Ley 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndico de Agravios

Rango Ley
Publicación 1989-01-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 30 de abril de 2021, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-6051#dd

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española de 1978 prescribe en su artículo 54 la Institución del Defensor del Pueblo. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como Alto Comisionado de las Cortes Generales para asumir la defensa de los derechos y libertades de los españoles, comprendidos en el título I de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración, según lo dispuesto en el artículo 103.1 del citado texto legal. Asimismo, esta Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo en todas las Comunidades Autónomas cuya posible colaboración y coordinación ha sido prevista por la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

En la Comunidad Valenciana el Defensor del Pueblo, según su Estatuto de Autonomía y de acuerdo con su arraigada tradición histórica, recibirá el nombre de Síndico de Agravios. Y es en su artículo 24 donde se señala:

«... un Síndico de Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como Alto Comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el título I de la Constitución Española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. La Ley fijará su Estatuto, facultades y fijación de su mandato.»

En virtud de cuanto antecede y para continuar con el desarrollo estatutario y la institucionalización del autogobierno valenciano procede regular la Institución del Síndico de Agravios, como Alto Comisionado de las Cortes Valencianas cuya misión fundamental es velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y libertades que asisten a los valencianos en el disfrute de la democracia, siendo, a la vez, fiel garantía de la legalidad y transparencia, acorde con el estado de derecho, de que los actos y resoluciones emanados de los Órganos de la Administración Pública de la Generalidad se atengan a los principios reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

Queda pues garantizada, con la Institución del Síndico de Agravios y su actuación, la existencia de un control externo respecto de los actos y resoluciones de la Administración que se dicten o se promulguen por los diversos órganos que componen la Administración Pública de la Generalidad Valenciana y la voluntad de estas Cortes en que tales actuaciones administrativas no supongan en ningún caso, la infracción y simple desconocimiento de aquellos derechos y libertades y sí un avance significativo en la sensibilización de nuestra sociedad hacia aspectos tan fundamentales como la no discriminación por razones de sexo.

Supone pues la presente Ley otro fundamental paso en el desarrollo estatutario que en esta segunda legislatura está configurando la Comunidad Valenciana para completar su autogobierno en orden a la consecución definitiva de un ordenamiento jurídico que legitime, ampare y defienda los derechos y libertades de los valencianos.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1.

El Síndico de Agravios es el Alto Comisionado de las Cortes Valencianas, designado por éstas, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en los títulos I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actuación de la Administración Pública de la Comunidad Valenciana, en el ámbito de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 24 del Estatuto de Autonomía y por la presente Ley.

2.

En el ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, el Síndico de Agravios mantendrá con el Defensor del Pueblo las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, así como en la Ley Estatal 36/1985, de 6 de noviembre.

TÍTULO I

Nombramiento, remoción y situación jurídica

CAPÍTULO I

Del Estatuto personal

Artículo 2.

1.

El Síndico de Agravios será elegido por las Cortes Valencianas para un período de cinco años, sin perjuicio de su posible reelección.

2.

La actual Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas conocerá, informará y, en su caso, decidirá, sobre las cuestiones relacionadas con la Sindicatura de Agravios, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

3.

El Presidente de las Cortes reunirá en convocatoria específica la Comisión, con el objeto de proponer al Pleno de la Cámara el candidato o candidatos al Síndico de Agravios.

4.

Realizada la propuesta al Pleno de uno o varios candidatos aptos para acceder al cargo de Síndico, se procederá a su elección en un plazo no inferior a quince días. La designación habrá de recaer sobre quien hubiese obtenido una votación favorable no inferior a las dos terceras partes de los miembros de la Cámara.

5.

Si ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido la mayoría requerida se harán nuevas propuestas por el mismo procedimiento en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 3.

Para poder ser elegido Síndico de Agravios se deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Gozar de la condición política de valenciano.

b)

Ser mayor de edad y estar en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

Artículo 4.

El Síndico de Agravios tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

CAPÍTULO II

Remoción

Artículo 5.

1.

El Síndico de Agravios cesará y será relevado de su cargo por alguna de las causas siguientes:

a)

Por renuncia.

b)

Por expiración de su mandato.

c)

Por incapacidad permanente reconocida por las Cortes Valencianas.

d)

Por fallecimiento.

e)

Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

f)

Por actuar con notoria negligencia, mala fe o interés personal o incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo.

g)

Por pérdida de la condición política de valenciano.

2.

La vacante en el cargo se declarará por el Presidente de las Cortes en los casos de fallecimiento, renuncia, expiración del mandato, condena penal y pérdida de la condición política de valenciano.

En los supuestos previstos en los apartados c) y f), el cese se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara, mediando el acuerdo favorable de la Comisión de Peticiones, adoptado por mayoría absoluta de la misma, previa audiencia del interesado.

3.

El procedimiento para la designación y nombramiento del nuevo Síndico de Agravios habrá de concluirse en un tiempo no superior a tres meses, a contar desde el día en que se declarase oficialmente la vacante.

4.

En tanto no se haga efectiva la toma de posesión del nuevo Síndic de Greuges, desempeñarán el cargo, interinamente y con plenitud de funciones, los adjuntos, por su orden.

