Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
e. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).
Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
Asimismo podrá actualizarse por Real Decreto la cuantía de las multas fijadas en este Reglamento.
Se convierten a euros las cuantías contempladas por la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479
Se actualiza el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 268/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7245
Sección 3.ª Restitución y reposición e indemnización
Artículo 190.
Cuando la restitución y reposición a que se refieren los artículos 95.1 de la Ley de Costas y 179.1 de este Reglamento no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.
Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Coste teórico de la restitución y reposición.
Valor de los bienes dañados.
Coste del proyecto o actividad causante del daño.
Beneficio obtenido con la actividad infractora.
Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél (art. 100 de la Ley de Costas).
La valoración de los daños se realizará por el órgano sancionador. Para su cuantificación, en el caso de tener que aplicar las previsiones del apartado 2, se optará por el mayor valor entre los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el mismo.
Sección 4.ª Abono de las multas e indemnizaciones
Artículo 191.
El abono de cantidades procedentes de multas e indemnizaciones impuestas por la Administración del Estado, derivadas de las responsabilidades exigibles en virtud de la aplicación de la Ley de Costas y de este Reglamento, se efectuará en el Tesoro Público, debiendo presentarse los justificantes de su pago en el organismo sancionador.
El ingreso se hará en el plazo que se fije en la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
Los ingresos que se produzcan por el concepto de indemnizaciones generarán automáticamente un incremento en el crédito del capítulo presupuestario de inversiones en la costa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
CAPÍTULO III. Procedimiento y medios de ejecución
Sección 1.ª Procedimiento
Artículo 192.
El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su copetencia, imponiendo las sanciones procedentes.
A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101 de la Ley de Costas).
Cuando los particulares formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación del expediente sancionador, si éste procede.
Se añade un nuevo apartado 1 y se reenumera el contenido existente por el Anexo II del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135
Artículo 193.
Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución (artículo 102 de la Ley de Costas).
Artículo 194.
Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la suspensión del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones.
Las Empresas de servicios a que se refieren los artículos 39 de la Ley de Costas y 82 de este Reglamento suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración (artículo 103 de la Ley de Costas).
En caso de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la incoación del expediente corresponderá al Jefe del Servicio Periférico de Costas, bien por propia iniciativa o por orden del superior.
No constituirá impedimento para incoar expediente sancionador la presentación de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, así como tampoco el que se solicite o se encuentre en tramitación una autorización o concesión exigible de acuerdo con la Ley de Costas y este Reglamento.
Acordada la incoación del expediente, el órgano competente nombrará Instructor y Secretario. En su caso, ordenará la paralización de las obras ilegales advirtiendo que, en otro caso, se adoptarán las medidas previstas en los artículos 104 de la Ley de Costas y 195 de este Reglamento e indicará la posibilidad de considerar la circunstancia atenuante prevista en los artículos 97.3 y 187.1, respectivamente, de los citados Ley y Reglamento, fijando el plazo correspondiente. Dichos extremos serán notificados a los presuntos responsables.
El Instructor, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos practicará las diligencias y pruebas convenientes y solicitará los informes que resulten imprescindibles.
El Instructor formulará el pliego de cargos que contendrá una exposición de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, así como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.
Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el número anterior, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador.
El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Cuando se trate de instalaciones ilegales en explotación y la alegaciones formuladas al pliego de cargos sean desestimadas, el Instructor, sin perjuicio de continuar el expediente, comunicará las actuaciones al órgano que acordó incoar el expediente sancionador, con el fin de que disponga la suspensión del uso o actividad indebidos e indique el recurso que proceda, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la suspensión.
Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el Instructor del expediente formulará propuesta de resolución, que remitirá al órgano que ordenó la iniciación del mismo, para su resolución o elevación al órgano competente, previa audiencia del interesado.
La resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones, así como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitución de las cosas y reposición a su anterior estado, o, de ser ello imposible, la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados.
