Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar

Rango Ley Orgánica
Publicación 1989-04-18
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREÁMBULO

El proyecto de Ley Procesal Militar se caracteriza por la acentuación de las garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito –siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la institución militar y uno de los fundamentos de la existencia de la Jurisdicción Militar–, introduciendo como novedades las siguientes: La asistencia letrada desde el primer momento en que pueda surgir una imputación respecto a persona determinada, y las figuras del acusador particular y el actor civil. Se establece, aunque con matizaciones propias de las exigencias de la Jurisdicción castrense, el principio de igualdad de partes en el proceso penal.

El principio de legalidad queda, también, acentuado con la vinculación del Tribunal sentenciador a petición de las partes acusadoras, salvo en el caso especial en que, siguiendo el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá el Tribunal condenar por delito más grave en el supuesto de que previamente hubiera advertido a las partes del error en que han incurrido al efectuar la calificación.

El procedimiento se configura como acusatorio y esencialmente oral, y en él se da una mayor potenciación a la figura del Fiscal Jurídico Militar, que podrá realizar una investigación sumaria antes de instar la iniciación del proceso penal.

La trascendencia del juicio oral queda puesta de relieve por el valor que adquiere la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse este periodo procesal con el acto final de la vista, el esencial del proceso pues en él se formará juicio sobre las cuestiones objeto del mismo, quedando circunscrito el sumario a sus propios límites, abandonando la tendencia a considerarlo como la parte esencial probatoria del procedimiento.

El procedimiento ordinario ha tomado sus normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adaptándolas a las peculiaridades que exige la Jurisdicción Militar, con lo que ha resultado un procedimiento más breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal Superior, mediante los recursos de apelación y casación y el de revisión y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y súplica.

Una abreviación del proceso se logra también con la regulación de los actos de comunicación con las partes y con otros Tribunales, procurando que se hagan directamente y se elimine el sistema anterior de la regulación por exhorto.

Se han recogido las normas que se encontraban dispersas sobre detención de militares; así como la figura del Juez de Vigilancia que se desempeñará por los Jueces Togados que oportunamente se determinen.

En las diligencias previas se han acentuado su carácter judicial pudiendo adoptarse medidas en orden al aseguramiento de las personas.

Se ha regulado el antejuicio para proceder contra Jueces Togados, Presidente y Vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad criminal, permitiendo que pueda promoverse por los Mandos Superiores Militares a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Como procedimiento especial, se regulan las diligencias preparatorias para conocer de los delitos de deserción y de determinados delitos de quebrantamiento del deber de presencia y los de fraude cometidos con ocasión de aquéllos, en las que se acentúa su rapidez, sin mengua de las garantías de defensa del imputado y en el que no se dictará auto de procesamiento pudiendo acordar la prisión preventiva en casos especialísimos. El sumario resulta brevísimo y las pruebas han de practicar todas en el acto de la vista. Con tal procedimiento en el plazo de dos meses desde que el imputado esté a disposición judicial podrá recaer sentencia.

Se establece asimismo el procedimiento sumarísimo tan sólo en situación de conflicto armado y para delitos militares flagrantes y los comunes cuando así se declare por el Gobierno.

Se introduce un sencillo y breve procedimiento para conocer de las faltas comunes cuando su conocimiento se atribuya a la jurisdicción militar.

Y se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta Ley, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último, en el libro IV se regulan los procedimientos no penales de que conoce la Jurisdicción Militar, entre los que destaca el contencioso-disciplinario militar. En la configuración y articulación de este procedimiento se ha seguido la pauta del contencioso-administrativo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del ámbito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario –la materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas–, y estableciendo, como órganos judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por el hecho de que estos órganos judiciales militares tengan competencia en esta materia, se ha instituido un único recurso contra las decisiones adoptadas en primera instancia, recurso que no es el de apelación, como en la Ley de 1956, sino el de casación, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LIBRO I

Disposiciones generales

TÍTULO PRELIMINAR. Del proceso penal militar

Artículo 1.

Sólo podrán imponerse penas en la jurisdicción militar en virtud de sentencia dictada por Juez o Tribunal competente y con arreglo al procedimiento establecido en la Ley y en los Acuerdos, Convenios o Tratados internacionales en los que España sea parte.

Los órganos competentes de la Jurisdicción Militar vigilarán el cumplimiento de las penas que se extingan en Establecimientos Penitenciarios Militares.

Artículo 2.

Cuantas autoridades y funcionarios intervengan en el proceso penal militar velarán por la efectividad de las garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico a los responsables y a cuantos sean parte en el procedimiento.

Artículo 3.

No se procederá penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaído sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento definitivo o libre.

Artículo 4.

Las actuaciones se escribirán en el papel del sello de oficio que a tal efecto se facilitará a los Juzgados Togados y Tribunales Militares, o, en su defecto, en papel común, con el sello de los mismos. Las partes utilizarán el papel que determine la legislación común.

