Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural

Rango Ley
Publicación 1989-09-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
artículos 118
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

PREÁMBULO

1.

El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como competencia exclusiva del Principado en su artículo 10, 1, f), la agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el artículo 11 se atribuye al Principado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, en general, y el régimen de la zona de montaña.

La presente Ley trata de contribuir a la modernización y desarrollo de las estructuras agrarias, corrigiendo los desequilibrios subsistentes entre las diferentes zonas de la región y orientándose hacia el mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos, con escrupuloso respeto a los ecosistemas del entorno.

2.

La Ley se orienta a la profesionalización del agricultor, entendiendo este concepto en su más amplio significado, estableciendo los cauces necesarios para su transformación de persona dedicada parcialmente a la labor agrícola en profesional de la agricultura, siendo ésta su principal actividad y su principal medio de vida.

3.

En un primer bloque de normas se describen las competencias que corresponden a los órganos responsables en materia de política agraria del Principado: Consejo de Gobierno y Consejero de Agricultura y Pesca.

A continuación se articulan las actuaciones de la Administración Autónoma en materia de ordenación agraria, recogiendo en un solo precepto las que se entiende pueden servir para conseguir una óptima ordenación del sector en el territorio del Principado.

Destaca, por su importancia y repercusión social, la reordenación de la propiedad que se articula, atendiendo al fin social de la misma, que puede incluso afectar a las facultades de su uso y disfrute privado, cuyo fin social está amparado tanto en la legislación vigente como por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

La Ley persigue el uso racional de la tierra, evitar su infrautilización y mejorar la técnica de su aprovechamiento. Todo ello con el único fin de conseguir la mejora de la condición de vida del sector agrario y elevar su condición social, tratando de lograr su equiparación con otros sectores sociales.

Por último, regula la ordenación de los pastos, atendiendo a la mejora de las posibilidades ganaderas de las tierras de Asturias, y se establece el modelo-tipo de las ordenanzas.

4.

La Ley se estructura en tres títulos, divididos en capítulos y con un total de 118 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

TÍTULO I. De los principios generales y normas orgánicas

CAPÍTULO I. De los principios generales

Artículo 1.
1.

Es objeto de la presente Ley la regulación de la actuación agraria del Principado de Asturias en el marco de sus competencias, con la finalidad de mejorar las explotaciones agrarias de la región, reordenando su base territorial e incrementando con ello su rentabilidad en orden al cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, tendiendo al óptimo uso de ésta y procediendo, cuando sea necesario, a su expropiación y posterior distribución.

2.

Para lograr una más justa redistribución de rentas en el sector agrario se habilitarán ayudas complementarias para las explotaciones cuyas rentas no alcancen el nivel que anualmente determine el Consejo de Gobierno.

Artículo 2.

Por la Comunidad Autónoma se constituirá un Banco de Tierras formado por las aportaciones de tierras de propietarios, públicos o privados, adquisiciones o procedentes de expropiaciones.

Las tierras incluidas en el Banco serán destinadas al uso público o privado, con el fin de mejorar las estructuras productivas agrarias y para el asentamiento de nuevos campesinos.

Artículo 3.

El Consejo de Gobierno, en el marco de la legislación básica del Estado, legislación de régimen local y legislación sectorial, regulará reglamentariamente el óptimo aprovechamiento de los bienes comunales y de los montes vecinales en mano común.

Artículo 4.
1.

La Comunidad Autónoma establecerá, en el ámbito de su competencia, el régimen de producciones agrarias atendiendo a características de la tierra, criterios de territorialidad y al nivel de vida de la zona y fomentará las actuaciones cooperativas y otras asociaciones con fines agrarios, estableciendo los principios básicos de la comercialización de los productos en relación con los Organismos de la Administración del Estado competentes en la materia.

2.

En las zonas agrarias donde el envejecimiento y la regresión de población constituyan un problema estructural y de evidente peligro de desertización natural, así como por razones de interés social, la Administración de la Comunidad Autónoma, con la creación de empresas públicas u otras iniciativas, llevará a cabo las actuaciones necesarias tendentes a corregir las situaciones expresadas en materia de producción agrícola, ganadera y forestal o cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo rural.

CAPÍTULO II. De las normas orgánicas

Artículo 5.

Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia agraria son el Consejo de Gobierno y la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 6.
1.

Corresponde al Consejo de Gobierno determinar las directrices de la política agraria de la Comunidad Autónoma.

2.

En concreto, son competencias del Consejo de Gobierno las siguientes:

a)

Aprobar los planes sobre ordenación y reforma de las estructuras agrarias.

b)

Autorizar, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, la expropiación forzosa de fincas rústicas en los supuestos previstos en esta Ley y con arreglo a la legislación del Estado en la materia.

Artículo 7.

A la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de su titular, le compete el desarrollo y ejecución de las funciones en materia agraria que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 3/1997, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-38.

Artículo 9.
1.

Las Entidades locales, parroquias y organizaciones agrarias legalmente constituidas podrán cooperar en el desarrollo y ejecución de la política agraria regional mediante las fórmulas de colaboración que reglamentariamente se determinen.

2.

Para beneficiarse de los programas de interés regional, los distintos Entes territoriales cooperarán aportando los instrumentos y medidas necesarios a tal fin.

TÍTULO II. De las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO I. De las clases de actuación

Artículo 10.

La Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará las siguientes actuaciones encaminadas a una óptima reordenación agraria de Asturias:

1.

Ordenación adecuada de la propiedad agraria mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria y las actuaciones de concentración parcelaria, al amparo de la legislación vigente.

2.

Establecimiento de planes individuales de mejora forzosa de explotaciones infrautilizadas.