En el caso de que la determinación de las indemnizaciones procedentes no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitará en expediente independiente, con audiencia al infractor, en el que únicamente podrá cuestionarse la cuantía de los daños.
Si en la fase de alegaciones a que se refiere el apartado 8, el interesado acreditara que tiene pendiente de resolución una solicitud de concesión o autorización, se proseguirán todas las actuaciones señaladas con anterioridad, finalizándose el expediente, en su caso, con la imposición de la multa pertinente. El resto de las medidas sobre restitución, reposición e indemnización quedarán pospuestas a la resolución del expediente de concesión o autorización. En el caso de que la resolución fuese denegatoria, la misma deberá incluir las medidas correspondientes.
La suspensión del suministro a que se refiere el apartado 2 se realizará a requerimiento de la Administración que instruya el expediente sancionador.
Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de seis meses.
De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.
Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.
En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.
Se modifican los apartados 7 y 8, y se añaden el 15 y 16 por el Anexo II del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Artículo 195.
Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas en el artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio público a que se refieren los artículos 10.2 de la Ley de Costas y 14.2 de este Reglamento, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.
Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralización, se procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este último caso el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia (artículo 104 de la Ley de Costas).
Artículo 196.
Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administración, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución subsidiaria a costa de aquél (artículo 105 de la Ley de Costas).
Artículo 197.
Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social (artículo 106 de la Ley de Costas).
Sección 2.ª Ejecución forzosa
Artículo 198.
Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.
En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva (artículo 107.1 y 2 de la Ley de Costas).
En el supuesto de competencia de la Administración del Estado, la garantía se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del órgano sancionador, mediante fianza o aval, por la cuantía de la multa y demás obligaciones.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Artículo 199.
Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida (artículo 107.3 de la Ley de Costas).
Artículo 200.
Asimismo podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa (artículo 107.4 de la Ley de Costas).
Artículo 201.
El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público marítimo-terrestre se decretará por el órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados (artículo 108 de la Ley de Costas).
El órgano competente para sancionar acordará el desahucio. Cuando pertenezca a la Administración del Estado, solicitará del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando sea necesario.
Sección 3.ª Acción pública
Artículo 202.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la Ley de Costas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido (artículo 109 de la Ley de Costas).
Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan infracción de la Ley de Costas, de este Reglamento o de otras disposiciones que se dicten para su desarrollo.
Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente sin más trámite, excepto cuando los hechos manifestados por el interesado se imputen al mismo órgano en el que se presentan, que en este caso lo elevará al inmediato superior.
TÍTULO VI. Competencia administrativas
CAPÍTULO I. Competencias de la Administración del Estado
Artículo 203.
Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley de Costas:
El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.
La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.
La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.
El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.
La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.
La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Costas y 41 de este Reglamento.
Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
(Sin contenido)
La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento maritimo.
La iluminación de costas y señales marítimas.
La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.
La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia.
La implantación de un Banco de Datos Oceanográficos que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe.
El procedimiento de acceso a la información será el que se determina en el apartado siguiente (art. 110 de la Ley de Costas).
El contenido del Banco de Datos Oceanográficos, en cuanto afecte directamente a problemas de ingeniería de costas, incluyendo aspectos del clima marítimo, tales como vientos, oleajes, corrientes o mareas, se desarrollará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
El acceso al Banco de Datos Oceanográficos se realizará mediante petición de los interesados, con descripción del tipo y contenido de la información que se solicita, acompañada de justificante del abono de las tasas que procedan.
El ejercicio de las competencias de la Administración del Estado relacionadas en el apartado 1 corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, salvo las atribuidas en este Reglamento a otros Departamentos Ministeriales.
El ejercicio de las competencias de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 206, salvo en lo relativo a obras fijas y dragados que corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Cuando la tutela y policía de las servidumbres, a que se refiere la letra c) del apartado 1, se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público como en las zonas de servidumbre.
