Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido con la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
En nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalidad competencia exclusiva en materia de turismo.
El turismo es una de las actividades que ha mostrado mayor dinamismo en las últimas décadas dentro del sector terciario, habiéndose convertido la Comunidad Valenciana en la primera zona receptora de turismo nacional y la tercera de turismo extranjero. La importancia de tales datos, unido a la exigencia de un alto grado de calidad en los servicios turísticos ofrecidos, precisa una acción decidida de la Generalidad, a través de los adecuados instrumentos jurídicos relativos a ordenación, promoción y regulación, con el fin de facilitar el progresivo desarrollo de la oferta turística y la eliminación del intrusismo.
En materia de derecho sancionador administrativo turístico se ha venido aplicando una serie de disposiciones dispersas emanadas de la Administración Central, en unos casos, y de la propia Generalidad en otros. Se hace preciso establecer, pues, un cauce unificador de toda aquella normativa, dentro siempre de la competencia de la Generalidad, que reconduzca en un solo texto la inspección, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en la materia.
Para dar cumplimiento a ello la Ley, una vez delimitado su campo concreto de aplicación, regula en primer lugar y de forma básica la Inspección de Turismo, dejando para un posterior desarrollo reglamentario la regulación pormenorizada de la actuación inspectora.
En segundo lugar, tipifica las conductas sancionables mediante la enumeración de una serie de infracciones que se clasifican en leves, graves, y muy graves y establece asimismo las sanciones a aplicar a efectos de que, como preceptúa el artículo 25 de la Constitución, no exista sanción administrativa sin legislación que la determine previamente.
Establece igualmente la Ley los Órganos competentes para la imposición de las sanciones, previendo la posibilidad de la delegación de las facultades sancionadoras en ella contempladas conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se remite al establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, tratando de que en ningún momento pueda infringirse el principio básico del artículo 24 de la Constitución cuando establece que en ningún caso podrá producirse indefensión.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en materia de turismo.
Será de aplicación a las personas físicas o jurídicas titulares de Empresas y establecimientos o que realicen actividades turísticas en la Comunidad Valenciana y como tales estén determinadas reglamentariamente.
La presente Ley será de aplicación a los apartamentos. No se considerarán actividades turísticas la simple tenencia de huéspedes de la manera autorizada en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siempre que sean estables, así como el alojamiento por plazo superior a un año, siempre y cuando el arrendatario lo destine a hogar familiar y se encuentre empadronado en el Ayuntamiento en que se ubique el inmueble.
Artículo 2.
Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística:
Las personas físicas o jurídicas titulares de Empresas, establecimientos y actividades turísticas, que serán, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure la licencia o autorización, en su caso preceptivas.
Las personas físicas o jurídicas que no disponiendo de la autorización o del título profesional en cada caso obligatorio, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.
El titular de la Empresa, establecimiento o actividad, será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.
La responsabilidad administrativa se exigirá al titular sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para resarcimiento, y sin perjuicio también de las sanciones accesorias que puedan imponerse a éstas.
TÍTULO II
De la Inspección Turística
Artículo 3.
La comprobación del cumplimiento de la normativa en materia turística se realizará por la Inspección de Turismo, bajo la dirección, planificación y control del órgano competente correspondiente.
Los titulares de las Empresas, establecimientos y actividades turísticas, o quienes se encuentren al frente de ellas en el momento de realizarse la inspección, están obligadas a facilitar a los Inspectores el examen de las dependencias, obras o instalaciones, documentación oficial al objeto de la inspección y, en general, cuanto conduzca a un mejor conocimiento de los hechos y la adecuación de los mismos a las prescripciones legales.
Los Inspectores serán provistos de la documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.
En el ejercicio de su función, los Inspectores tendrán carácter de Agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
Al objeto de realizar la inspección administrativa de las Empresas, establecimientos y actividades turísticas, la Dirección General de Turismo podrá habilitar a personal cualificado de la Generalidad, así como contar con la colaboración de personal de otras Administraciones Públicas, al mismo le será de aplicación lo dispuesto en los puntos anteriores.
