Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, Reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Rango Ley Foral
Publicación 1989-04-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
artículos 31
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL REGULADORA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

I

En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, es competencia exclusiva de Navarra en materia de espectáculos. Hasta la fecha no se ha ejercido por la Comunidad Foral su potestad legislativa en dicha materia, por lo que la mayor parte de las normas aplicables son las dictadas anteriormente por la Administración del Estado. Tal normativa, encabezada por el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982, presenta deficiencias y lagunas, que han originado una opinión general favorable a su reforma entre los organismos y sectores relacionados con la materia.

Entre tales deficiencias se encuentra el hecho de que toda esa normativa tiene carácter reglamentario, sin que exista ninguna Ley que regule la materia de espectáculos y actividades recreativas.

La promulgación de una Ley Foral viene exigida así por las amplias facultades de que debe investirse a la Administración Pública y por la necesidad de proteger los derechos individuales que se ven afectados en este ámbito; con especial rigor viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en base al artículo 25 de la Constitución, la tipificación legal de las infracciones administrativas.

II

Esta Ley Foral tiene como objetivo principal el de fijar el marco general del control que debe ejercer la Administración Pública sobre los espectáculos públicos y las actividades recreativas, control que no debe ir referido al contenido u objeto propio de tales actividades, que la propia dinámica social debe impulsar, sino a aquellos otros aspectos que, por afectar a derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento, exigen una intervención pública. Principalmente, esta intervención debe ir dirigida a garantizar los derechos a la vida e integridad física y a la seguridad de las personas, que puede ponerse en peligro con motivo de la celebración de las citadas actividades, bien a causa de aglomeraciones humanas, bien por las condiciones de los locales e instalaciones donde se realicen, o bien por las propias características de algunos espectáculos. Adicionalmente, deberá atenderse a la protección en este ámbito de los consumidores y usuarios y de los terceros afectados. Es decir, se trata al fin y únicamente de asegurar que determinados derechos van a ser respetados, dentro de un marco genérico de libertad.

III

Para conseguir ese objetivo, la regulación contenida en esta Ley Foral se dirige a prever la reglamentación de las condiciones de seguridad e higiene con que deben contar los locales e instalaciones dedicados a los espectáculos públicos y a condicionar su funcionamiento a una previa autorización administrativa; a mantener registros de empresa y locales, a cargo de los Ayuntamientos y del Gobierno de Navarra, que posibiliten el control de esas condiciones; a exigir la previa autorización para la celebración de aquellos espectáculos que reúnan características de especial riesgo; a formular los derechos y obligaciones de cuantos intervienen de un modo u otro en espectáculos y recreos públicos y, en suma, a establecer con claridad las facultades de intervención de las Administraciones Públicas para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

Debe tenerse en cuenta que esta Ley Foral únicamente contiene las normas generales que establecen los principios que debe seguir la regulación de toda la materia; la amplitud y complejidad técnica que conlleva ésta exigirá su desarrollo con un conjunto de normas reglamentarias que aborden de forma concreta los diversos tipos de espectáculos y actividades recreativas. Esta Ley Foral constituirá, pues, la cabecera del grupo normativo que regule la amplia materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y será labor del Gobierno de Navarra, a quien se faculta expresamente para ello, dictar los reglamentos necesarios para el total cumplimiento de sus disposiciones.

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 1.
1.

Esta Ley Foral será de aplicación a todos aquellos espectáculos y actividades recreativas que, realizados íntegramente en el territorio de la Comunidad Foral, vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no fines lucrativos y se realicen de modo habitual o esporádico.

2.

Se excluyen de su aplicación las actividades restringidas al ámbito puramente privado o de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. No obstante, los locales donde se realicen estas actividades con fines de diversión o esparcimiento, deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de salubridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.

Se modifica el art. único.1 de la Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2940.

Artículo 2.

Reglamentariamente se establecerá el Catálogo de locales y establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a esta Ley Foral, el cual deberá definir las diversas actividades en razón a sus características propias y con arreglo a los siguientes criterios:

a)

Se regularán y catalogarán las actividades adecuando, desarrollando e impulsando las mismas, y en todo caso no restringiendo las actividades que desarrollan.

b)

Se facultará a los Ayuntamientos para aplicar la normativa, otorgar licencias y ampliar o restringir el horario de actividad de las mismas.

c)

Imponer las sanciones por incumplimiento con criterios de proporcionalidad, atendiendo a la capacidad económica de las empresas y a la gravedad del mismo.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2940.

Artículo 3.

Las disposiciones de esta Ley Foral se aplicarán sin perjuicio de las demás normas que, para los espectáculos públicos y actividades recreativas, incidan en otros aspectos distintos a los regulados por ella.

CAPÍTULO II. Locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 4.
1.

Ningún local, sea cerrado o descubierto, podrá dedicarse a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas sin haber obtenido previamente las correspondientes licencias de actividad y de apertura previstas en la legislación vigente.

2.

La licencia de actividad o actividades deberá reflejar con exactitud la actividad a que se vaya a dedicar el local, según las definiciones que se contengan en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas a que hace referencia el artículo 2 .

3.

La utilización de un local para una actividad distinta a la que estuviera dedicado con anterioridad o la ampliación de actividades exigirá la obtención de una nueva licencia.

4.

La celebración de un espectáculo o actividad de carácter extraordinario, distintos de los que se realicen habitualmente en un local y figuren autorizados en la correspondiente licencia de actividad exigirá de una autorización especial, que se otorgará una vez se hayan comprobado las condiciones de seguridad del mismo.

Artículo 5.

