Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección de los espacios naturales, entendidos éstos como aquellas zonas de la Biosfera cuyas unidades ambientales no han sido esencialmente modificadas por la acción del hombre, o bien lo han sido de tal modo que se han generado nuevos ambientes naturales, es parte de la política general de conservación de la naturaleza y sus recursos.
Andalucía cuenta aún con tantos territorios de valores naturales relevantes, que permiten considerar, sin lugar a dudas, a nuestra Comunidad Autónoma como una de las más ricas en especies y biotopos de la Península Ibérica. Sin embargo, este patrimonio natural, sobre el que se sustenta amplios aspectos de nuestra cultura, ha venido deteriorándose paulatinamente, de modo que se hace urgente la adopción de medidas tendentes a una efectiva protección del mismo.
La diversidad y magnitud de la riqueza ecológica de Andalucía y la evidencia de la huella humana sobre los espacios naturales, permite propiciar una política de conservación compatible con el desarrollo económico.
En general, la idea de conservación debe entenderse en sentido amplio, por lo que, inherente a la misma, tiene que ir aparejada el fomento de la riqueza económica, de forma que el aprovechamiento ordenado de los recursos naturales redunde en beneficio de los municipios en que se integren y, en definitiva, de nuestra Comunidad Autónoma. Es necesario, pues, implicar en la conservación de la naturaleza a los sectores económicos, pues en otro caso la política impulsada desde la Administración quedaría vacía de contenido, al faltar el apoyo de la población afectada, de forma que toda actuación que pretenda desconocer la interrelación entre la naturaleza y el desarrollo resulta a la larga frustrada.
La política seguida en esta materia en nuestra Comunidad Autónoma desde sus inicios no ha sido otra que la anteriormente expuesta, de ello son notorios ejemplos la declaración, hasta el momento, de los Parques Naturales de las Sierras de Grazalema, Cazorla, Segura y Las Villas, María, Cabo de Gata, Torcal de Antequera y Subbéticas, el Paraje Natural de las Marismas del Odiel y un total de veintiuna Reservas Integrales, así como la aprobación de las Planes especiales del Medio Físico para todas las provincias de Andalucía.
La inventariación de los biotopos más significativos ha constituido uno de los objetivos principales del programa de la Comunidad Económica Europea «CORINE», establecido para la recopilación de información básica sobre el Medio Ambiente. Los estudios realizados sobre los distintos espacios naturales, de acuerdo con el citado programa europeo, han posibilitado, mediante la aplicación de criterios físicos, naturales y culturales, la selección y posterior clasificación de los mismos para su inclusión en el Inventario. Debe destacarse al respecto, que la importancia de tales biotopos queda corroborada, al estar la mayoría de los mismos recogidos en la lista provisional de Zonas de especial Protección para las Aves, prevista en la Directiva 79/409/CEE.
Con la presente Ley se pretende formalizar el Inventario elaborado por la Junta de Andalucía, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1984, de 12 de junio, a la vez que se establecen las necesarias medidas adicionales de protección.
Es de destacar la importancia, como instrumento de planificación, de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, contemplados en la legislación básica estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos. Dichos planes permitirán preservar los recursos naturales de nuestra Comunidad Autónoma, y en especial de los espacios naturales protegidos, en armonía con un planeamiento integral de su desarrollo económico.
Además de los contemplados por la vigente normativa de espacios naturales protegidos, se introducen en el artículo 2 nuevos regímenes de protección, los Parques Periurbanos y las Reservas Naturales Concertadas, a la vez que se recupera la figura de Paraje Natural, prevista en la derogada Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, al entenderse que esta figura es merecedora de un tratamiento separado. Asimismo, se añade el calificativo Natural a la figura de Parque regulada en la legislación básica estatal.
Con los Parques Periurbanos se pretende dotar de protección aquellos espacios que, al estar situados en las proximidades de los núcleos urbanos, se utilizan por dichas poblaciones para su uso recreativo. Así, respetándose el uso primordial de los mismos, se les protege para que su utilización no degenere los valores naturales que encierran.