Artículo 5.

Todos los días, incluso los festivos, son hábiles para las actuaciones del sumario. Durante el período del juicio oral, serán inhábiles los días festivos y los que vacaran los Juzgados Togados y Tribunales Militares, conforme a la Ley, salvo que por el órgano judicial competente se habiliten motivadamente en cada caso.

Artículo 6.

El militar en servicio activo en el que concurra la condición de letrado o procurador de los Tribunales en ejercicio, no podrá actuar como tal ante la Jurisdicción Militar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. En los demás casos se estará a lo dispuesto en las leyes sobre incompatibilidades.

TÍTULO I. De los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia

CAPÍTULO I. De los conflictos de jurisdicción

Artículo 7.

Los conflictos de jurisdicción entre los órganos judiciales militares y la Administración, o entre aquéllos y los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, serán resueltos por los órganos y mediante el procedimiento a los que se refiere la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Artículo 8.

La Jurisdicción Militar en materia penal, es siempre preferente al orden contencioso-disciplinario.

CAPÍTULO II. De las reglas por donde se determina la competencia en el ámbito de la Jurisdicción Militar en materia penal

Artículo 9.

La jurisdicción penal militar es improrrogable.

Artículo 10.

Los Tribunales y Juzgados Togados militares conocerán de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces Togados Militares Territoriales se distribuirá entre ellos por el orden de preferencia que se establece en las siguientes reglas:

Primera.–Son competentes para conocer y fallar los procedimientos instruidos por delito o falta penal, el órgano judicial militar en cuya demarcación o territorio se hubieren cometido.

Segunda.–El órgano judicial militar que sea competente para conocer del delito principal lo será también para conocer de los conexos, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en relación con el delito principal, dejará de conocer de los delitos conexos que no sean de su competencia.

Tercera.–La competencia para conocer los delitos colectivos cometidos en distintos lugares pertenecientes a diferentes demarcaciones o territorios corresponderá al órgano judicial militar del lugar donde se haya desarrollado la actuación principal, o, en su defecto, al llamado a juzgar al más caracterizado de los imputados.

Cuarta.–La competencia para conocer de los delitos continuados cuando los hechos se hayan producido en lugares correspondientes a distintos territorios o demarcaciones, vendrá determinada por el lugar en que se hayan cometido el mayor número de hechos o, siendo éste igual, por aquél en que se hubiera desarrollado la actuación principal.

Quinta.–La competencia para conocer de los delitos o faltas penales cometidos a bordo de buque militar o en aeronave militar corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio a que pertenezca a ejército o unidad orgánica de la que dependa el buque o aeronave.

Si los buques o aeronaves militares cambiaran de unidad orgánica o ésta desapareciera o cambiara de lugar, los procedimientos en trámite se continuarán por el órgano judicial militar del lugar en el que se radicaran las unidades o, en su defecto, donde fueran destinados los inculpados.

Si el delito se cometiere a bordo de buque o aeronave militar en el extranjero, será competente para su conocimiento el órgano judicial militar con sede en Madrid.

Sexta.–No obstante lo dispuesto en la regla primera, cuando una unidad se desplace temporalmente para la realización de ejercicios militares dentro del suelo nacional, la competencia para conocer de los delitos cometidos entre el personal de dicha unidad, corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio donde dicha unidad tenga su acuartelamiento permanente, sin perjuicio de que el Juez Togado del territorio donde ocurrieron los hechos inicie el procedimiento correspondiente, que deberá remitir al Juzgado Togado competente en cuanto la unidad regrese a su acuartelamiento.

Artículo 11.

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal, serán competentes en su caso para conocimiento del procedimiento:

1.º El que lo sea del territorio o demarcación en que se hayan descubierto las pruebas materiales de su ejecución.

2.º El del territorio o demarcación en que el imputado tuviera su destino, o su domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido.

3.º Cualquiera otro que tuviera noticia de la comisión del delito o falta penal.

Si se suscitare cuestión de competencia entre estos Jueces o Tribunales se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresadas en los números que preceden.

Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere cometido, se remitirán las actuaciones al Juez Togado o Tribunal Militar Territorial que corresponda a esa demarcación o territorio, poniendo a su disposición a los inculpados y efectos ocupados.

CAPÍTULO III. De las cuestiones de competencia entre los Jueces Togados y Tribunales Militares

Artículo 12.

Las cuestiones de competencia, tanto positivas como negativas, que se susciten entre Juzgados y Tribunales Militares, podrán ser promovidas de oficio, a instancia de parte o del Fiscal Jurídico Militar.

El Fiscal Jurídico Militar podrá promoverlas en cualquier estado del procedimiento mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo; el acusador particular, antes de formular la primera petición después de personado en las actuaciones, salvo que el motivo determinante de la competencia apareciera con posterioridad; el inculpado, el actor o el responsable civil, dentro de los tres días siguientes al que se le comuniquen las actuaciones para calificación.

Artículo 13.

