Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra

Rango Ley
Publicación 1989-02-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE SANEAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE NAVARRA

Mediante la presente Ley Foral se pretende garantizar la defensa y restauración del medio ambiente de los cauces fluviales que discurran por el territorio de la Comunidad Foral, así como la efectiva implantación de los servicios de depuración de aguas residuales en cuanto infraestructura local a fin de completar la capacidad regeneradora de los ríos donde ésta no sea suficiente para asegurar los niveles de calidad exigibles.

Por ello se considera imprescindible establecer un plan director de infraestructuras y servicios, comprensivo de todo el territorio de Navarra, que formule el esquema y las directrices básicas del saneamiento, determinando los niveles de calidad que se deben alcanzar, los ámbitos temporales y espaciales en los que se ejecutarán las obras precisas y ordenando las actuaciones de las diferentes Administraciones competentes en la materia.

Así, sin perjuicio de las competencias del Estado, corresponde a Navarra, en el marco de la legislación básica estatal, el desarrollo legislativo y la ejecución de actuaciones relativas al medio ambiente y a la ecología de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.c) de la LORAFNA. Por otra parte, las Entidades Locales tienen atribuida como competencia propia, la protección de el medio ambiente y la depuración de aguas residuales, tal y como dispone el artículo 25.2 y 1 f) de la Ley de Bases de Régimen Local. Por ello el criterio seguido en esta Ley Foral es el de encomendar la construcción de los colectores y de las estaciones depuradoras y la gestión posterior del servicio, a las Entidades Locales, sin perjuicio de que el Gobierno de Navarra actúe cuando se solicita su cooperación, o cuando, en caso de inacción de aquéllas deba subrogarse en su competencia. No obstante, las actuaciones de los Municipios deben someterse a los criterios establecidos en el plan director debido a que ninguna obra en sí misma puede ser suficiente si no se encuentra incardinada en todo un plan de ámbito superior al municipal, que considere además unas previsiones definidas en materia de regulación de caudales pues la necesidad de depuración está en relación inmediata tanto con el volumen y características de los vertidos como con la cantidad y calidad del agua que discurra por los cauces fluviales, por lo que desde la óptica de una sola Entidad Local no pueden determinarse actuaciones concretas óptimas, pues se precisan criterios de ámbito supramunicipal, que sólo pueden establecerse a través de un plan director.

Se ha considerado, por otra parte, que la gestión de las inversiones y de los servicios que corresponda al Gobierno de Navarra será más eficiente si se realiza a través de una Empresa de naturaleza mercantil, creada por la Administración de la Comunidad Foral en la que participen las Entidades Locales, y que tenga entre otras funciones, aparte de las descritas, las de asesorar a las Entidades Locales, gestionar el canon de saneamiento y asegurar el cumplimiento de las directrices establecidas en el plan director.

Respecto a la forma de financiación de las inversiones y de la explotación de los servicios, esta Ley Foral establece un régimen propio que asegura la autosuficiencia económica de el Plan de Saneamiento mediante la utilización exclusiva de transferencias de capital de los Presupuestos Generales de Navarra para inversiones y la exacción en todo el territorio foral de un canon de saneamiento, sin perjuicio de utilizar las operaciones de crédito necesarias, cuyos costes y amortización se sufragarán con cargo al referido canon.

El tributo estará afectado exclusivamente a la financiación de las actuaciones objeto de esta Ley Foral.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley Foral tiene como objeto garantizar, de forma coordinada entre el Gobierno de Navarra y las Entidades locales, la evacuación a través de la red de colectores generales, el tratamiento y recuperación de las aguas residuales vertidas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral.

A estos efectos se entenderán comprendidos en el ámbito de esta Ley:

a)

La realización de todas las obras de construcción de instalaciones de depuración de vertidos de aguas residuales y de los colectores generales que unan las redes de alcantarillado locales a dichas instalaciones.

b)

La gestión y explotación de los servicios de tratamiento y depuración.

c)

La regulación del régimen financiero preciso para ejecutar las inversiones y asegurar el funcionamiento de los servicios.