Las Reservas Naturales Concertadas permiten la protección de determinados predios a instancia de sus propietarios.
La figura del Paraje Natural recoge aquellos espacios de excepcionales valores naturales y componentes de muy destacado rango natural, dignos de una protección especial y a los que no son aplicables, por defecto o por exceso, ninguno de los regímenes previstos en la legislación básica estatal.
A lo largo del capítulo II se establece el régimen de protección necesario para afrontar la conservación de los espacios naturales, entendida ésta en sentido amplio, a la vez que el artículo 3 delimita para los espacios que merecen una protección más integral, una zona continua y periférica que actúe como colchón protector, al objeto de corregir los impactos exteriores y ordenar un uso compatible del suelo con su conservación.
Como complemento a la protección de los espacios, el capítulo III prevé el régimen de autorizaciones para los usos que la requieran conforme al articulado de la Ley. Se ha intentado buscar un equilibrio entre la necesaria celeridad en la tramitación de las autorizaciones y la garantía de que su otorgamiento responde al respeto de los valores ecológicos, mediante el establecimiento de períodos relativamente cortos para la adopción de las resoluciones y la solución del silencio administrativo automático y positivo, en los casos en que la licencia urbanística dependa de la autorización en materia medioambiental. No obstante, se garantiza la protección de los espacios a través de la interdicción de adquirir por vía de silencio administrativo, facultades contrarias a sus normas reguladoras.
Se introducen significativas novedades en la organización administrativa de los espacios naturales bajo protección. Tras una declaración genérica de asignación de las competencias de administración y gestión a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de medio Ambiente, se perfila el régimen correspondiente a cada figura de protección. Se mantiene la existencia de un órgano colegiado consultivo para participar en la administración de los Parques Naturales, en atención a la necesidad de coordinar todos los factores que intervienen en el desarrollo económico de esas zonas. Asimismo, estarán dotados de un órgano específico de colaboración aquellas Reservas Naturales y Parajes Naturales que en atención a su importancia internacional estén inscritos en Convenios o Acuerdos Internacionales. Por el contrario se suprimen tales órganos en las restantes Reservas Naturales y Parajes Naturales. En dichos espacios, la Agencia de Medio Ambiente contará con la colaboración de un órgano colegiado de carácter consultivo a nivel provincial.
Por último, dadas las especiales características de los monumentos naturales, parques periurbanos y reservas naturales concertadas, no se ha considerado necesario dotarlos de un órgano colegiado consultivo de colaboración, ni de la figura del Conservador, manteniéndose esta última en los restantes espacios naturales protegidos.
En cuanto a la planificación y gestión de los parques naturales, los planes de ordenación de los recursos naturales se complementarán con los Planes Rectores de Uso y Gestión, los Planes de Desarrollo Integrales y los Programas de Fomento.
Otra significativa novedad que introduce la Ley es el tratamiento del régimen sancionador. Si bien se conserva la remisión a las normas sancionadoras específicas por razón de la materia, se articulan aquellas infracciones típicas sobre espacios naturales no contempladas en las normas a las que genéricamente se remite. Finalmente, se elevan las cuantías de las sanciones previstas en las legislaciones de caza, montes y pesca fluvial, cuando se verifiquen en espacios protegidos.
En definitiva, con la presente Ley se dota de la necesaria protección, a los distintos espacios naturales de nuestra Comunidad Autónoma, completada con lo que al efecto dispongan los planes especiales de protección del medio físico u otras figuras de planeamiento, de acuerdo con una política progresista sobre conservación de la naturaleza que favorezca el desarrollo económico de Andalucía.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Es finalidad de la presente Ley:
Aprobar el inventario de espacios naturales objeto de protección especial, previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Creación de la Agencia de Medio Ambiente, el establecimiento de medidas adicionales de protección, así como de gestión y desarrollo socio-económico que sean compatibles con aquéllas.
Ordenar adecuadamente la gestión de los recursos naturales de Andalucía y, en especial, de los espacios naturales a proteger, a cuyo fin la Administración Autónoma elaborará los planes de ordenación de los recursos naturales establecidos en la legislación básica del Estado.