Para otorgar la correspondiente licencia de actividad deberá acreditarse por el solicitante que el local cumple las condiciones técnicas exigidas en el Código Técnico de Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y en los reglamentos específicos para cada tipo de espectáculo o actividad recreativa, a excepción de los artículos 26, 27, 28, 29, 32 y 33 del Capítulo II del Título I del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, que no resultan de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica por el art. único de la Ley Foral 5/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-10092

Artículo 6.

Los espectáculos o actividades recreativas que pretendan realizarse en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables necesitarán una licencia especial, que se otorgará en un procedimiento administrativo abreviado, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas a cada caso.

CAPÍTULO III. Celebración de los espectáculos o actividades recreativas

Artículo 7.
1.

Los espectáculos o actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en locales que cuenten con las correspondientes licencias no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.

2.

Necesitarán autorización administrativa expresa los siguientes espectáculos o actividades recreativas:

a)

Los espectáculos taurinos.

b)

Los que se celebren en las vías públicas u ocupen espacios de uso público.

c)

Los que se celebren sobre un itinerario que discurra por más de un municipio de la Comunidad Foral.

d)

Los juegos de azar, según su normativa propia.

e)

Los que tengan carácter extraordinario por apartarse de los autorizados en la correspondiente licencia de actividad del local donde se vayan a celebrar, en los términos establecidos en el artículo 4.º 4.

f)

Los que reúnan características excepcionales y no se encuentren incluidos en el catálogo aludido en el artículo 2 .

Si, una vez solicitada la correspondiente autorización a la Administración, ésta no se pronunciara en el plazo que reglamentariamente se determine, se entenderá concedida la autorización por silencio administrativo.

3.

A los efectos del apartado anterior, la competencia para conceder la autorización corresponde a:

a)

El Gobierno de Navarra en los supuestos contemplados en las letras a), c), d) y f).

b)

El Ayuntamiento o el Concejo donde se celebren, en los supuestos de las letras b) y e).

Artículo 8.
1.

Tendrán la consideración de empresa, a los efectos de esta Ley Foral, las personas físicas o jurídicas que organicen los espectáculos o actividades recreativas y asuman, frente al público y a la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración. Cuando se trate de personas jurídicas, éstas deberán hallarse constituidas o actuar conforme a la legislación que les sea aplicable.

2.

Las empresas y el personal a su servicio tendrán las siguientes obligaciones respecto de los espectáculos o actividades recreativas que organicen:

a)

Adoptar todas las medidas de seguridad e higiene establecidas con carácter general o en las autorizaciones correspondientes, en las que se podrá exigir el establecimiento de servicios de seguridad y vigilancia en los casos en que se prevea una gran concentración de personas.

b)

Responder de los daños que, como consecuencia de la celebración del espectáculo o actividad recreativa, puedan producirse, siempre que le sean imputables por negligencia o imprevisión. En los casos que reglamentariamente se determinen, la empresa vendrá obligada a asegurar los posibles riesgos, sin que ello excluya su responsabilidad principal y solidaria.

c)

Ofrecer los espectáculos o actividades recreativas ofertados o anunciados, salvo casos de fuerza mayor, y devolver las cantidades pagadas en caso de suspensión, de acuerdo con los condicionados señalados en el desarrollo reglamentario de esta Ley Foral.

d)

Tener a disposición del público los libros y hojas de reclamaciones que reglamentariamente se establezcan.

e)

Cumplir las demás obligaciones que se impongan en las normas reglamentarias que desarrollen esta Ley Foral o en otras leyes.

Artículo 9.
1.

Se considerarán como artistas o ejecutantes a aquellas personas cuya actuación o intervención vaya dirigida a proporcionar diversión, esparcimiento o recreo al publico asistente, tanto si lo realizan con o sin retribución.

2.

Los artistas o ejecutantes tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso, o conforme al programa o guión establecido por la Empresa. Únicamente podrán negarse a actuar o alterar su actuación por causa legítima o razones de fuerza mayor. Se considerará causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad o higiene requeridas, cuyo estado tendrán derecho a comprobar antes del inicio del espectáculo o actividad.

b)

Guardar el respeto debido al público.

3.

La intervención como artistas o ejecutantes de los menores de edad se someterá a las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias.

Artículo 10.
1.

Serán considerados como público, a los efectos de esta Ley Foral, todas las personas que acudan a presenciar o tomar parte en el espectáculo o actividad recreativa sin otro fin que el propio esparcimiento o diversión, independientemente de que deban satisfacer o no un precio.

2.

El público tendrá los siguientes derechos:

a)

A que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle en las condiciones y forma que se hayan anunciado por la empresa.

b)

A la devolución del importe pagado en el caso de que el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, salvo que cualquiera de los dos casos se produzca una vez iniciado y por causas de fuerza mayor.

c)

A utilizar los libros u hojas de reclamaciones.

d)

A recibir un trato no discriminatorio, excepto por razones objetivas y públicamente establecidas, conforme a las normas generales que dé a conocer la empresa.

3.

El público tendrá las siguientes obligaciones:

a)

Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

b)

Cumplir los requisitos y normas particulares que haga públicas la empresa, especialmente las normas de seguridad y de respeto a otras personas.

c)

Seguir las instrucciones que, en su caso, impartan los empleados o personal de vigilancia.

4.

El público tendrá prohibido:

a)

Exigir actuaciones o servicios distintos de los anunciados por la empresa.

b)

Fumar en los locales cerrados, excepto en los lugares en que por la empresa se autorice y señale mediante carteles visibles.

c)

Portar armas u objetos que puedan ser utilizados como tales, o aquellos otros que en casos especiales sean prohibidos.

d)

Entrar en un local sin cumplir los requisitos de admisión que la empresa indique públicamente.

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