Se añade el apartado 5 y se modifica el apartado 1 por el art. único puntos 29 a 31 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Se declara que el apartado 1 invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho, en la forma indicada en la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Además, se declara que las letras c), g) e i) no son inconstitucionales si se interpretan conforme al fundamento jurídico 7. Ref. BOE-T-1991-27590
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Artículo 204.
Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:
Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso.
Las de creación, regeneración y recuperación de playas.
Las de acceso público al mar no previstas en el planteamiento urbanístico.
Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, en su caso.
Las de iluminación de costas y señales marítimas.
La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado anterior no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.
La Administración del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística (art. 111 de la Ley de Costas).
La competencia que el apartado 1 atribuye a la Administración del Estado corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Se considerarán incluidos en las obras de creación, regeneración y recuperación de playas, a que se refiere la letra b) del apartado 1, los trabajos de dragado, en su caso, necesarios.
Cuando las obras de interés general a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente en el plazo de un mes.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.32 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Se declara que el inciso destacado del apartado 1.d) invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590
Artículo 205.
Corresponde también a la Adminstración del Estado emitir informe en los siguientes supuestos:
Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Costas, de este Reglamento y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Planes y autorizaciones de vertidos al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento.
Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.
El planeamiento a que se refiere el apartado 1, a), comprende todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de competencias propias, serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes de este Reglamento.
En el caso de que se solicite documentación o información complementaria se interrumpirá el cómputo de dichos plazos.
Cuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1 informará además el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo referente a la pesca marítima y conservación de recursos pesqueros.
El informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes será vinculante en los siguientes aspectos:
En los supuestos de las letras a) y d) del apartado 1, cuando el informe proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad demanial, como son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras competencias sectoriales de la Administración del Estado.
En los supuestos de la letra b) del apartado 1, cuando el informe contenga objeciones determinadas por la necesidad de preservar la integridad física de los bienes de dominio público afectados.
En los supuestos de la letra c) del apartado 1, cuando el contenido del informe se circunscriba a los aspectos a que se refiere el artículo 104.1, de este Reglamento.
En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 129, el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Se modifica por el art. único 33 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590
Artículo 206.
Las competencias que la Ley de Costas y el presente Reglamento atribuyen a la Administración del Estado serán ejercidas por los Departamentos ministeriales correspondientes a través de la estructura administrativa que se determine en sus disposiciones orgánicas respectivas (art. 113 de la Ley de Costas).
Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la Ley de Costas y este Reglamento, se ejercerán en la forma y por los Departamentos u Organismos que las tuvieran encomendadas a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica o en los convenios internacionales que, en su caso, sean de aplicación (disposición final primera, primer párrafo, de la Ley de Costas).
Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.
Corresponde al Ministerio de Defensa la autorización de usos y actividades en los terrenos de dominio público marítimo-terrestre afectos a la Defensa Nacional, a través del citado Departamento.
El Ministerio de Defensa ejercerá, asimismo, la vigilancia militar de costas, velando por el cumplimiento de los convenios internacionales de tal naturaleza.
Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones el ejercicio de las funciones relativas a la navegación, lucha contra la contaminación y la seguridad humana y salvamento en el mar, así como las previstas en la disposición adicional octava de la Ley de Costas y las de ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en estas materias.
La utilización del dominio público marítimo-terrestre para la explotación de los servicios de telecomunicación se regirá por su legislación específica.
El servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como por las restantes Administraciones competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, que se instrumentará a través de los planes y programas correspondientes.
Se añade el apartado 5 por el art. único.34 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Se declara que el apartado 4 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590
CAPÍTULO II. Competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo 207.
Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la Ley de Costas tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos (art. 114 de la Ley de Costas).
Los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y para la imposición de sanciones de su competencia se ajustarán a la legislación que en cada caso resulte aplicable.
CAPÍTULO III. Competencias municipales
Artículo 208.
Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.
Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas (artículo 115 de la Ley de Costas).
Se declara que no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590
CAPÍTULO IV. Relaciones interadministrativas
Artículo 209.
Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la Ley de Costas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas (artículo 116 de la Ley de Costas).
A estos efectos, el otorgamiento de toda clase de títulos administrativos por la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre se notificará por la Administración otorgante a las otras Administraciones.
La notificación deberá ser hecha en el plazo de diez días. Cuando sea de un Ayuntamiento y corresponda recibirla al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se realizará a través del Servicio Periférico de Costas.
Artículo 210.
En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran interviniendo preceptivamente en la elaboración.
El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística (artículo 117 de la Ley de Costas).
Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 se tramitarán en la forma siguiente:
La documentación deberá remitirse, en todo caso, al Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, precisando la fase del procedimiento en la que se encuentra el expediente. Se enviará un ejemplar completo del instrumento de ordenación territorial y urbanística objeto del informe, debidamente diligenciado. En los planos correspondientes deberá estar representada la línea del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, definida conforme lo dispuesto en la Ley de Costas.
En caso de que se incumplan las condiciones anteriores, el órgano que emita el informe, lo comunicará al remitente, no iniciándose el cómputo del plazo para su emisión hasta que la documentación se remita en forma.
El Servicio Periférico de Costas emitirá el informe cuando se trate de Estudios de Detalle, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano u otros instrumentos de similar contenido.
En los demás casos, el Servicio Periférico de Costas elevará el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que éste emita el preceptivo informe.
La interrupción del cómputo de los plazos a que se refiere el apartado 3, se entenderá aplicable a cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanística.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Artículo 211.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. único. 35 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Se declara que invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590
CAPÍTULO V. Impugnación de actos y acuerdos
Artículo 212.
Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la Ley de Costas, este Reglamento o las Normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma (artículo 119 de la Ley de Costas).
Disposición transitoria primera.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de Costas y 79.3 de este Reglamento (disposición transitoria primera de la Ley de Costas).
Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya solicitado la concesión, la misma se otorgará de oficio por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, salvo renuncia expresa del interesado.
La concesión se otorgará con arreglo a lo previsto en la Ley de Costas, aunque limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma, quedando el resto de la superficie de antigua propiedad privada sujeto al régimen general de utilización del dominio público marítimo-terrestre. La prórroga por un nuevo plazo de treinta años deberá ser solicitada por el interesado, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento, y se otorgará salvo que la concesión estuviere incursa en caducidad.
El anterior propietario tendrá derecho preferente, durante un período de sesenta años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie de antigua propiedad privada. Dichas concesiones se ajustarán íntegramente a lo previsto en la Ley de Costas y en este Reglamento, incluyendo la limitación de plazo y la obligación de abonar canon. La preferencia para la obtención de estas concesiones podrá instrumentarse mediante cualquiera de las modalidades previstas en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de este Reglamento.
Disposición transitoria segunda.
Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la nueva Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta de la Ley y duodécima de este Reglamento. Asimismo tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos (disposición transitoria primera, 2, de la Ley de Costas).
Se entiende que no han podido ser ocupados por la Administración los terrenos respecto de los que, al practicar el deslinde, se aportaron títulos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a los que la Administración reconoció su virtualidad en la resolución aprobatoria del deslinde.
La legalización prevista en el apartado 1 de esta disposición podrá referirse también a los usos debidamente autorizados, aunque no se hubiera ejercitado todavía el derecho correspondiente. Las situaciones que, en su caso, resulten incompatibles con la Ley de Costas, se acomodarán a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la misma y decimotercera de este Reglamento.
La preferencia para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento durante el plazo de diez años, sólo se reconocerá a aquellos que hubieren legalizado los usos existentes conforme a lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, y podrá instrumentarse, bien mediante la solicitud de los títulos correspondientes, bien mediante el ejercicio del derecho de tanteo sobre los usos o aprovechamientos solicitados por terceros. A tal efecto, el Servicio Periférico de Costas deberá notificar a los interesados la presentación de dichas solicitudes, para que en el plazo de un mes puedan ejercitar su derecho. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso del interesado, se entenderá que renuncia a su derecho.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Disposición transitoria tercera.
