Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 28, de 1 de febrero de 1990. Ref. BOE-A-1990-2614.
Las normas administrativas que regulan el abanderamiento, matriculación y registro de buques, así como las disposiciones sobre abanderamiento provisional de buques extranjeros en España, y de españoles en el extranjero, se hallan dispersas y algunas son tan antiguas como el Decreto 1494/1968, de 20 de junio.
Desde aquellas fechas el ingreso de España en las Comunidades Europeas, la nueva cobertura legal de las Delegaciones periféricas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la liberalización de importación y exportación de buques, así como la diversificación de las actividades marítimas y los artefactos navales ocurridos en las dos últimas décadas en un sector tan sumamente dinámico e interrelacionado como el sector marítimo, justifican, sobradamente, la actualización de la normativa existente.
Resulta necesaria la existencia de una normativa adecuada para ejercer el control administrativo de un sector tan importante como el marítimo, así como de las circunstancias relativas al ejercicio de la actividad marítima al pertenecer España a diversos Organismos internacionales donde la flota, tanto mercante como de pesca, tienen peso específico.
Dado el cambio tan notable que experimenta el registro de buques, embarcaciones y artefactos navales con respecto a la situación existente, al introducir nueve listas de matrícula, y con la finalidad de adaptar, de una manera paulatina, las nuevas matriculaciones y de evitar posibles trastornos, se regula la reclasificación de la flota exitente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º 2 del Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre, sobre reordenación de los órganos competentes en materia de Pesca y Marina Mercante, corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las funciones de abanderamiento de todos los buques, registro, matrículas, listas, nombre e inscripción de propiedad y transmisiones de la misma.
De otro lado, el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de pesca marítima, correspondiéndole, asimismo, establecer la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero.
En relación con estas competencias adquiere especial relieve la determinación del esfuerzo pesquero de los diferentes caladeros, esfuerzo pesquero cuya limitación corresponde controlar al Estado, a fin de asegurar que no se sobrepasen los contingentes de aquéllos. Ello se instrumenta mediante la emisión del informe vinculante, previo a la autorización al titular por las Comunidades Autónomas competentes de las nuevas construcciones o de las obras de reforma.
El régimen de autorizaciones al titular, tanto de las nuevas construcciones como de las reformas de buques pesqueros, es, pues, un régimen específico relacionado con la pesca marítima y la ordenación del sector pesquero, y que se configura como un procedimiento previo a las actuaciones propias del régimen de abanderamiento, y que no se extiende a los restantes buques. De aquí la singularidad con que se contemplan estos supuestos en este Real Decreto, de acuerdo con lo ya previsto en los Reales Decretos de traspasos en materia de ordenación del sector pesquero y en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, sobre desarrollo y adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura y legislación complementaria.
Realizada esta tramitación específica por los buques pesqueros, los mismos se someten, como los demás buques, a la regulación propia del abanderamiento, materia en la cual el Estado ostenta competencia exclusiva, según el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, y que se configura a partir de la necesaria cumplimentación de una serie de fases que se inician con la presentación de la solicitud de construcción por el astillero constructor y el titular contratante, y culminan con la entrega de la patente de navegación que habilita para enarbolar el pabellón español.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 28 de julio de 1989,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. De los registros
Sección 1.ª De los Registros de Matrícula de los Buques y de las Empresas marítimas
Artículo 1.
La presente disposición se aplica a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, cualquiera que sea su procedencia, tonelaje o actividad.
Asimismo, se aplica a todas las Empresas marítimas que exploten buques, embarcaciones y artefactos navales, tanto si son titulares de los mismos, como si los explotan, en virtud de un contrato de arrendamiento, fletamento o cualquier otra fórmula aceptada en la legislación vigente.
Artículo 2.
Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.
Cada buque, embarcación o artefacto naval sólo podrá estar matriculado en uno de los Registros enunciados en el párrafo anterior.
Artículo 3.
Los Registros de Matrícula de Buques, serán públicos y de carácter administrativo. Cada Distrito Marítimo dispondrá de su propio Registro de Matricula. El del Distrito de la Capital de la Provincia Marítima estará a cargo del Jefe provincial de Marina Mercante y los de los demás Distritos de la misma dependerán de la Autoridad marítima local corespondiente.
