Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo
La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece en su artículo 25.6, que corresponde al Gobierno aprobar los Reglamentos Técnicos de los Servicios de Difusión y, entre ellos, el de Televisión.
El Reglamento Técnico que se aprueba por el presente Real Decreto permitirá conocer a los titulares del servicio de difusión de televisión, a los titulares de los servicios portadores correspondientes y a los usuarios, comerciantes e industriales las condiciones técnicas que regirán para la difusión de los programas de televisión en territorio español.
Los avances tecnológicos habidos en los últimos años relacionados con la televisión y sus modalidades de difusión obligan a su consideración en un Reglamento Técnico que se pretende suficientemente flexible para incorporar las posibilidades tecnológicas disponibles en la actualidad y aquellas que se prevé puedan producirse en los próximos años.
Por ello se contemplan las características de los sistemas de televisión tal como han sido establecidos o actualizados por el Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR), en su última Asamblea plenaria (Dubrovnik, 1986).
Con este objetivo, se establecen las especificaciones técnicas para la radiodifusión de televisión con sonido estereofónico y sonido dual, basados en el sistema recomendado por la Unión Europea de Radiodifusión (UER), y que permite la transmisión del canal actual de sonido, con lo que se asegura su compatibilidad con las instalaciones y receptores existentes, y posibilita, adicionalmente, la transmisión de dos canales de sonido distintos o un canal estereofónico.
Finalmente, se incluye también la posibilidad de ofrecer el servicio de valor añadido de teletexto, incorporando al presente Reglamento la especificación técnica que fue adoptada recientemente para su emisión en España.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 1989,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo que se inserta a continuación del presente Real Decreto.
Artículo 2.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 25.5 y 14 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, el servicio portador del servicio público de difusión de televisión se prestará en régimen de monopolio, por gestión directa, por el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), bajo el régimen jurídico y durante el plazo a que se refieren la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones.
Las instalaciones y equipos a que se refiere el articulo 5.º del Reglamento Técnico que aprueba el presente Real Decreto como incluidos en el servicio portador, solo podrán ser de titularidad del Ente público anteriormente citado.
No obstante, para la instalación de los equipos contemplados en el apartado 2 del artículo 5.º del Reglamento Técnico citado en el párrafo anterior, el Ente público Retevisión podrá celebrar Convenios de colaboración en los términos que se establecen en el artículo 28, apartado 7.0, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, establecerá el marco general en que las infraestructuras resultantes de los Convenios aludidos en el párrafo anterior se integrarán en el patrimonio de la Entidad explotadora, y supervisará el cumplimiento de dicha integración a través de la Dirección General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional primera.
(Derogada)
Disposición adicional segunda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto de la Radio y la Televisión, el Ente público Radiotelevisión Española, podrá ofrecer el servicio público de valor añadido de teletexto, utilizando como soporte los canales de que disponga para la prestación del servicio de difusión, con sujeción a las normas establecidas en el Reglamento Técnico que aprueba el presente Real Decreto.
Disposición derogatoria
Se deroga la Orden del Ministerio de Cultura, de 29 de septiembre de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre) y la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 24 de noviembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre).
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para modificar, previo informe, en su caso, de los Ministerios ínteresados, el Reglamento Técnico que se aprueba por el presente Real Decreto, a fin de introducir en el mismo los ajustes o adaptaciones técnicas que se deriven de lo establecido en normas o acuerdos internacionales que obliguen al Estado español.
Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución del Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA
REGLAMENTO TÉCNICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN Y DEL SERVICIO PORTADOR SOPORTE DE DICHO SERVICIO
Artículo 1.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art.º 25 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, el presente Reglamento Técnico será de aplicación al servicio público de difusión de televisión, y al servicio portador que utilice como soporte dicho servicio de difusión.
Artículo 2.
El servicio público de difusión de televisión se prestará utilizando como soporte el correspondiente servicio portador en su modalidad terrenal mediante emisores y reemisores instalados en tierra, así como mediante el empleo del satélite de comunicaciones u otros medios técnicos apropiados.
El servicio portador que sirve de soporte al de difusión de televisión supone la utilización del dominio publico radioélectrico y se basará en las normas y acuerdos internacionales en la materia que obliguen al Estado español.
Asimismo, el uso del dominio publico radioeléctrico para servicio de difusión de televisión o para servicio portador que se utilice como soporte de aquél, deberá sujetarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios, de valor añadido que utilicen dicho dominio publico.
Artículo 3.
El servicio de difusión de televisión y el servicio portador soporte del mismo, en su modalidad terrenal, debera prestarse realizando las emisiones de acuerdo con las normas que se recogen en el Anexo I.
El servicio de difusión de televisión y el servicio portador del mismo, en su modalidad terrenal, para transmisión estereofónica o con sonido dual, deberá ajustarse ademas, a lo especificado en el Anexo II.
