Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
Esta norma queda derogada, en cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto al Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-21554, por la disposición derogatoria única del mismo.
La exigencia de adecuar las retribuciones de los miembros del Poder Judicial a las responsabilidades que, en el orden jurídico y social, les atribuye la Constitución en el Estado social y democrático de derecho, y a la mayor dedicación que el incremento de la litigiosidad supone, determina la oportunidad de revisar la cuantía del complemento de destino de los Jueces y Magistrados, a tenor de las necesidades expuestas por el Consejo General del Poder Judicial, lo que constituye el objeto del presente Real Decreto.
Se aprovecha la coyuntura para eliminar las disfunciones derivadas del sistema actual de determinación del complemento de destino, estableciendo un abanico más amplio que el existente. Se pretende así acentuar el equilibrio jerárquico-procesal interno de la estructura judicial, estimulando el acceso a los cargos superiores. Para ello se establecen nueve grupos de puestos de trabajo, dos de ellos reservados a los Magistrados del Tribunal Supremo, los cuatro siguientes a los miembros del Poder Judicial con categoría de Magistrado, en los que se escalonan órganos colegiados y unipersonales, y los tres últimos a los miembros del Poder Judicial con categoría de Juez.
El mandato de equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal a los de la Carrera Judicial que establece el artículo 33 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal hace necesario aplicar los criterios adecuados para lograr dicha equiparación, sin violentar su estructura funcional. Para ello se parte del principio de la equiparación funcional de las respectivas carreras en su conjunto y de la distribución relativa de puestos de trabajo en proporciones similares. Los concretos criterios de equiparación se aplican en función de la importancia atribuida a cada uno de los puestos de trabajo en la estructura del Ministerio Fiscal. En conjunto resulta un equilibrio económico entre ambas Carreras.
Así, en los dos primeros grupos retributivos se incluye un número de Fiscales proporcional, en términos generales, al de miembros de la Carrera Judicial, aun cuando no todos aquellos pertenezcan a la categoría primera, atendiendo a la respectiva importancia que se atribuye a cada uno de los destinos ocupados. Se pondera, para esta equiparación, el hecho de que las retribuciones básicas suponen la existencia de subgrupos retributivos dentro de los dos primeros.
En los cuatro grupos siguientes se incluyen los restantes miembros de la Carrera Fiscal de la categoría segunda. Para lograr la equiparación a la Carrera Judicial se integran las Fiscalías, excepto las de ámbito nacional, que son objeto de consideración especial, en dos grupos sucesivos en proporción de una a dos o tres plazas, según los casos, que es comparable a la que se dará en la estructura definitiva entre los Magistrados pertenecientes a órganos colegiados no centrales y a órganos unipersonales respectivamente.
En virtud de esta equiparación se atribuyen funciones de coordinación a los Fiscales que quedan equiparados a los Magistrados de órganos colegiados.
Los Fiscales de la categoría tercera se distribuyen en tres grupos distintos, al igual que los Jueces. Pero mientras en éstos el criterio de distribución se atiene a la importancia de la localidad concreta donde tenga su sede el Juzgado, en el caso de los Fiscales se atiende a un criterio de distinción provincial, y sólo secundariamente al destino concreto ocupado, con objeto de hacer compatible la equiparación retributiva con la organización más concentrada en las capitales de provincia del Ministerio Fiscal.
El incremento reetributivo que supone este Real Decreto se instrumenta en dos fases, que corresponden, al presente ejercicio económico y al de 1990.
Se establecen, finalmente, las medidas adecuadas de carácter adicional y transitorio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda a iniciativa del de Justicia, con informe del Consejo General de Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de abril de 1989,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El complemento de destino de los Jueces, Magistrados y Fiscales será el que se establece en el presente Real Decreto atendiendo para su fijación a la exclusiva dedicación a la función jurisdiccional y fiscal y a la plena disponibilidad que exige el desempeño del cargo.
La equiparación retributiva de los miembros del Ministerio Fiscal a los del Poder Judicial, en lo que afecta al complemento de destino de éstos, tendrá efecto con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto, atendiendo al principio de equiparación de carreras.
Artículo 2. Cuantificación.
El complemento de destino se determinará en función del número de puntos que, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, corresponde a los diferentes puestos de trabajo.
El valor del punto se determinará con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.
Artículo 3. Conceptos que abarca el complemento de destino.
El número de puntos estará en función de los siguientes conceptos:
Lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo.
Jerarquía, carácter de la función y representación inherente al cargo.
Especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.
Penosidad.
Ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia o sustitución, con independencia del cargo del que sea titular el interesado.
Artículo 4. Clasificación de grupos para el establecimiento del complemento de destino.
A los efectos del régimen del complemento de destino establecido en el presente Real Decreto, los puestos de trabajo correspondientes a los miembros del Poder Judicial se clasifican en los grupos que siguen:
Grupo primero: Fiscales Jefes de las Fiscalías del Tribunal de Cuentas, de la Secretaria Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y la represión del Tráfico Ilegal de Drogas y Fiscales de Sala en el Tribunal Supremo.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo primero los siguientes:
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Inspector.