Artículo 2.

1.

En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral:

a)

La planificación global a través de un plan director que deberá contener la formulacion del esquema y directrices básicas de saneamiento en el territorio de la Comunidad Foral, estableciendo los diferentes ámbitos temporales y espaciales de las actuaciones necesarias.

La aprobación del plan director requerirá de informe previo de carácter preceptivo de la Comisión Foral de Régimen Local.

b)

La aprobación definitiva de todos los planes y proyectos de ejecución de obras de depuración de aguas residuales y de explotación de los servicios, tanto de iniciativa pública como privada, que pretendan acogerse al sistema de financiación determinado en esta Ley Foral.

c)

La aprobación del régimen económico necesario para la financiación de las inversiones y la gestión de los servicios según las previsiones establecidas anualmente en los Presupuestos Generales de Navarra.

d)

Realizar obras y gestionar servicios cuando haya de proceder por cooperación o subrogación.

e)

La gestión del canon de saneamiento establecido en la presente Ley Foral, que comprenderá su recaudación y distribución entre las diferentes Entidades prestadoras de los servicios de tratamiento y depuración de aguas residuales en los términos establecidos en el capítulo III.

2.

A fin de asegurar la realización de los objetivos previstos, la Administración de la Comunidad Foral podrá fomentar la constitución de agrupaciones de Entidades Locales, utilizando los medios y fórmulas establecidas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 3.

En ejercicio de sus competencias, corresponde a las Entidades Locales:

a)

Aprobar inicialmente los proyectos de obras y de explotación de los servicios gestionados directamente, según las previsiones y criterios contenidos en el plan director que establezca el Gobierno de Navarra.

b)

Realizar y gestionar las obras y los servicios de saneamiento definidos en el plan director como de ámbito local.

c)

Realizar y gestionar de forma asociada, con todas las Entidades Locales afectadas, las obras y servicios que sean calificados por el plan director como de superior ámbito territorial que un término municipal.

En tanto no se constituyan las asociaciones de Entidades Locales a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral la ejecución de las obras y prestación de los servicios previstos por el plan director.

Artículo 4.

1.

En función de cooperación la Administración de la Comunidad Foral prestará la asistencia técnica precisa a las Entidades Locales para la realización de las referidas obras y la gestión del servicio, en el marco del plan director.

2.

No obstante, la Administración de la Comunidad Foral ejecutará las inversiones determinadas en el plan director y llevará a cabo la explotación de los servicios en el caso de que las Entidades Locales le soliciten su cooperación para el ejercicio de sus competencias.

3.

Asimismo, en el supuesto de que las Entidades Locales se encontrasen imposibilitadas para la ejecución de las previsiones contenidas en el plan director o incumplieran voluntariamente las mismas, la Administración de la Comunidad Foral las realizará por subrogación. En este último caso se requerirá informe previo de la Comisión Foral de Régimen Local.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 5.

1.

La realización de las obras precisas para el saneamiento de vertidos y la explotación del servicio por la Administración de la Comunidad Foral se encomendará a una Empresa pública.

2.

Dicha Empresa revestirá la forma de Sociedad anónima y se regirá por las normas de derecho privado y la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra, con las especialidades derivadas de la presente Ley Foral y con arreglo a las normas que reglamentariamente dicte el Gobierno de Navarra.

3.

En el Consejo de Administración estarán representadas las Entidades Locales de Navarra y el Gobierno de Navarra con carácter paritario. Los representantes de las Entidades Locales serán designados por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

4.