Artículo 4.
El Registro de Matrícula se llevará en varios libros foliados denominados «Listas» en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, según se expresa:
En la Lista Primera, se registrarán las plataformas de extracción de productos del subsuelo marino, los remolcadores de altura, los buques de apoyo y los dedicados al suministro a dichas plataformas que no estén registrados en otra lista.
En la Lista Segunda, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente que se dediquen al transpone marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos.
En la Lista Tercera, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente destinados a la captura y extracción con fines comerciales de pescado y de otros recursos marinos vivos.
En la Lista Cuarta, se registrarán las embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de acuicultura y los artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas.
En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos comerciales, radas y bahías.
En la lista sexta se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuando unos y otras se exploten con fines lucrativos para el ocio, el deporte o la pesca no profesional.
En la lista séptima se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
En la Lista Octava, se registrarán los buques y embarcaciones pertenecientes a organismos de carácter público tanto de ámbito nacional como autonómico o local.
En la Lista Novena o de «Registro Provisional», se anotarán con este carácter los buques, embarcaciones o artefactos navales en construcción desde el momento que ésta se autoriza, exceptuándose las embarcaciones deportivas construidas en serie, con la debida autorización.
Cuando los buques, embarcaciones o artefactos de las mencionadas Listas se importen con abanderamiento provisional se registrarán en la respectiva Lista especial complementaria a cada una de ellas.
Artículo 5.
Los buques que por precepto legal pasen a la propiedad del Estado y éste los subaste, se integrarán en la Lista que corresponda a su actividad, a solicitud del adjudicatario.
Artículo 6.
El titular de un buque, embarcación o artefacto naval de cualquier Lista tiene la obligación tanto de solicitar su matriculación como la baja en la Lista correspondiente.
Artículo 7.
Corresponde al Registro del Distrito Marítimo:
Instruir los expedientes de construcción, matrícula y abanderamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales que hayan de figurar en dicho Registro.
Abrir la matrícula provisional en la Lista Novena de los buques en construcción en su distrito, desde la fecha de autorización incluyendo todo cuanto dispone el artículo 15, cualquiera que sea el destino del buque, esto es, para la exportación o bien para matricularse definitivamente al terminar su construcción.
Cancelar la matriculación provisional y abrir la definitiva en la lista que corresponda.
Anotar en el asiento de cada buque el grupo y clase que le corresponda de acuerdo con la clasificación nacional de las Normas de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar, con especificación de las limitaciones que en sus actividades puedan corresponderle en razón de su clase.
Archivar los expedientes de construcción una vez terminados, correspondientes a embarcaciones cuya eslora entre perpendiculares sea menor de seis metros y anotar en ellos cuantas alteraciones se produzcan de corformidad a lo estipulado en este Real Decreto.
Sección 2.ª El Registro Central
Artículo 8.
En la Dirección General de la Marina Mercante se llevará un Registro Marítimo Central de todos los buques.
Artículo 9.
Al Registro Central deberán incorporarse todos los datos de los buques, necesarios para conocer todas las posibilidades de su utilización, así como para poder informar debidamente y proponer la resolución que proceda en las peticiones de cambio de titularidad, dominio, nombre y Lista; exportación, desguace, pérdida total por accidente y, en general, cuantas incidencias administrativas puedan ocurrir al buque desde su entrada en servicio hasta su baja del Registro.
Sección 3.ª Registro de Empresas Marítimas
Artículo 10.
En la Dirección General de la Marina Mercante existirá un Registro de Empresas Marítimas constituido por tres Secciones:
En la Primera Sección, se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de uno o más buques cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros, de las Listas Primera, Segunda, Quinta y Sexta y las que no siendo propietarios de ellos se dediquen a su explotación.
En la Segunda Sección, se inscribirán las personas físicas o jurídicas propietarias de uno o más buques de las Listas Tercera y Cuarta, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros y las que no siendo propietarias de los mismos se dediquen a su explotación.
Las personas físicas o jurídicas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo deberán aportar certificación expedida por el Registro Mercantil en la que conste el nombre, objeto, domicilio, duración y, en su caso, capital social, participación extranjera y órganos de administración con el nombre y nacionalidad de los administradores y accionistas.