En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en los artículos 13 de la Ley y 28 y 29 de este Reglamento para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras (disposición transitoria primera, 3, de la Ley de Costas).
Se considerará parcial el deslinde cuando no se hubieran incluido en él todos los bienes calificados como dominio público según la Ley de Costas de 26 de abril de 1969.
Las obras e instalaciones ilegales quedarán sujetas a lo establecido en la disposición transitoria cuarta, apartado 1, de la Ley y duodécima de este Reglamento. Se considerarán, en todo caso, ilegales las construidas con infracción de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo.
Las obras e instalaciones legalmente construidas o que puedan construirse en el dominio público y en la zona de servidumbre de protección, que resulten contrarias a lo previsto en la Ley de Costas, quedarán sujetas al régimen que en cada caso corresponde conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta, apartado 2, de la Ley y decimotercera de este Reglamento. Si no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Reglamento.
Disposición transitoria cuarta.
En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere, a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde (disposición transitoria primera, 4, de la Ley de Costas).
Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la concesión, se otorgará de oficio, previa oferta de condiciones, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con sujeción a lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición transitoria, salvo que medie renuncia expresa del interesado.
Los anteriores propietarios tendrán, asimismo, derecho preferente para la obtención de las nuevas concesiones que puedan otorgarse durante un período de sesenta años, en los términos de la disposición transitoria primera, apartado 4.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Disposición transitoria quinta.
Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y los del Patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en los artículos 17 de la misma y 36 de este Reglamento, serán afectados al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en los citados artículos, una vez que se proceda a la actualización del deslinde, no pudiendo, mientras tanto ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio público (disposición transitoria segunda, 1, de la Ley de Costas).
La aprobación del expediente de afectación llevará implícita la actualización del deslinde, sin necesidad de tramitar un nuevo expediente.
Disposición transitoria sexta.
Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de la Ley de Costas, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público, en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público.
Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas conservarán esta condición, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público, en todo caso (disposición transitoria segunda, 2 y 3, de la Ley de Costas).
Lo establecido en el apartado 1 de esta disposición se entiende referido exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados. En el caso de las concesiones a perpetuidad será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 3, de este Reglamento.
Se añade el apartado 3 por el art. único.37 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Disposición transitoria séptima.
Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de Costas estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones (disposición transitoria tercera, 1, de la Ley de Costas).
Las servidumbres de tránsito y acceso al mar y las demás limitaciones de la propiedad establecidas en el capitulo III del título II serán aplicables, en todo caso, cualquiera que sea la clasificación del suelo.
En los municipios que carezcan de instrumentos de ordenación se aplicarán íntegramente las disposiciones de la Ley de Costas y de este Reglamento sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia, salvo que se acredite que en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley los terrenos reunían los requisitos exigidos por la legislación urbanística para su clasificación como suelo urbano.
Disposición transitoria octava.
En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:
Si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan deberá respetar íntegramente y en los términos de la disposición transitoria anterior las disposiciones de la Ley de Costas, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.
Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en la disposición transitoria novena, apartado 1, de este Reglamento, para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva (disposición transitoria tercera, 2, de la Ley de Costas).
A efectos de lo establecido en el apartado anterior, sólo se tendrán en consideración las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supondrían una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística. En consecuencia, no serán obstáculo para la aplicación de la citada Ley las indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente.
A los mismos efectos, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Costas podrá hacerse de forma gradual, de tal modo que, atendidas las circunstancias del caso, la anchura de la zona de protección, aunque inferior a cien metros, sea la máxima posible, dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.
La revisión de los planes parciales, cuya ejecución no se lleve a efecto por causas no imputables a la Administración, se referirá tanto a los aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas como a los que lo sean posteriormente.