Las funciones propias de la Sociedad serán:

a)

Coordinar y dirigir las actuaciones inherentes a la ejecución de las previsiones contenidas en el plan director.

b)

Apoyar técnicamente a las Entidades Locales para la realización de los proyectos de obras en las materias reguladas en esta Ley Foral así como asesorarles sobre el régimen de organización y funcionamiento de los servicios.

c)

Realizar las inversiones y la gestión de los servicios que la Administración de la Comunidad Foral asuma directamente.

d)

Recaudar, administrar, gestionar y distribuir el canon de saneamiento y las transferencias de capital consignadas en los Presupuestos Generales de Navarra con destino a financiar las inversiones previstas en esta Ley Foral.

e)

Realizar las actuaciones inherentes a la intervención de la Administración de la Comunidad Foral en funciones de cooperación o de subrogación, y las relativas a las inversiones en infraestructuras locales básicas y a la explotación de los correspondientes servicios.

Artículo 6.

La citada Empresa elaborará y presentará anualmente al Gobierno de Navarra, antes de la formación del anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra, un programa de actuación, de inversiones y de financiación con el siguiente contenido:

a)

Un estado en el que se reflejarán las inversiones reales y financieras que se pretendan efectuar durante el ejercicio.

b)

Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Comunidad Foral, así como las demás fuentes de financiación.

c)

La expresión valorada de los objetivos a alcanzar en el ejercicio y, entre ellos, de las rentas que se prevean generar.

d)

Una Memoria justificativa de los extremos a que se refieren las letras anteriores y de las principales modificaciones que puedan presentar en relación con el programa vigente.

Artículo 7.

La Sociedad remitirá al Gobierno de Navarra cada año el balance de situación, la cuenta de explotación y la cuenta de pérdidas y ganancias que comprenderán la liquidación del último ejercicio, la estimación del ejercicio en curso y las previsiones para el ejercicio siguiente.

CAPÍTULO III

Régimen económico-financiero

Artículo 8.

La financiación de las obras e instalaciones a que se refiere esta Ley Foral, así como los gastos de explotación de los servicios, se llevarán a cabo con los recursos que se obtengan por la aplicación del presente régimen.

Artículo 9.

Se crea un canon de saneamiento como recurso de la Hacienda Pública de Navarra cuya recaudación se destinará exclusivamente a la realización de los fines previstos en esta Ley Foral.

Artículo 10.

El canon de saneamiento se exigirá por los vertidos de aguas residuales al medio ambiente, ya sea directamente o a través de las redes de alcantarillado de las Entidades Locales.

Artículo 11.

Están obligados al pago del canon de saneamiento las personas físicas o jurídicas así como las instituciones que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado y realicen los vertidos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 12.

La base del canon estará constituida por el volumen de agua consumido por los usuarios. En el caso de usuarios no domésticos se tendrá en cuenta, además, la carga contaminante en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En los supuestos de abastecimientos procedentes de aguas subterráneas o instalaciones de recogida de aguas pluviales, u otros similares, que no sean susceptibles de medición por contador, el factor volumen de agua consumida será determinado por la fórmula o fórmulas que a tal objeto se aprueben.

Al consumo de agua para riego se le aplicará el canon de saneamiento, si los vertidos de aguas residuales sobrepasan los niveles de contaminación por abonos, pesticidas o materias orgánicas que reglamentariamente se determine.

Artículo 13.

1.

Las tarifas del canon de saneamiento serán las siguientes:

a)

Tipos de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,813 euros/metro cúbico.

b)

Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,845 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre.

c)

Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,097 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público, se aplicará la tarifa que proceda, establecida en los apartados a) o b).

2.

Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento los criterios que determinen en el ámbito del suministro de agua para la estimación del caudal vertido en casos de fugas ocultas. La tarifa aplicable al volumen estimado como fuga será la establecida en el apartado 1. c).

3.

Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de aplicación de bonificaciones de carácter social.

4.

Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:

5.

Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

6.

La actualización de las tarifas se realizará conforme a los siguientes principios:

a)

Suficiencia financiera para que, junto con otros recursos señalados en esta ley foral, se pueda permitir la consecución de los objetivos previstos en la misma.

b)

Progresividad en su implantación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.