La Dirección General de Turismo vendrá obligada a comunicar a los Departamentos u Organismos correspondientes aquellas deficiencias que detecten en el ejercicio de su cometido y que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de cualquier otro Departamento u Organismo de la Administración.
Artículo 4.
Los actos o hechos constatados en la inspección se reflejarán en un acta formalizada en el modo que se determine reglamentariamente.
TÍTULO III
De las infracciones
Artículo 5.
Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente. En el supuesto de que siga un proceso penal sobre los mismos hechos se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto se resuelva aquél.
Artículo 6.
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, y en general, el incumplimiento de las prohibiciones, requisitos y obligaciones establecidas en la normativa turística vigente. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el cliente se niegue al pago de las ya recibidas.
Artículo 7.
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 8.
Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas.
No hacer constar en la documentación, publicidad y facturación las indicaciones que la normativa turística establece.
El incumplimiento del requisito de publicidad de cuántos extremos fueren exigibles por la normativa turística.
La falta de diligenciado de libros o cualquier otra documentación exigidos por la normativa turística.
La falta de notificación, comunicación o declaración a la Administración de los extremos exigidos por la normativa turística o su realización fuera de los plazos previstos en la misma.
La falta de personal técnico o cualificado exigido para el desempeño de determinadas funciones.
La incorrección por parte del personal en el trato a la clientela.
Las deficiencias en la prestación de los servicios exigibles, funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario, enseres y similares.
No conservar la copia de las facturas o demás documentación el tiempo establecido reglamentariamente.
La prohibición del libre acceso y la expulsión cuando éstas sean injustificadas.
Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.
Artículo 9.
Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:
La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan de conformidad con la normativa vigente y/o autorización concedida.
La información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de los servicios.
La carencia de libros, documentación u hojas de reclamaciones que se deban tener con carácter obligatorio, así como la negativa, en su caso, a facilitarlos a los clientes.
La no formalización de los contratos de acuerdo con lo establecido en la normativa turística.
La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferiores a las ofrecidas.
El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.
La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reserva.
La percepción de precios superiores a los declarados y/o exhibidos.
La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofrecidos.
No expedir factura, «ticket» o justificante, o habiendo expedido el «ticket» mecánico negarse a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos cuando lo solicite el cliente.
La alteración o modificación de los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, o que determinaron la clasificación, categoría y autorización correspondientes, sin las formalidades exigidas.
El incumplimiento de las disposiciones en materia de requisitos de infraestructura de los alojamientos turísticos.
La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida, y suministrar información falsa o inexacta a los Inspectores u Órganos de la Administración competentes en materia de turismo.
No atender a los requerimientos formulados por la Administración para subsanar deficiencias.
La reiteración en la comisión, durante el mismo período anual, de más de tres infracciones leves, o la realización de actos tipificados como tal, pero que afecten a una pluralidad de personas durante un determinado período.
Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no mereciera tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancias.
Artículo 10.
Constituyen infracciones administrativas de carácter muy grave:
El incumplimiento de la normativa turística en materia de incendios o seguridad.
La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas de forma clandestina por carecer del título, autorización o declaración exigidos por la normativa turística.
La conservación o mantenimiento de las instalaciones y la prestación de servicios con deficiencias que entrañen grave riesgo para los usuarios.
Las infracciones graves en materia turística cuyo resultado produzca un daño notorio o perjuicio grave para la imagen turística de la Comunidad Valenciana.
Artículo 11.
Las disposiciones reglamentarias de Ordenación del Turismo podrán, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley, tipificar las conductas contrarias a lo dispuesto en las mismas.
Las sanciones y órganos competentes para su imposición serán los determinados en los artículos siguientes:
TÍTULO IV
De las sanciones
Artículo 12.
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión del ejercicio de profesiones turísticas, o la clausura del establecimiento.
Revocación del título o autorización.
Artículo 13.
Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa.
La sanción de multa se impondrá, atendiendo a la entidad de la infracción, conforme a la siguiente escala:
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