Grupo segundo: Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo segundo los siguientes: Fiscales Jefes de las Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Justicia. Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscales del Tribunal Supremo.
Grupo tercero: Magistrados de los órganos colegiados con sede en Madrid y Barcelona.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo tercero los siguientes:
Fiscales en la Audiencia Nacional, en el Tribunal de Cuentas, en la Inspección Fiscal, en la Secretaría Técnica y en la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas.
Por asimilación a las plazas de los órganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad de Madrid y de Cataluña.
Grupo cuarto:
A) Magistrado de órganos colegiados con sede en las capitales siguientes: Alicante, Bilbao, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pontevedra, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
B) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las ciudades de Madrid y Barcelona.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo cuarto los siguientes:
Por asimilación a las plazas de los órganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado A) de este grupo.
Por asimilación a las de los órganos unipersonales, las plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en los grupos anteriores correspondientes a las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado B) de este grupo.
Grupo quinto:
A) Magistrados de los órganos colegiados con sede en las capitales siguientes: Vitoria, Albacete, Almería, Ávila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Castellón de la Plana, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lérida, Logroño, Lugo, Orense, Palencia, Pamplona, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo y Zamora.
B) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las capitales siguientes: Alicante, Bilbao, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
C) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las localidades de Barakaldo, Mataró, Badalona, Gijón, Jerez de la Frontera, Santa Coloma de Gramanet, Sabadell, Terrassa, L’Hospitalet de Llobregat, Alcalá de Henares, Leganés, Móstoles, Getafe, Eivissa y Vigo.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo quinto los siguientes:
Por asimilación a las plazas de los órganos colegiados, los Fiscales coordinadores de las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado A) de este grupo.
Por asimilación a los de los órganos unipersonales, las plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en grupos anteriores correspondientes a las Fiscalías de las capitales enumeradas en el apartado B) de este grupo, así como la de Pontevedra.
Grupo sexto:
A) Magistrados de los órganos unipersonales con sede en las restantes capitales de provincia.
B) Magistrados de órganos unipersonales con sede en las restantes localidades.
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo sexto los siguientes:
Por asimilación a las de los órganos unipersonales, las plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal no incluidas en grupos anteriores correspondientes a las Fiscalías de las capitales a que se refiere el apartado A) de este grupo.
Grupo séptimo: Jueces de órganos con sede en las localidades de Alcázar de San Juan, Alzira, Alcobendas, Alcoy, Andújar, Antequera, Aranda de Duero, Aranjuez, Arenys de Mar, Arrecife, Azpeitia, Benidorm, Berja, Betanzos, Colmenar Viejo, Chiclana de la Frontera, Denia, Dos Hermanas, Durango, El Puerto de Santa María, Elda, Figueres, Gandía, Granadilla de Abona, Granollers, Gernika-Luno, Guía de Gran Canaria, Igualada, Inca, Xátiva, La Bisbal, La Orotava, Laviana, Lorca, Mahón, Manacor, Manresa, Miranda de Ebro, Mieres, Mula, Orihuela, Plasencia, Ponferrada, Puertollano, Ronda, Sagunto, San Bartolomé de Tirajana, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, San Lorenzo de El Escorial, Sanlúcar de Barrameda, San Roque, Santa Coloma de Farners, Sueca, Talavera de la Reina, Telde, Tolosa, Tortosa, Torrelavega, Tudela, Utrera, Vélez Málaga, Vendrell, Bergara, Vic, Vilafranca del Penedés, Vilagarcía de Arousa, Villajoyosa, Vilanova i la Geltrú, Villena y Vinaroz.
Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo séptimo las plazas de la categoría tercera de la Carrera Fiscal, correspondientes a las Fiscalías de Madrid y Barcelona y de las capitales comprendidas en el apartado A) del grupo cuarto, salvo que estuvieren adscritas en la plantilla a localidades distintas a la capital de la provincia o correspondieren a puestos de trabajo existentes para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuación discontinua.
Grupo octavo: Jueces de órganos con sede en las localidades de Almansa, Almendralejo, Aoiz, Arcos de la Frontera, Astorga, Ayamonte, Balaguer, Barbastro, Baza, Benavente, Berga, Calahorra, Calatayud, Cambados, Cangas de Narcea, Cangas de Onís, Caravaca, Carballo, Carmona, Cervera, Cieza, Ciudad Rodrigo, Corcubión, Chantada, Don Benito, Écija, Ejea de los Caballeros, Estella, Estepona, Fraga, Grado, Guadix, Haro, Hellín, Huércal-Overa, Icod de los Vinos, Jaca, La Carolina, La Bañeza, Lalín, La Palma del Condado, Laredo, La Roda, Lena, Linares, Liria, Loja, Lora del Río, Los Llanos de Aridane, Luarca, Lucena, Manzanares, Marchena, Medina del Campo, Mondoñedo, Monforte de Lemos, Montilla, Morón de la Frontera, Navalcarnero, Navalmoral de la Mata, Noia, Ocaña, Olot, Ontinyent, Orgaz, Orgiva, Osuna, Peñarroya-Pueblonuevo, Posadas, Ponteareas, Puerto del Rosario, Quintanar de la Orden, Requena, San Clemente, Santa Cruz de la Palma, Santoña, Siero, Tafalla, Tarancón, Torrijos, Trujillo, Tui, Úbeda, Valdepeñas, Valls, Vera, Verín, Villacarrillo, Villanueva de la Serena, Yecla y Zafra.
Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo octavo las plazas de la categoría tercera de la Carrera Fiscal correspondientes a las Fiscalías de las capitales comprendidas en el apartado A) del grupo quinto, salvo que estuvieren adscritas en la plantilla a localidades distintas de la capital de la provincia o correspondiesen a puestos de trabajo desempeñados para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuación discontinua.
Grupo noveno: Jueces con sede en las restantes localidades.
Quedan equiparadas a los puestos de trabajo del grupo noveno las plazas de la categoría tercera de la Carrera Fiscal que, cualquiera que sea la Fiscalía a la que pertenezcan, estén adscritas a localidades distintas de la capital de la provincia o correspondan a puestos de trabajo desempeñados para cubrir ausencias justificadas de los Fiscales titulares o de actuación discontinua.
Artículo 5. Por el lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo.
Por el lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo se acreditarán a los Jueces y Magistrados y Fiscales equiparados los siguientes puntos:
Grupo primero: 102 puntos.
Grupo segundo: 99,5 puntos.
Grupo tercero: 95,75 puntos.
Grupo cuarto: 91,25 puntos.
Grupo quinto: 80,75 puntos.
Grupo sexto: 70 puntos.
Grupo séptimo: 66,25 puntos.
Grupo octavo: 56,25 puntos.
Grupo noveno: 45,25 puntos.
Artículo 6. Por representación inherente al cargo.
Por la representación inherente al cargo, se acreditará a los Jueces y Magistrados y Fiscales equiparados los siguientes puntos:
Grupo primero: 30 puntos.
Grupo segundo: 27 puntos.
Grupo tercero: 22 puntos.
Grupo cuarto: 14 puntos.
Grupo quinto: 12 puntos.
Grupo sexto: 10 puntos.
Grupo séptimo: 5 puntos.
Grupo octavo: 2,5 puntos.
Grupo noveno: 1 punto.
Artículo 7. Por la especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.
Por la especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados se acreditarán:
6,25 puntos a los Presidentes de las Audiencias Provinciales, Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces Centrales de lo Penal y Centrales de Instrucción y Decanos que hayan sido designados conforme al artículo 166.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Quedan equiparados por este concepto a los puestos mencionados en el párrafo anterior los de Fiscales Jefes de las Fiscalías de las capitales de provincia no incluidos en el grupo segundo, los Tenientes Fiscales de la Audiencia Nacional, del Tribunal de Cuentas, de la Inspección, de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de los Tribunales Superiores de Justicia.
Tres puntos a los Presidentes de Sección de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales.
Quedan equiparados por este concepto a los puestos mencionados en el párrafo anterior los de los restantes Fiscales de la Inspección y de la Secretaría Técnica.
Artículo 8. Por sustitución que implique el desempeño conjunto de otra función.
(Derogado).
Artículo. 9. Asistencias, suplencias y provisión temporal.
(Derogado).
Artículo 10. Incompatibilidades retributivas.
(Derogado).
Artículo 11. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.
(Derogado).
Artículo 12.
(Derogado).
Artículo 13. Por el desempeño del puesto en circunstancias de especial dificultad.
Por el concepto de la especial dificultad del destino servido, se acreditará mensualmente 18,80 puntos a los magistrados, jueces, fiscales y abogados fiscales destinados en el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional primera.
Los Presidentes de Sala del Tribunal Central de Trabajo, cuando en virtud del artículo 31 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, sean adscritos a una Sala de lo Social, continuarán percibiendo, a título personal, los puntos correspondientes por especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados reconocidos a los Presidentes de Sala.
Disposición adicional segunda.
El complemento de destino establecido en el presente Real Decreto se reconoce independientemente de las retribuciones básicas que en cada caso correspondan con arreglo a la normativa aplicable.
Disposición adicional tercera.
Cuando, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, se produzca la conversión de los Juzgados de distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, los Jueces y Magistrados destinados en aquéllos devengarán el complemento de destino que les corresponda, según el grupo del Juzgado convertido o al que resulten adscritos.
Disposición adicional cuarta.
Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir de los gastos realizados en razón de servicio, las cuales se regirán por la normativa vigente en esta materia.
Disposición transitoria primera.
En tanto no entre en vigor un nuevo Reglamento orgánico del Ministerio Fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:
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