Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREAMBULO
La Constitución Española, en su artículo 36, reconoce la existencia de los Colegios Profesionales, exige su regulación y la de las profesiones tituladas mediante Ley e impone que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios sean democráticos.
Este reconocimiento constitucional de los Colegios y su sometimiento a la Ley y al régimen democrático no implica la necesaria configuración de estas entidades de base asociativa como Administraciones Públicas, sino que, como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 23/1984, de 20 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo), es fruto de la caracterización constitucional del Estado como social de Derecho, lo que determina una interpenetración entre Estado y sociedad, traducida, no sólo en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado, sino también en la ordenación por el Estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevante.
La actividad de los Colegios Profesionales responde a este criterio pues, si bien persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también busca esencialmente controlar la formación y actividad de aquéllos para que la práctica de cada profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.
Cual sea la Ley que, por imperativo constitucional, deba regular los Colegios Profesionales, es una cuestión a la que da respuesta en Canarias el juego conjunto de los artículos 36 y 139 de la Constitución; el artículo 34. A. 8, del Estatuto de Autonomía; la Ley Orgánica 11/1982, de Transferencias Complementarias a Canarias y el artículo 15.2 de la Ley de Proceso Autonómico, de 14 de octubre de 1983. Con arreglo a estos preceptos, los Colegios Profesionales están sujetos a la legislación básica del Estado (hoy, la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre), que configura a los mismos como Corporaciones de Derecho Público, y a la Ley del Parlamento Regional que, en desarrollo de esas bases, precise las peculiaridades del régimen colegial canario.
Esa precisión es el objeto de la presente Ley que, por razones de técnica normativa, huye de reproducir en su articulado las normas básicas del Estado –necesariamente aplicables a los Colegios de Canarias y sobre las cuales el Parlamento Autónomo no se puede pronunciar–, centrándose en la regulación de las especificidades y singularidades que deben conformar su organización y funcionamiento en la región.
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1.
Los Colegios Profesionales, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se regirán por las disposiciones básicas del Estado y por los preceptos de la presente Ley.
Se regirán asimismo por las normas contenidas en esta Ley los Consejos de Colegios de Canarias que puedan constituirse con arreglo a la misma.
CAPÍTULO II
Naturaleza jurídica
Artículo 2.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica independiente y con plena capacidad para la consecución de sus fines.
La Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del máximo respeto a la autonomía de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias en la defensa de los intereses de sus respectivos colegiados, garantizan, mediante la presente Ley, el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento.
La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los Estatutos.
El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los Colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura, cuya tramitación se regulará en los Estatutos.
CAPÍTULO III
Relaciones con la Administración Autonómica
Artículo 3.
Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería de la Presidencia, en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.
Los Colegios Profesionales, en lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva, la cual será determinada, en caso de duda, por la Consejería de la Presidencia.
Artículo 4.
Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Canarias ejercerán, además de sus funciones propias, las competencias administrativas que se les atribuyen en la legislación básica del Estado y en la presente Ley.
La Consejería de la Presidencia, respecto a todos los Colegios y Consejos, y las demás Consejerías del Gobierno de Canarias, en relación al Colegio o Consejo en que tenga incidencia el sector de la acción pública encomendado a cada una de ellas, podrán delegar en aquéllos el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los respectivos colegiados, previa audiencia de los Colegios o Consejos delegados.
Las Administraciones Públicas de Canarias podrán suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y especialmente la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público.
Artículo 5.
Los Colegios Profesionales y en su caso los Consejos de Colegios de Canarias, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, podrán impartir cursos de formación práctica de los colegiados que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.
El carácter que pueda otorgarse a tales enseñanzas prácticas impartidas por los Colegios o los Consejos se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de ese sector de la educación.
TÍTULO II
De los Colegios Profesionales
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 6.
La creación de nuevos Colegios Profesionales en todo o parte del territorio canario y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por Ley del Parlamento de Canarias.
El correspondiente proyecto de Ley se elaborará por el Gobierno de Canarias a petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquélla esté fehacientemente expresada.
El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente.
El ámbito territorial mínimo de los Colegios Profesionales será el de una de las siete Islas Canarias.
Artículo 7.
No podrá constituirse un nuevo Colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.
La pertenencia a Colegios Profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
Artículo 8.
Los Colegios creados por Ley del Parlamento de Canarias adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley.
Artículo 9.
Constituido un Colegio, sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo, salvo lo previsto en los números 2 y 3 de este artículo y en la disposición adicional primera.
No obstante, los profesionales inscritos en cualquier Colegio canario podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro Colegio del archipiélago siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los Colegios, reglamentariamente se determine. En los Colegios se llevará un Registro de Habilitaciones.
Los profesionales quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el Colegio habilitante.
Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las Administraciones Públicas Canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. Sí será obligatoria, en consecuencia la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.
3 bis. Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones Públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquélla.En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.
Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en sus Estatutos y lo soliciten expresamente.
Artículo 10.
Cuando exista en el ámbito territorial del archipiélago o en parte del mismo un Colegio profesional, no podrá crearse otro, de la misma profesión, cuya circunscripción coincida en su totalidad con la de aquél.
CAPÍTULO II
Absorción, fusión, segregación y disolución
Artículo 11.
La fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley del Parlamento de Canarias.
También exigirá Ley del Parlamento de Canarias la segregación de un Colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen.
Artículo 12.
La fusión de dos o más Colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los Colegios afectados, en la forma estatutariamente prevista y deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Canarias, si existiere.
Artículo 13.
La segregación de un Colegio regional de otro u otros de ámbito territorial inferior exigirá la propuesta de acuerdo del mismo, adoptado en la forma prevista en sus Estatutos, y deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.
Artículo 14.
La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Canarias, si existiere.
Artículo 15.
Todos los actos de la Administración Autonómica previstos en este capítulo tienen carácter reglado, pudiéndose comprobar en los mismos exclusivamente la adecuación de los previos acuerdos colegiales a sus correspondientes Estatutos y a la Ley.
CAPÍTULO III
Denominación
Artículo 16.
Cuando estatutariamente un Colegio acuerde el cambio de denominación será necesaria para su efectividad la aprobación por Orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si lo hubiera, y de los Colegios afectados por el nuevo nombre.
Artículo 17.
Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.
CAPÍTULO IV
Fines y competencias
Artículo 18.
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Canarias, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:
Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.
Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.
Colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 19.
Para el ejercicio de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las competencias que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:
Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.
Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.
Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
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