En la Tercera Sección, se inscribirán los organismos de carácter publico tanto de ámbito nacional como autonómico o local que sean propietarios o exploten buques o embarcaciones de la Lista Octava.
Artículo 11.
Las personas físicas o jurídicas que adquieran el carácter de armadores o Empresas navieras con posterioridad a la publicación de esta disposición deberán cumplir lo dispuesto en este capítulo.
Las obligaciones que se contemplan en la presente Sección 3.ª de este capítulo deberán ser cumplimentadas en el plazo de tres meses.
CAPÍTULO II. De la matrícula, el abanderamiento y la patente de navegación
Sección 1.ª Matrícula
Artículo 12.
Se entenderá por puerto de matrícula de un buque o simplemente, matrícula, el del distrito marítimo donde se halle registrado.
Artículo 13.
El titular podrá elegir el puerto de matrícula. La matrícula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional.
Para realizar la matriculación de un buque se requiere:
Cuando se trate de buques construidos en España para armadores o navieros nacionales, será suficiente la matriculación en el Registro Marítimo de uno de los distritos de la provincia marítima.
Con la solicitud del titular se aportará la siguiente documentación.
Proyecto de construcción aprobado.
Titulo de propiedad.
Si el buque procede de comiso o apresamiento, el armador o naviero deberá acreditar, de modo fehaciente, su legítima propiedad.
Para los buques de bandera extranjera procedentes de salvamento o incautados por incumplimiento de obligaciones, adjudicados en virtud de resolución judicial, será necesario el documento oficial que acredite la importación legal.
Cuando se trate de buques importados con la solicitud de propietario o propietarios se aportará:
Documento oficial que acredite la importación.
Baja en el Registro Marítimo de procedencia.
Documento que acredite la propiedad del buque o contrato de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional.
Los documentos aquí enumerados expedidos en el extranjero serán visados por la autoridad consular en el país de procedencia.
Artículo 14.
Se entiende por abanderamiento de un buque el acto administrativo por el cual y tras la tramitación, prevista en este Real Decreto, se autoriza a que el buque arbole el pabellón nacional.
Sección 2.ª Matrícula provisional
Artículo 15.
El expediente se iniciará en el distrito marítimo del lugar de construcción una vez concedida por la Dirección General de la Marina Mercante la autorización de construcción solicitada por el astillero constructor y el titular contratante.
En el folio que corresponda en la Lista Novena, se hará constar la fecha de concesión de la autorización de construcción, nombre de astillero constructor y del titular contratante; características del buque valor presupuesto y reparos o advertencias al proyecto que deberán se subsanados durante la construcción. Posteriormente se harán constar en dicho asiento cuantas vicisitudes, gravámenes y demás circunstancias ocurran durante el desarrollo de la construcción. Este asiento provisional permanecerá abierto hasta que se termine el expediente de construcción y matrícula.
En caso de que el armador solicite reserva de folio con otra provincia marítima, se hará constar en su hoja de asiento este dato con el folio reservado, no pudiendo en ningún caso reservarse más de un folio por cada buque.
Artículo 16.
En la solicitud de matrícula provisional, se propondrán tres nombres para el buque, por orden de preferencia, haciendo constar además, el número de orden que le corresponda en el astillero a la construcción.
La aprobación del nombre corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante.
La aprobación de los nombres habrá de ajustarse a los requisitos siguientes:
Que el nombre propuesto no haya sido asignado a otro buque y esté reservado para otro buque en construcción.
Que en caso de nombres compuestos no tengan más de tres palabras.
Podrán autorizarse anagramas, siempre que no se presten a confusión, así como números a continuación de un nombre, que habrán de figurar escritos en letras y no en cifras.
Artículo 17.
Los nombres de los buques se podrán cambiar mientras dure la construcción, pero no una vez se les haya fijado su señal distintiva.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de buques de las Listas Primera y Segunda, se podrá autorizar un cambio de nombre o cuando el buque sea alquilado bajo la modalidad de casco desnudo o fletado por tiempo.
Sección 3.ª Matrícula definitiva
Artículo 18.
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