La revisión del planeamiento, en lo que afecta al cumplimiento de la presente disposición se ajustará a las siguientes reglas:
La Administración urbanística competente de oficio o a instancia del Servicio Periférico de Costas o del promotor del plan, determinará motivadamente y teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios del apartado 3, si la revisión es o no posible sin dar lugar a indemnización.
En caso de que se determine la imposibilidad, la resolución correspondiente pondrá fin al procedimiento. En otro caso, se continuará la tramitación con arreglo a la legislación urbanística.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que las Administraciones urbanísticas puedan acordar la revisión o modificación del planeamiento en ejercicio de sus competencias respectivas, aunque se diera lugar a indemnización.
Redactados los apartados 2 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Disposición transitoria novena.
Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, según se establece en el apartado siguiente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante estudios de detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de la Ley de Costas y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma (disposición transitoria tercera, 3, de la Ley de Costas).
Para la autorización de nuevos usos y contrucciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación en los términos del apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de usos o construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y concordantes de este Reglamento, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.
2.ª Cuando la línea de las edificaciones existentes esté situada a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, para el otorgamiento de nuevas autorizaciones se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Con carácter previo o simultáneo a la autorización deberá aprobarse un plan especial, estudio de detalle u otro instrumento urbanístico adecuado, cuyo objetivo primordial sea el proporcional un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima.
La nuevas construcciones deberán mantener la misma alineación, siempre que se trate de edificación cerrada y que la longitud del conjunto de solares susceptibles de albergar dichas edificaciones no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.
Lo establecido en la regla anterior sólo será de aplicación cuando se trate de solares aislados con medianerías de edificación consolidada a uno o ambos lados, siempre que ésta sea conforme con la alineación establecida en la ordenación urbanística vigente.
3.ª En los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas.
A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter.
Redactados los apartados 1y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Disposición transitoria décima.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, deberá adecuarse a las normas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento (disposición transitoria tercera, 4, de la Ley de Costas).
Se modifica por el art. único.38 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Disposición transitoria undécima.
Las servidumbres de paso al mal actualmente existentes se mantendrán en los términos en que fueron impuestas.
Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo cuando no lo estuvieren. (Disposición transitoria tercera, 5 y 6, de la Ley de Costas.)
En los tramos de costa en que no estuviesen abiertos al público accesos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 28.2 de la Ley de Costas y 52.2 de este Reglamento sobre distancias máximas entre aquéllos, los Servicios Periféricos de Costas procederán al señalamiento de los que hayan de servir a dicha finalidad. Cuando se trate de viales que aún no hayan sido recibidos por los Ayuntamientos, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá asumir la carga de la conservación de aquéllos hasta que se produzca dicha recepción. Cuando no existan viales suficientes para hacer efectivo el acceso en los términos expuestos, se actuará conforme a lo previsto en los artículos 28.3 de la Ley de Costas y 53.1 de este Reglamento.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Disposición transitoria duodécima.
Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público. (Disposición transitoria cuarta, 4, de la Ley de Costas.)
El procedimiento para la legalización será el que corresponda según la clase de autorización o concesión de que se trate. La autoridad competente para resolver en cada caso deberá apreciar, motivamente, las razones que concurren para adoptar una u otra resolución. Para la legalización, que podrá ser total o parcial, las razones de interés público deberán ser apreciadas por acuerdo entre las tres Administraciones (estatal, autonómica y local), a cuyo efecto el órgano competente para dictar la resolución recabará el informe de las otras Administraciones, que se entenderá desfavorable a la legalización si no se emite en el plazo de un mes.
Cuando se trate de obras o instalaciones construidas sin licencia municipal en la franja comprendida entre los 20 y 100 metros de la zona de protección, el procedimiento de legalización se tramitará por la Corporación o autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y se iniciará de oficio o a instancia del órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Servicio Periférico de Costas.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.39 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Redactados los apartados 1, 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Disposición transitoria decimotercera.
En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en la disposición transitoria anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal, y cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:
Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.
Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de consolidación aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de la servidumbre.