Artículo 4.
El servicio de valor añadido de teletexto, que se efectúe sobre el servicio de difusión de televisión, se prestará por las entidades que hubieren obtenido la correspondiente concesión administrativa y que dispongan de título habilitante, para la prestación del servicio público de difusión de televisión, sobre el canal que se utilice para la prestación de dicho servicio de difusión.
El servicio de valor añadido de teletexto se prestara de conformidad con lo que se dispone en el Anexo III.
Artículo 5.
El servicio portador del servicio publico de difusión de televisión en su modalidad terrenal incluye:
El transporte de la señal de televisión, que comprende los siguientes aspectos:
La distribución de las señales del servicio público de difusión de televisión desde los centros de continuidad de las entidades gestoras de este servicio público hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria.
El transporte de las señales de televisión de contribución e intercambio, dentro del territorio nacional, hasta los diferentes centros de producción y de continuidad de las entidades que presten servicios de televisión, entre distintos centros de estas entidades y, en general, entre ellas y cualquier organismo extranjero de difusión de televisión.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que:
La señal de contribución es aquélla que suponga una transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión, excluyendo aquellas señales de transmisión de imagen que se transporten entre entidades que no presten en ningún caso servicios de televisión.
El transporte de las señales de contribución es la transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión.
En todos los casos, se entenderán incluidas en las señales de televisión las señales auxiliares de todo tipo que se precisen para la prestación del servicio portador objeto del presente artículo.
La emisión de las señales de televisión, a través de las redes de difusión primaria (centros emisores) y secundaria (centros reemisores), en la correspondiente zona de servicio.
El enlace radioeléctrico entre los centros emisores y reemisores del apartado anterior y las instalaciones receptoras, dentro de la Zona de servicio de que se trate.
A los efectos de lo dispuesto en este epígrafe se considera zona de servicio la zona dentro de la cual se garantiza una calidad de servicio satisfactoria: entendiéndose por tal la calidad igual o superior que refleja la nota 3 de las escalas de apreciación de la Recomendación 500 del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).
Artículo 6.
Las entidades gestoras de servicios públicos de difusión de televisión podrán ser titulares y explotar directamente las unidades móviles o transportables para reportajes, producción, grabación y reproducción de programas de televisión, y los enlaces móviles desde dichas unidades hasta los diferentes centros de producción y de continuidad.
Cuando una entidad gestora del servicio público de difusión de televisión, para efectuar el enlace entre dichas unidades móviles y sus centros de continuidad, precise de redes específicas distintas de dicho enlace móvil le será de aplicación el régimen previsto para los servicios de valor añadido que requieren la instalación de una red específica de conformidad con lo dispuesto en el art.º 25.5 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Dichas redes específicas únicamente se autorizaran cuando no exista oferta equivalente para la prestación del servicio de que se trate por el ente titular del servicio portador.
En cualquier caso los enlaces móviles a que se hace referencia en el presente artículo deberán conectarse con el servicio portador del servicio de difusión de televisión a través de los puntos de terminación de red establecidos, cuando proceda, en los centros de las entidades explotadoras de servicio público de difusión de televisión o, en su defecto, en los que establezca la entidad titular de servicio portador.
Artículo 7.
La emisión de televisión en las bandas I y III, definidas en el Anexo I del presente Reglamento sólo será admisible para aquellos emisores y reemisores autorizados y en funcionamiento e la entrada en vigor del presente Reglamento. No se instalarán nuevos centros emisores y reemisores en estas bandas.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá un plan de transferencia y traslado a las bandas IV/V de las emisiones de televisión en bandas I y III actualmente autorizadas.
Artículo 8.
En el ámbito de aplicación del presente Reglamento y a efectos de lo establecido en el art.º 14 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los puntos de terminación de red del servicio portador que se utilicen como soporte del servicio de difusión de televisión o para la transmisión de imágenes, se consideran puntos de terminación los siguientes:
El enlace radioeléctrico a que hace referencia el apartado 3 del art.º 5.º del presente Reglamento.
El conector a través del cual se entrega o se recibe la señal (video y sonido, en banda base) en un estudio o centro de producción para su transporte a un centro emisor o a otro estudio o centro de producción.
Las especificaciones técnicas de las señales de video y de audio entregadas mediante el conector a que se refiere el presente apartado son las que se establecen en el Anexo IV.
Artículo 9.
Las instalaciones receptoras individuales o colectivas, incluyendo en las mismas desde la antena receptora hasta la base de toma en que se conectan los receptores domésticos de televisión o los video-registradores, tendrán la consideración de equipos y aparatos que el usuario puede conectar a los puntos de terminación de red, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art.º 14 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y deberán en consecuencia disponer de los correspondientes certificados en los términos de dicho artículo y cumplir, en su caso, la legislación vigente en materia de antenas colectivas.
