ordenamiento Jurídico en materia de Función Pública procurando una economía normativa que evite, en la legislación autonómica, repeticiones innecesarias de la regulación ya contenida en la legislación del Estado.

Con esos objetivos la presente Ley contiene elementos normativos suficientes para la ordenación de los recursos humanos al servicio de la Administración autonómica; el ejercicio de las competencias que la gestión de la relación jurídica funcionarial lleve consigo; la coordinación de la política de personal; participación de los trabajadores y de las entidades locales en el Consejo Regional de la Función Pública, y, por último para facilitar la carrera, promoción profesional y el perfeccionamiento del personal, mediante la Escuela de Administración Regional que por la presente Ley se crea.

CAPÍTULO PRIMERO

Objetivo y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en desarrollo de las competencias atribuidas en su Estatuto de Autonomía y en el marco de la Legislación básica del Estado.

Artículo 2.

1.

Esta Ley será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades.

2.

El personal docente, investigador y sanitario se regirá por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.

3.

El personal que preste servicios en régimen de Derecho Laboral se regirá por las normas de esta naturaleza y por los artículos de la presente Ley que les resulten aplicables.

4.

El personal al servicio de la Administración Local se regirá por su normativa específica y les será de aplicación esta Ley en todo lo que no esta reservado a la legislación del Estado.

Artículo 3.

En lo no previsto en esta Ley se aplicará la legislación del Estado reguladora de la Función Pública, sin perjuicio de la adecuación y adaptación, en su caso, por vía reglamentaria.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades

Artículo 4.

El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades estará integrado por:

a)

Funcionarios de carrera.

b)

Funcionarios interinos.

c)

Personal eventual.

d)

Personal laboral.

Artículo 5.

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados a la Administración con una relación de carácter permanente regulado por el Derecho Administrativo, y perciben sus retribuciones con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de la Junta de Comunidades o se encuentran en alguna de las situaciones administrativas previstas en la Ley.

Artículo 6. Funcionarios interinos.

Son funcionarios interinos los que, por razones de necesidad y urgencia o para la ejecución de programas temporales, en virtud de nombramiento legal, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera, permanezcan las razones de necesidad o urgencia o dure el programa temporal.

Los programas temporales tendrán una duración determinada y responderán ordinariamente a actividades no habituales de la Administración.

Los funcionarios interinos nombrados para colaborar en un programa temporal cesarán al término de éste.

Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia que no se encuentren reservadas a funcionarios de carrera, deberán incluirse en las ofertas de empleo público correspondientes o ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Asimismo, cuando se den las circunstancias que puedan dar lugar al pase a la situación de servicios especiales, excedencia por cuidado de hijo o cualquier otra situación que conlleve una reserva del puesto de trabajo para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos tendrán derecho a la suspensión de su nombramiento con reserva del puesto, sin que ello afecte a la temporalidad de su relación. En estos casos, la Administración podrá nombrar un sustituto del funcionario interino, el cual cesará por reincorporación del funcionario titular del puesto, del funcionario interino sustituido, por ocupación del puesto por funcionario de carrera o por amortización de la plaza al haber desaparecido las circunstancias que dieron lugar a su creación.

Artículo 7.

Es personal eventual quien, en virtud de nombramiento legal, ejerce funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente de la Junta de Comunidades, Vicepresidente y Consejeros de las misma, en puestos de trabajo reservados a este personal en las correspondientes relaciones.

El personal eventual, cuyo nombramiento y cese será libre, cesará automáticamente cuando cese la Autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.

El desempeño de un puesto de trabajo como personal eventual no constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna, ni dará preferencia para prestar servicios como personal laboral.

Artículo 8.

Es personal laboral, quien, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, que se formalizará siempre por escrito, desempeña puesto de trabajo calificado como tal en las correspondientes relaciones.

CAPÍTULO TERCERO

Órganos Superiores de la Función Pública

Artículo 9.

Son Órganos Superiores en materia de personal en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a)

El Consejo de Gobierno.

b)

El Consejero de Presidencia.

d)

El Consejo Regional de Función Pública.

Artículo 10.

1.

El Consejo de Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de personal en la Junta de Comunidades.

2.

Corresponde en particular al Consejo de Gobierno:

a)

Aprobar los Proyectos de Ley y Reglamentos en materia de Función Pública.

b)

Determinar los Órganos que ejercerán las competencias en materia de personal no atribuidas por la presente Ley.

c)

Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración, cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia mediante su aprobación expresa y formal a los acuerdos alcanzados, estableciendo las condiciones de empleo en los casos en que no se produzca acuerdo en las negociaciones.

d)

Establecer las instrucciones a las que deberá atenerse la representación de la Administración en la negociación colectiva con el personal sujeto a derecho laboral.

e)

Fijar las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo del personal al servicio de la Junta de Comunidades.

f)

Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.

g)

Aprobar los intervalos de niveles de los puestos de trabajo asignados a cada grupo de funcionarios y los criterios generales sobre promoción profesional.

h)

Determinar los requisitos para la adquisición de los grados superiores de cada grupo mediante la superación de cursos de formación y perfeccionamiento o la acreditación de otros requisitos objetivos que se determinen.

i)

Aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo.

j)

Aprobar la Oferta Anual de Empleo Público.

k)

Establecer las instrucciones generales a que habrá de ajustarse el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga.

l)

Determinar la jornada.

ll) Acordar la sanción disciplinaria de separación de servicio.

m)

El ejercicio de cualquier otra competencia que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 11.

1.

Corresponde al Consejero de Administraciones Públicas la dirección, gestión, coordinación y control de la política de personal, sin perjuicio de que por el Consejo de Gobierno se pueda atribuir a los titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia, el ejercicio de todas o algunas de las competencias relacionadas en el apartado 3 de este artículo, respecto del personal docente, sanitario o de aquellos otros colectivos que por la singularidad de su función así lo precisen.

2.

Le corresponde asimismo proponer al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia de la o las Consejerías afectadas, los proyectos de normas y, en general, cuantas medidas deba adoptar dicho órgano en materia de Función Pública.

3.

Corresponde en particular al Consejo de Presidencia:

a)

Establecer las directrices generales conforme a las cuales se ejercerán las competencias en materia de personal.

b)

Cuidar del cumplimiento por los órganos de personal de la Junta de Comunidades de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y ejercer la inspección sobre todo el personal.

c)

Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actuaciones dirigidas a mejorar el rendimiento, la formación y promoción personal.

d)

Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

e)

Aprobar las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, convocarlas y resolverlas.

f)

Aprobar las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas de personal, convocarlas y designar los órganos de selección.

g)

Nombrar funcionarios de carrera y la formalización de los contratos laborales con carácter indefinido.

h)

Elaborar y publicar las relaciones de personal.

i)

Acordar la integración de los funcionarios en Cuerpos o Escalas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de esta Ley.

j)

Dictar las instrucciones para la elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.