Los Tribunales y Jueces Togados militares examinarán de oficio su propia competencia.

La declaración de incompetencia para conocer de un asunto penal se acordará por auto, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar. Dicho auto será apelable, si se trata de Jueces Togados, ante el Tribunal del que dependan.

Artículo 14.

Podrán promover y sostener cuestión de competencia en cualquier estado del procedimiento:

1.º Los Jueces Togados Militares Territoriales entre sí, con los Jueces Togados Militares Centrales y con los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.

2.º Los Jueces Togados Centrales con los Tribunales Militares Territoriales y con los Jueces Togados Militares Territoriales, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.

3.º Los Tribunales Militares Territoriales entre sí y con los Jueces Togados Militares Centrales y con los Territoriales que no pertenezcan a su territorio.

Artículo 15.

Son superiores jerárquicos para resolver las cuestiones de competencia, en la forma que determinan los artículos siguientes:

1.º Los Tribunales Militares Territoriales respecto a los Jueces Togados Militares de su territorio.

2.º La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en todos los demás casos.

Artículo 16.

Siempre que se plantee cuestión de competencia se suspenderá la tramitación del procedimiento. Si el procedimiento estuviera en sumario se deberán continuar las actuaciones únicamente para la práctica de aquellas diligencias urgentes o indispensables para la comprobación del delito, que de demorarse dificultarían la prueba, o para la identificación de las personas o el aseguramiento de los inculpados y de las cosas.

Artículo 17.

El Fiscal Jurídico Militar y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye el otro.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

Artículo 18.

El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria o la declinatoria, previo informe del Fiscal Jurídico Militar, si no fuera el proponente, resolverá lo procedente en término del segundo día, sustanciándole la cuestión de competencia conforme a los artículos siguientes.

El auto resolutorio de la inhibitoria o de la declinatoria si se trata de Jueces Togados será apelable en ambos efectos ante el Tribunal del que dependan.

Artículo 19.

Las cuestiones de competencia se promoverán en escrito motivado.

Artículo 20.

La sustanciación de las cuestiones de competencia positivas se ajustará a las disposiciones siguientes:

1.º El Juez o Tribunal que se considere competente previo informe del Fiscal Jurídico Militar requerirá de inhibición al Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto, por medio de oficio con el que se remitirá testimonio comprensivo del auto dictado y del informe del Fiscal.

2.º El requerido acusará inmediatamente recibo, y resolverá previo informe del Fiscal Jurídico Militar, en término de cinco días, si se inhibe del conocimiento o mantiene la competencia.

3.º Si acordase la inhibición, remitirá las actuaciones al requirente y las piezas de convicción, poniendo a su disposición a los inculpados.

4.º Si acordase sostener su competencia, contestará exponiendo las razones en que la funda.

5.º El requirente, si no se accediere a su petición, resolverá dentro del término de cinco días, si se aparta de la competencia o insiste en ella. En el primer caso comunicará su desistimiento al requerido y en el segundo elevará las actuaciones al Tribunal a que corresponda decidir la cuestión, comunicando al requerido para que a su vez eleve las actuaciones tramitadas por él.

Artículo 21.

En las cuestiones de competencia negativa se observarán las siguientes normas:

1.ª El Juez o Tribunal que se considere incompetente se inhibirá, remitiendo las actuaciones originales, al que estime competente, quien en término de cinco días decidirá si acepta o no su conocimiento. En ambas resoluciones será preceptivo el informe del Fiscal Jurídico Militar.

2.ª En el caso de que acepte la competencia, lo comunicará al remitente para que de inmediato ponga a su disposición a los inculpados y piezas de convicción.

3.ª Si rechazara el conocimiento, devolverá los autos al remitente, que resolverá en término de cinco días, si desiste de la inhibición planteada o la sostiene. En este último supuesto elevará las actuaciones al Tribunal al que corresponda decidir la cuestión, comunicándolo al otro Juez o Tribunal para que eleve las actuaciones que radiquen en su jurisdicción.

Artículo 22.

Las actuaciones practicadas por los Jueces o Tribunales declarados incompetentes serán válidas sin necesidad de proceder a su ratificación, salvo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 23.

Cuando el Tribunal Militar Central estime que le corresponde conocer de hechos por los que esté actuando un Tribunal Militar Territorial o Juez Togado o varios de ellos, podrá, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar y a las partes y sin promover cuestión de competencia, ordenarles que se abstengan de continuar la tramitación y que le remitan sin dilación las actuaciones y objetos recogidos, para resolver definitivamente, por auto, lo que proceda, sin ulterior recurso.

Podrá el Tribunal Militar Central, en el caso del párrafo anterior, acordar que, antes de remitirle las actuaciones, se practiquen las diligencias que resulten urgentes y necesarias.

El Tribunal o Juez Togado que reciba la orden, podrá exponer en la diligencia de remisión de las actuaciones originales, las razones que tuviera para conocer de los hechos.

Artículo 24.

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