Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón
Norma derogada, con efectos de 11 de abril de 2015, por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 4/2015, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5328#ddunica.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno que se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y «Boletín Oficial del Estado»; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de Aragón, al reconocer a esta competencia exclusiva tanto en materia de ferias y mercados interiores (artículo 35.1.13) como de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma (artículo 35.1.14), está, asimismo, facultándola para el ejercicio de todas las potestades necesarias para llevar a la práctica tales competencias. De ahí la habilitación que el propio Estatuto lleva a cabo al atribuir a Aragón competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de comercio interior y defensa del consumidor y usuario, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca (artículo 36.1.c).
Para dar cumplimiento al mandato estatutario se dicta esta Ley sobre la ordenación de la actividad comercial en Aragón.
La Ley está basada en tres principios fundamentales: En primer lugar, el absoluto respeto a las normas emanadas del Estado central que integran la legislación básica sobre la materia; por otra parte, el respeto igualmente a las normas y principios que, emanados de las instancias comunitarias, están llamados a informar todo el ordenamiento jurídico español sobre esta materia, y, por último, en la contemplación de las particulares circunstancias que concurren en la Comunidad Autónoma de Aragón y que exigen un tratamiento particularizado de determinados aspectos del comercio interior, fundamentalmente la actuación pública sobre la actividad comercial, sobre todo en cuanto a la reforma y modernización de las estructuras comerciales y el control de los operadores económicos que intervienen en este sector de la vida económica. Criterios todos que tienen como «ratio» última la promoción de la actividad comercial en el territorio de esta Comunidad Autónoma y la protección de los dos principales intereses que en la misma concurren: El interés de los comerciantes en cuanto a la existencia de un sector moderno, bien equipado y que cubra de manera racional el territorio de Aragón, y el de los consumidores, en cuanto a la existencia de unidades comerciales competitivas, cercanas a sus lugares de residencia y con altos niveles de transparencia en cuanto a la calidad y precio de los productos que ofrecen al público.
Para conseguir dichos objetivo la Ley regula el régimen administrativo de la actividad comercial, prestando particular atención a los requisitos que debe reunir cualquier comerciante para poder tener acceso a la actividad; distingue entre los distintos tipos de equipamientos comerciales, prestando una especial atención a las grandes superficies; establece el régimen jurídico-administrativo de determinadas modalidades de ventas especiales, y establece las principales líneas de actuación de los poderes públicos sobre la actividad comercial, tanto en la dimensión de fomento de dicha actividad y de reforma de sus estructuras como en la de sanción de aquellas prácticas comerciales que atenten contra la disciplina que debe presidir todo mercado.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad comercial, establecer las medidas necesarias para la reforma y modernización de las estructuras comerciales y determinar el régimen jurídico de las grandes superficies de venta y de diversas modalidades de ventas especiales, desarrollando simultáneamente el principio constitucional de protección y defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley se entiende por actividad comercial la llevada a cabo por cuenta propia o ajena con la finalidad de poner a disposición de consumidores y usuarios bienes y servicios susceptibles del tráfico comercial.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
Los servicios desarrollados por intermediarios financieros y compañías aseguradoras.
La prestación del servicio de transporte cualquiera que sea el medio utilizado.
El ejercicio de profesiones liberales.
Los suministros de agua, gas, electricidad y teléfono.
Los servicios de bares, restaurantes y hostelería en general.
Cualquiera otra actividad comercial que por su naturaleza o por estar así legalmente establecido se encuentre sometida a control por parte de los poderes públicos.
TÍTULO I
Régimen Administrativo de la actividad comercial
CAPÍTULO I
Del ejercicio de la actividad comercial
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 3.
La actividad comercial, que tiene su fundamento último en el derecho a la libertad de Empresa, debe realizarse en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
Sección 2.ª De los requisitos para el ejercicio de la actividad comercial
Artículo 4.
Podrán ejercer la actividad comercial en Aragón quienes, de conformidad con la legislación vigente, posean la capacidad jurídica necesaria, según lo establecido en la legislación civil y mercantil, y cumplan los requisitos establecidos por esta Ley.
Son requisitos generales para el ejercicio de cualquier actividad comercial:
a. Estar dado de alta a efectos tributarios y de Seguridad Social.
b. Cumplir las normas técnico-sanitarias que sean de aplicación.
c. Acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como prestar las fianzas y demás garantías exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.
d. En caso de que la actividad concreta a realizar exija estar inscrito en registro especial, acreditar la inscripción en él.