Transcurridos tres meses, a contar desde el día en que se declare oficialmente la vacante, durante cuyo período de tiempo desempeñará el cargo interinamente el adjunto primero, y no habiendo tomado posesión el nuevo Síndic de Greuges, alternarán el desempeño del cargo, de forma rotatoria y por su orden, los adjuntos, comenzando el adjunto primero, por períodos de un año cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de esta ley.

CAPÍTULO III

Prerrogativas e incompatibilidades

Artículo 6.

1.

El Síndico de Agravios ejercerá las funciones que le encomiendan el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, con total independencia de criterio respecto de las demás Instituciones de la Generalidad, y durante su gestión no estará sujeto a instrucciones ni mandato imperativo alguno.

2.

El Síndico de Agravios, aun después de haber cesado en su mandato, gozará de inviolabilidad por los actos realizados, opiniones y declaraciones manifestadas en el ejercicio de las funciones que le son propias.

3.

Durante su mandato, no podrá ser detenido ni retenido por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo instruir, conocer y decidir las causas penales que pudieran seguírsele al Tribunal Superior de Justicia Valenciano. Fuera del territorio de la Comunidad, la eventual responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 7

1.

La condición de Síndico de Agravios o de Adjunto es incompatible:

a)

Con todo mandato representativo.

b)

Con cualquier cargo directivo en la Administración, en las Empresas públicas o participadas y, en general, con cualquier cargo de carácter o contenido políticos.

c)

Con la afiliación a partidos políticos, centrales sindicales y asociaciones empresariales.

d)

Con el desempeño de cargos directivos en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.

e)

Con la pertenencia en activo a las Fuerzas Armadas y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

f)

Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

g)

Con la condición de funcionario público en situación de activo, así como con el desempeño de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

2.

Dentro de los quince días siguientes a su nombramiento y antes, en todo caso, de su toma de posesión como Síndico de Agravios, éste deberá renunciar o solicitar excedencia en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento de Síndico.

3.

Si la situación de incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiese producido.

4.

La Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas será la competente para dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de incompatibilidad que pudieran afectar al Síndico de Agravios.

CAPÍTULO IV

Adjuntos del Síndico de Agravios

Artículo 8.

1.

El síndic o síndica de Greuges nombra, previo dictamen favorable de la Comisión de Peticiones de Les Corts, dos sindicaturas adjuntas, primera y segunda, las cuales estarán sometidas al mismo régimen de prerrogativas e incompatibilidades establecidas en el capítulo anterior. Estos nombramientos deberán responder al mérito, la capacidad y la igualdad entre mujeres y hombres. A los efectos de esta ley, se considera que existe igualdad entre mujeres y hombres cuando haya una presencia mínima del 50 % de mujeres entre las sindicaturas adjuntas.

El nombramiento o cese de las sindicaturas adjuntas se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2.

Los Adjuntos auxiliarán al Síndico en sus funciones y le sustituirán, por su orden, en los casos de incapacidad temporal, ausencia o cese del titular.

3.

El Síndico de Agravios podrá delegar, con carácter revocable, una parte de las funciones que le son propias en sus Adjuntos, por tiempo determinado, quienes estarán investidos en el ámbito de su delegación, de las mismas competencias que el primero.

4.

En los períodos de suplencia previstos en el apartado 2 de este artículo, los Adjuntos gozarán de las mismas prerrogativas y competencias atribuidas específicamente al Síndico.

5.

Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Síndico de Agravios y es él quien dispone de la facultad de sancionarlos mediante suspensión, separación del servicio o retirada de las funciones delegadas que tuviere atribuidas, dando cuenta de su decisión a la Comisión de Peticiones de las Cortes.

6.

Los Adjuntos cesarán automáticamente con ocasión de la toma de posesión de un nuevo Síndico.

TÍTULO II

Del procedimiento

CAPÍTULO I

Iniciación del procedimiento e investigación

Artículo 9.

1.

El Síndico de Agravios podrá iniciar, de oficio o a instancia de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración de la Generalidad y sus autoridades y funcionarios, tendente a comprobar si los derechos y libertades de los ciudadanos pueden haber sido vulnerados, colectiva o individualmente, como consecuencia de tales actos y resoluciones.

2.

Las atribuciones del Síndico de Agravios se extienden a la actividad administrativa del Consejo, autoridades, funcionarios y cualesquiera otras personas que actúen al servicio de la Generalidad.

3.

El Síndico de Agravios tendrá libre acceso a los archivos y registros administrativos en el ámbito competencial de la Generalidad.

Artículo 10.

Toda persona natural o jurídica, sin distinción de clase alguna, que invoque un interés legítimo podrá dirigirse al Síndico de Agravios.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán presentar quejas ante el Síndico de Agravios las autoridades administrativas en materias relacionadas con los asuntos de su competencia.

Los Diputados de las Cortes Valencianas individualmente y las Comisiones constituidas o que puedan constituirse en su seno relacionadas con la defensa o investigación general o parcial de los derechos y libertades públicas, podrán recabar, mediante escrito motivado, la intervención del Síndico de Agravios para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Pública de la Generalidad, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos.

Artículo 11.

1.

Las actuaciones del Síndico de Agravios no se verán interrumpidas en los casos en que las Cortes Valencianas no se encuentren reunidas o hubiere expirado su mandato.

2.

En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Síndico de Agravios, en asuntos improrrogables o de necesario trámite, habrá de dirigirse a la Diputación Permanente de las Cortes Valencianas.

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