3.

Creación de un Banco de Tierras, en los términos establecidos en esta Ley, y la asignación de las que lo integran a Entidades públicas o particulares, en atención a los criterios sociales que deben presidir la redistribución de la tierra.

4.

Fomento, mediante las ayudas técnicas y económicas precisas, de la permanencia de los jóvenes en el campo, propiciando asimismo nuevas incorporaciones.

5.

Establecimiento del impuesto sobre tierras o explotaciones agrarias infrautilizadas.

6.

Fomento y ayuda, técnica y económica, para el asociacionismo agrario en cualquiera de las formas establecidas legalmente.

7.

Regulación, en el marco de la legislación básica del Estado, legislación del régimen local y legislación sectorial, de los aprovechamientos en los montes comunales y vecinales en mano común.

8.

Determinación de la unidad mínima de cultivo, cambio de cultivo y su zonificación.

9.

Zonificación de la región en materia de plantaciones forestales, respetando la autonomía municipal.

10.

Actuaciones encaminadas a lograr el reequilibrio entre las distintas zonas del territorio del Principado, con especial consideración a las de montaña.

CAPÍTULO II. De la expropiación del uso y del dominio por incumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra

Artículo 11.
1.

El Consejo de Gobierno podrá acordar la expropiación del dominio o del uso de una finca rústica en el supuesto de incumplimiento, debidamente acreditado, de la función social de la propiedad de la tierra mediante su declaración como manifiestamente mejorable.

2.

La declaración de finca manifiestamente mejorable podrá producirse en los supuestos regulados en la legislación general del Estado, según los criterios objetivos que se fijen por el Consejo de Gobierno.

Artículo 12.

El expediente de declaración de finca manifiestamente mejorable se iniciará de oficio, por resolución del Consejero de Agricultura y Pesca, o por denuncia fundada del Ayuntamiento o del Consejo Rural en cuyo territorio esté ubicada la finca, y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación general del Estado en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 13.
1.

La declaración de finca manifiestamente mejorable se hará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, e implicará el incumplimiento de la función social de la tierra, el interés social de la mejora del inmueble a efectos de expropiación y la necesidad de ocupación del mismo con arreglo a la legislación general del Estado en la materia.

2.

El Decreto determinará expresamente si la expropiación que se acuerda es del dominio o del uso de la finca declarada manifiestamente mejorable.

3.

Publicado el Decreto el Consejo de Gobierno adoptará acuerdo sobre la expropiación del inmueble por el procedimiento de urgencia en cada caso, si procediere, con arreglo a lo establecido en la legislación general del Estado.

Artículo 14.

La expropiación del dominio únicamente procederá cuando existan graves motivos de orden económico y social que así lo exijan y esté acreditado en el expediente el abandono total de la explotación de la finca, incorporándose el inmueble al Banco de Tierras de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15.
1.

Si el titular de la explotación es el propietario de la finca, la expropiación del uso supondrá el arrendamiento forzoso de la misma a la Consejería de Agricultura y Pesca por un plazo de doce años, quien deberá subarrendarla en los términos y condiciones que establece la legislación general del Estado en la materia.

2.

Si el titular de la explotación es el arrendatario de la finca, ésta se pondrá a disposición del propietario, quien dispondrá de un plazo de dos meses desde la notificación de la expropiación efectuada, para manifestar si es o no de su interés llevar directamente la explotación.

Si el propitario no está interesado en llevar directamente la explotación podrá optar por la venta a la Comunidad Autónoma de la finca afectada para su incorporación en el Banco de Tierras o por la venta o nuevo arrendamiento a tercera persona que acredite su condición de profesional de la agricultura, en los términos que establece la legislación general del Estado en la materia.

3.

A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la renta y el precio de la venta, en su caso, serán determinados con arreglo a lo dispuesto por la legislación general del Estado en la materia.

4.

Si el arrendamiento tuviera la calificación de histórico se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

CAPÍTULO III. De la concentración parcelaria

Artículo 16.
1.

La concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.

2.

Acordada la realización de la concentración, ésta será obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y otras situaciones jurídicas existentes sobre ellas.

3.

Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria serán a cargo del Principado de Asturias a través de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 17.
1.

En la ejecución de la concentración parcelaria de una zona y con el objeto previsto en el apartado 1 del artículo anterior, se procurará:

a)

Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie equivalente en clase de tierra y valor a lo aportado, según las bases de concentración.

b)

Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

c)

Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas o aumentar en lo posible su superficie, al objeto de que las explotaciones agrarias constituidas tengan una dimensión igual o superior a la económicamente viable prevista para la zona y las parcelas tengan una superficie superior a la unidad mínima de cultivo.

d)

Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor o la finca más importante.

e)

Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o construirán los caminos que sean necesarios.

2.

Con carácter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que impida la división y que ésta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.

Artículo 18.
1.

Cuando al solicitar la concentración parcelaria de una zona algunos de los propietarios directos anuncien su propósito de constituir asociaciones de carácter cooperativo y justifiquen de manera racional y fundada que la misma puede facilitar la consecución de finalidades de interés cooperativo merecedoras de protección, a juicio de la Consejería de Agricultura y Pesca, será tenida en cuenta tal circunstancia en orden al establecimiento de prioridades en los programas de concentración parcelaria.

2.

Las cooperativas u otro tipo de asociaciones que se constituyan legalmente gozarán de las ayudas, tanto técnicas como económicas, que arbitra el Principado de Asturias con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, tanto para la constitución de parques de maquinarias necesarios para las explotaciones como para la financiación de la ejecución de programas de mejora integral.

Artículo 19.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.