Cualquier requisito adicional para el ejercicio de actividades comerciales deberá reunir las siguientes características:
a. No discriminación: especialmente el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad.
b. Necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones imperiosas de interés general.
c. Proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.
CAPÍTULO II
De los precios
Artículo 5.
Los comerciantes tendrán libertad para fijar los precios de los bienes y servicios, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la legislación vigente. En todo caso, los precios de los bienes y servicios, así como su exhibición al público, deberán cumplir lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas que la complementan y desarrollan.
CAPÍTULO III
De los horarios comerciales
Artículo 6.
El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público, así como los días y número de horas de actividad semanal de los mismos, será de libre fijación por las Empresas.
(Anulado).
Lo dispuesto en los números anteriores en ningún caso podrá perjudicar los derechos reconocidos al trabajador por la legislación laboral.
Los establecimientos comerciales tendrán que exponer en lugar visible los días y horas de apertura para la adecuada información al público.
TÍTULO II
De la distribución comercial
CAPÍTULO I
De la distribución comercial mayorista y minorista
Artículo 7.
Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista el ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios y su reventa a otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios industriales o artesanos.
La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a sendas modalidades de distribución.
Artículo 8.
Se entiende por actividad comercial de carácter minorista el ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios para su reventa al consumidor final. Igualmente tendrá este carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller.
La actividad comercial minorista debe, salvo los supuestos especialmente previstos en esta Ley, desarrollarse en establecimientos comerciales por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior.
La venta por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción.
La venta directa por agricultores y ganaderos o sus cooperativas de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción.
Artículo 9.
No modificará el carácter mayorista o minorista de la actividad comercial el eventual sometimiento de las mercancías a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.
CAPÍTULO II
De las cooperativas de consumidores y usuarios
Artículo 10.
Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y terceros, estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general.
Cuando la oferta de las cooperativas se dirija al público en general o no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios, estará sometida a esta Ley.
Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general.
TÍTULO III
De los equipamientos comerciales
CAPÍTULO I
De los establecimientos comerciales
Artículo 11.
Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, exentas o no, con o sin escaparates, en los que se desarrolle profesionalmente una actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Los establecimientos comerciales podrán ser individuales o colectivos. Tendrá la consideración de establecimiento comercial colectivo, o recinto comercial, el conjunto de establecimientos destinados a la realización de actividades comerciales situados en uno o más edificios conectados o situados en un mismo parque o zona gestionado bien bajo una sola titularidad bien con un criterio de gestión unitaria compartiendo servicios comunes.
Artículo 12.
En el Departamento competente en materia de Comercio, existirá un Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles. El Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles se configura como un Registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad.
El Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles tiene como finalidades básicas:
Disponer de un censo actualizado sobre los establecimientos comerciales y las actividades relacionadas, con fines estadísticos, así como para dar la publicidad precisa a efectos de la protección y defensa de los consumidores.
Disponer de la información básica sobre la actividad comercial y su distribución territorial de la misma necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar actividad comercial en Aragón deberán comunicar sus datos al Registro en los primeros 3 meses desde el inicio de su actividad. La falta de comunicación no impedirá el ejercicio de la actividad sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en esta Ley.
Entre los datos a comunicar al Registro figurarán, los datos identificativos del empresario o empresa, actividad o actividades a que se dedica, el número de establecimientos comerciales de que sea titular, la situación de los mismos, y el nombre comercial de los mismos.
Asimismo cuando haya cambios en la información comunicada al Registro el interesado tendrá la obligación de comunicar dichos cambios en el plazo de tres meses desde que se produzcan. La falta de comunicación únicamente podrá llevar aparejada las consecuencias de establecidas en materia de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.
No obstante todo lo anterior, el encargado del Registro podrá, actuando de oficio y previa audiencia del interesado, en base a la documentación de que tenga conocimiento derivada de cualesquiera procedimientos, anotar los datos oportunos de las empresas y establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo, rectificarlos y cancelarlos.
Artículo 13.
Las licencias de apertura de los establecimientos comerciales serán concedidas por los Ayuntamientos con arreglo a la normativa vigente.
CAPÍTULO II
De las grandes superficies y del Plan General de Equipamiento Comercial
Artículo 14.
Se considerarán grandes superficies a los efectos de esta Ley los establecimientos comerciales que tengan una superficie de más de 2.500 metros cuadrados.
Por superficie, a los efectos del cómputo de gran superficie, se entiende superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas dedicada a la actividad comercial minorista.
Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de cómputo de superficie específico para determinados tipos o clases de establecimiento que, por la especificidad del género o negocio a que se dediquen, requieran una gran extensión de superficie de exposición y venta.
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