En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, podrán realizarse, previa autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente, tramitada conforme a lo establecido en el artículo 49 de este Reglamento, obras de reparación y mejora siempre que no implique aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de Costas (disposición transitoria cuarta, 2, de la Ley de Costas).
Lo establecido en la letra a) del apartado anterior será también aplicable a las concesiones que se otorguen en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento en cuanto los usos o aprovechamientos objeto de las mismas resulten incompatibles con las disposiciones legales reguladoras de la utilización del dominio público marítimo-terrestre.
Las autorizaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 se otorgarán por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento.
Lo establecido en el último párrafo de la letra c) del apartado 1 para los supuestos de demolición total o parcial, se entiende sin perjuicio de lo prevenido en la disposición transitoria octava, apartado 3, de este Reglamento, en cuyo caso la reedificación será posible en los términos previstos en la citada disposición.
El Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del Registrador de la Propiedad toma de nota marginal expresiva de las circunstancias que concurren en los inmuebles afectados por lo previsto en la presente disposición.
Se modifica el apartado 1.c) y el 3 por el art. único.40 y 41 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Se declara que los incisos destacados de los apartados 1.c) y 3 invaden las competencias de las CCAA y son nulos de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590
Disposición transitoria decimocuarta.
En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el Registro a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de Costas y 79.3 de este Reglamento, las Comunidades Autónomas adoptarán las resoluciones administrativas correspondientes para que se adecúen a lo establecido en el apartado 2 del artículo 114 de este Reglamento las autorizaciones o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma que se culmine el proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años.
Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará las características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de la Ley de Costas. Las concesiones podrán ser revocadas total o parcialmente, además de por las causas previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la citada Ley. La indemnización se determinará, en su caso, por aplicación en las cláusulas de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se otorgó aquélla. (Disposición transitoria quinta, 1 y 2, de la Ley de Costas.)
Se considerará en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por plazo superior a treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, siempre que no hayan superado o superen el plazo máximo de noventa y nueve años. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin perjuicio de la posibilidad de revisión de otras cláusulas conforme a lo previsto en el apartado anterior.
En los demás casos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente con audiencia al interesado y oferta de condiciones revisadas adaptadas a los criterios de la Ley de Costas y de este Reglamento, formulada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Si el concesionario no acepta las nuevas condiciones, se procederá a la revocación total o parcial de la concesión, tramitándose en pieza separada el correspondiente expediente indemnizatorio.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario. En caso de que opte por el mantenimiento deberá otorgar una concesión firme con arreglo a los criterios y al procedimiento establecido en la Ley de Costas y en el presente Reglamento.
Las concesiones otorgadas para la construcción de accesos artificiales a islas o islotes de propiedad particular por medio de obras de rellenos o de fábrica, se revisarán de oficio por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que dichos accesos queden abiertos al uso público gratuito en las mismas condiciones de utilización que se hayan establecido para acceder a las propiedades privadas, de forma que se garantice el acceso al dominio público marítimo-terrestre insular y a los espacios sometidos a la servidumbre de tránsito. Esta modificación de sus condiciones no dará lugar a indemnización.
Los titulares de creación, regeneración o acondicionamiento de playas podrán solicitar la revisión de sus cláusulas para incluir en ellas la previsión contenida en los artículos 54 de la Ley de Costas y 112 de este Reglamento.
La revisión de las concesiones de competencia de las Comunidades Autónomas se realizará por éstas de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la presente disposición.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.42 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Se declara que no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 8.c) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590
Redactados los apartado 3 y 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Disposición transitoria decimoquinta.
En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen. (Disposición transitoria sexta, 1, de la Ley de Costas.)
Se entenderá, en todo caso contraria a lo establecido en la Ley de Costas la prórroga por plazo que acumulado al inicialmente otorgado exceda del límite de treinta años.
Disposición transitoria decimosexta.
Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley de Costas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en ella la Administración competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso de que se opte por el mantenimiento será de aplicación lo previsto en los artículos 72.3 de la citada Ley y 144.1 de este Reglamento (disposición transitoria sexta, 2, de la Ley de Costas).
Disposición transitoria decimoséptima.
Los que a la promulgación de la Ley de Costas hayan adquirido el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público marítimo al amparo del artículo 57 del Decreto-ley de Puertos de 1928 deberán solicitar de la Administración del Estado, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de aquélla, la expedición del título correspondiente que les será otorgado a la vista del acta de notoriedad que a tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entenderá que han desistido de tal derecho. El título se otorgará por un plazo máximo de diez años (disposición transitoria sexta, 3, de la Ley de Costas).
El acta de notoriedad deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 de la citada Ley de Puertos y, en particular, que se trate de aprovechamiento para industria marítima y que no ha sufrido variación ni alteración en el transcurso de los veinte años necesarios para la adquisición del derecho.
Disposición transitoria decimoctava.
En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas, la Comunidad Autónoma correspondiente exigirá la autorización a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, a cuyo efecto solicitará, previamente, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que facilite, en el plazo de un mes, la definición provisional de la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (disposición transitoria séptima, 1, de la Ley de Costas).
A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas anunciará en el de la provincia, en un diario de los de mayor circulación y en su propio tablón de anuncios, que el plano de definición provisional de la línea probable de deslinde, correspondiente al expediente de autorización incoado por la Comunidad Autónoma, se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuando el promotor de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de deslinde.
Simultáneamente con las actuaciones previstas en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas informará sobre los otros extremos a que se refiere el artículo 49.1 de este Reglamento.
Se modifica por el art. único.43 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411
Se declara que los incisos destacados invaden las competencias de las CCAA y son nulos de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590
Disposición transitoria decimonovena.
En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público todavía no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas el peticionario deberá solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no podrá ser previo a la aprobación del deslinde.
Igualmente las obras a realizar por las Administraciones Públicas no podrán ejecutarse sin que exista deslinde aprobado (disposición transitoria séptima, 2, de la Ley de Costas).
Se entenderá que un tramo de costa no está deslindado conforme a lo previsto en la Ley de Costas, cuando no exista deslinde o no incluya todos los bienes que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquélla.
Los informes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre planes y normas de ordenación territorial y urbanística, que afecten a tramos de costa no deslindados conforme a la Ley de Costas, se emitirán previa delimitación de la línea probable de deslinde por el Servicio Periférico de Costas competente.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717
Disposición transitoria vigésima.
Los artículos 44.5 de la Ley de Costas y 94 de este Reglamento no serán de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados (disposición transitoria séptima, 3, de la Ley de Costas).
Lo establecido en el apartado anterior se referirá a los paseos marítimos ya construidos y en servicio y a los que estuviesen en construcción de conformidad con el planeamiento urbanístico. En los demás casos, la justificación de la excepción deberá hacerse en el instrumento de planeamiento correspondiente o en su modificación o revisión.
Disposición transitoria vigésima primera.
Las acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la Ley de Costas que supongan infracción según la legislación anterior serán corregidas aplicando la sanción que resulte más benévola entre ambas legislaciones (disposición transitoria octava de la Ley de Costas).
Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la restitución y reposición del terreno a su anterior estado, según el procedimiento establecido en el presente Reglamento.
Disposición transitoria vigésima segunda.
Los expedientes en tramitación, a la entrada en vigor de este Reglamento, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria novena, apartado 1, de la Ley de Costas, serán resueltos por el órgano competente según lo establecido en él, sin que en ningún caso puedan incluirse en la resolución cláusulas que resulten contrarias a dicha Ley.
Disposición transitoria vigésima tercera.
En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, se procederá a regular los cánones y tasas establecidos en los artículos 84 a 87 de la Ley de Costas, de conformidad con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Entre tanto continuarán exigiéndose dichos cánones y tasas conforme a lo establecido en la Ley de Costas y en la normativa específica vigente.
Disposición adicional primera.
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