Artículo 2.
Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
Parajes Naturales.
Parques Periurbanos.
Reservas Naturales Concertadas.
Zonas de Importancia Comunitaria.
Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario.
Se entiende por Parques Periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.
Los Parques Periurbanos se declararán mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el Inventario.
Se entiende por Reserva Natural Concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección, y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados, en los que se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.
Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea «Natura 2000» y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.
En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.
En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.
En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios.
Artículo 3.
Se delimita para los espacios declarados reserva natural y monumento natural una zona de protección exterior, continua y periférica, con la finalidad de prevenir y, en su caso, corregir cuantos impactos repercutan negativamente en aquéllos, así como promover los usos del suelo compatibles con su conservación. A tal objeto, las distintas Administraciones Públicas y organismos sectoriales competentes adecuarán su actuación al fin de protección pretendido.
Artículo 4.
El ámbito territorial de cada uno de los espacios incluidos en el inventario y de sus zonas de protección exterior es el que, respectivamente, se descnbe en los anexos de la presente Ley.
Dicho ámbito podrá ampliarse, por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante la incorporación de terrenos colindantes a las reservas naturales y parajes naturales, siempre que reúnan las características ecológicas adecuadas para ello, sean propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa, sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o se autorice por los mismos su incorporación.
Artículo 5.
Corresponde al Parlamento Andaluz la declaración por Ley de las Reservas Naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se declaran reservas naturales los espacios inventariados siguientes:
Albufera de Adra (Almería).
Punta Entinas-Sabinar (Almería).
Lagunas de Las Canteras y El Tejón (Cádiz).
Peñón de Zaframagón (Cádiz-Sevilla).
Laguna de El Portil (Huelva).
Laguna Honda (Jaén).
Laguna del Chinche.
Lagunas de Archidona (Málaga).
Laguna Grande.
Laguna Chica.
Lagunas de Campillos (Málaga).
Laguna Dulce.
Laguna Salada.
Laguna de Camuñas.
Laguna de Capacete.
Laguna del Cerero.
Laguna de La Ratosa (Málaga).
Complejo Endorreico de La Lentejuela (Sevilla).
Laguna Calderón Chica.
Laguna de Ballestera.
Complejo Endorreico de Lebrija-Las Cabezas (Sevilla).
Laguna del Pilón.
Laguna de La Galiana.
Laguna de la Peña.
Laguna del Taraje.
Laguna de la Cigarrera.
Laguna de Charroao.
Complejo Endorreico de Utrera (Sevilla).
Laguna de Zarracatín.
Laguna de la Alcaparrosa.
Laguna de Arjona.
Laguna del Gosque (Sevilla).
Artículo 6.
Se declaran parajes naturales los siguientes espacios inventariados:
Desierto de Tabernas (Almería).
Karst en Yesos de Sorbas (Almería).
Punta Entinas-Sabinar (Almería).
Sierra Alhamilla (Almería).
Cola del embalse de Arcos (Cádiz).
Cola del embalse de Bornos (Cádiz).
Estuario del río Guadiaro (Cádiz).
Isla del Trocadero (Cádiz).
Marismas de Sancti Petri (Cádiz).
Marismas del río Palmones (Cádiz).
Playa de los Lances (Cádiz).
Embalse de Cordobilla (Córdoba-Sevilla).
Embalse de Malpasillo (Córdoba-Sevilla).
Enebrales de Punta Umbría (Huelva).
Estero de Domingo Rubio (Huelva).
Lagunas de Palos y Las Madres (Huelva).
Marismas de Isla Cristina (Huelva).
Marismas del río Piedras y Flecha del Rompido (Huelva).
Peñas de Aroche (Huelva).
Sierra Pelada y Rivera del Aserrador (Huelva).
Alto Guadalquivir (Jaén).
Cascada de Cimbarra (Jaén).
Laguna Grande (Jaén).
Acantilados de Maro-Cerro Gordo (Málaga-Granada).
Desembocadura del Guadalhorce (Málaga).
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