Los equipos receptores de señal de televisión deberán ser compatibles con la norma de emisión recogida en el Anexo I del presente Reglamento, así como con las normas que contiene el Anexo II si incorporan sistemas de recepción de sonido estereofónico o dual y en el Anexo III si lo hacen para el servicio de Teletexto.
ANEXO I
NORMA TÉCNICA PARA LA DIFUSIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN EN BLANCO Y NEGRO Y EN COLOR
La presente norma técnica tiene por objeto determinar las características del Sistema adoptado por el Estado español para la transmisión de señales de televisión, tanto en blanco y negro coma en color, en su modalidad terrenal. Dichas características se corresponden con las incluidas en la Recomendación 410 y en el informe 624 del C.C.I.R., siendo el sistema de emisión adoptado el B/PAL para las bandas de frecuencia da VHF y el B/PAL para las bandas UHF.
Las características generales de este sistema son las siguientes:
1.1 Formato de imagen (anchura/altura): 4/3.
1.2. Secuencias de exploración. De izquierda a derecha y de arriba a abajo.
1.3. Relación de entrelazado: 2/1.
1.4 Frecuencia de imagen o de cuadro (nº. de imágenes por segundo): Mitad de la frecuencia de trama.
1.5 El sistema es independiente de la frecuencia de alimentación de la red.
Características básicas de las señales de video y de sincronismo.
2.1 Número de lineas por imagen (cuadro): 625.
2.2 Frecuencia de trama (valor nominal) 50 tramas/s.
2.3 Frecuencia de linea fH y tolerancia en funcionamiento no sincronizado: 15.625 Hz ± 2.10–7.
2.4 Niveles nominales y niveles de cresta de la señal compuesta de video (Ver fig. 1) (Nota 1):
2.4.1 Nivel de supresión (nivel de referencia): 0%.
2.4.2 Nivel máximo del blanco: 100%.
2.4.3 Nivel de sincronismo: – 43%.
2.4.4 Diferencia entre los niveles de negro y de supresión: 0%.
2.4.5 Nivel de cresta, señal de crominancia inclusive: 133%.
2.5 Gamma supuesta de la pantalla para la que se hace la corrección previa de la señal en blanco y negro: 2,8 (Nota 2).
2.6 Anchura de banda nominal de video: 5 MHz.
2.7 Sincronismo de linea: Véase el punto 2.9.
2.8 Sincronismo de trama: Véase el punto 2.10.
2.9 Detalles de las señales de sincronismo de linea, véase la figura 1, donde las duraciones propias del sistema estan medidas entre los puntos situados a amplitud-mitad de los frentes considerados):
2.9.1 (H) Período nominal de linea: 64µs
2.9.2 (a) Duración de la señal de supresión de línea:
2.9.3 (b) Intervalo entre la referencia de tiempos (OH) y el borde posterior del impulso de supresión de línea (Nota 3): 10,5µs
2.9.4 (c) Pórtico anterior:
2.9.5 (d) Impulso de sincronismo: 4,7 ± 0,2 (µs)
2.9.6 (e) Tiempo de establecimiento (10 a 90%) de los bordes anteriores del impulso de supresión de línea; 0,3 ± 0,1.
2.10 Detalles de las señales de sincronismo de trama (véase la figura 2, donde las duraciones propias del sistema están medidas entre los puntos situados a amplitud-mitad de los frentes considerados):
2.10.1 (V) Período de trama 20 ms.
2.10.2 (j) Intervalo de supresión de trama (para H y a, véase el punto 2.9): 25 h + a.
2.10.3 (j) Tiempo de establecimiento (10 a 90%) de los frentes da los impulsos de supresión de trama: 0,3 ± 0.1 (µs).
2.10.4 (l) Duración de la primera secuencia de impulsos de igualación: 2.5 H.
2.10.5 (m) Duración de la secuencia de impulsos de sincronismo: 2,5 H.
2.10.6 (n) Duración de la segunda secuencia de impulsos de igualación: 2,5 H.
2.10.7 (p) Duración del impulso de igualación: 2,35 ± 0,1 (µs).
2.10.8 (q) Duración del impulso de sincronismo de trama (valor nominal): 27,3 (µs).
2.10.9 (r) Intervalo entre los Impulsos de sincronismo de trama, 4,7 ± 0,2 (µs).
2.10.10 (s) Tiempo de establecimiento (10 a 90%) de los impulsos de sincronismo y de igualación: 0,2 ± 0,1 (µs).
NOTA 1: También es normal definir las amplitudes características de la señal de televisión del modo siguiente:
Nivel de sincronismo = 0.
Nivel de supresión = 30.
Nivel máximo del blanco = 100.
⋯
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