Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre)

Rango Ley
Publicación 1990-06-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 38
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La imposibilidad de presentar en plazo a las Cortes Generales el Proyecto de Ley por el que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1990, por razón de la disolución de aquéllas debida a la convocatoria de elecciones generales para el 29 de octubre del año 1989, ha traído como consecuencia que la Ley de Presupuestos de 1990 no pueda encontrarse publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 31 de diciembre de 1989, determinando, por tanto, la aplicación de la previsión contenida en los artículos 134.4 de la Constitución Española y 56 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989 durante el ejercicio de 1990 y hasta la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos de dicho ejercicio.

En esta situación se observa la necesidad de que determinadas normas, al carecer la vigencia indefinida y no quedar automáticamente prorrogadas por aplicación de la previsión constitucional, mantengan su eficacia a partir del 1 de enero de 1990. La imposibilidad de tramitar un Proyecto de Ley que regule estas cuestiones por consecuencia del breve período de tiempo existente entre la constitución de las Cortes y el final del ejercicio obligó a la utilización del mecanismo del Decreto-ley, entendiendo concurrente en dicho supuesto la exigencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que prevé el artículo 86 de la Constitución Española.

Este Decreto-ley es el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero del presente año. La conveniencia de consolidar este instrumento normativo caracterizado por un cierto rasgo de provisionalidad ha llevado a la tramitación de un Proyecto de Ley en forma simultánea a la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en el que se recogieran aquellas disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 7/1989 que fuera necesario que conservaran su vigencia y no resultaran afectadas por la finalización del período de prórroga presupuestario y la consiguiente entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para 1990.

Por lo que al contenido concreto de esta Ley se refiere, podemos destacar cómo han sido suprimidas, con respecto al contenido del Real Decreto-ley, todas aquellas disposiciones que prorrogaban la vigencia de determinadas normas de la Ley de Presupuestos para 1989, al quedar sustituidas por las normas correspondientes de la Ley de Presupuestos para 1990. Por ejemplo, en materia de retribuciones del sector público y de pensiones públicas, en materia de operaciones financieras y en materia de financiación de los Entes territoriales.

Por lo tanto, se mantiene como contenido de la Ley la regulación de las operaciones de tesorería con las Comunidades Europeas, las modificaciones del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, determinadas disposiciones financieras como la regulación de los avales públicos y de las relaciones con el Crédito Oficial y la totalidad de las normas tributarias, toda vez que las mismas no han sido incluidas en la Ley de Presupuestos para 1990. También se mantiene como contenido de la Ley aquellas disposiciones adicionales del Real Decreto-ley 7/1989 que tenían vocación de permanencia.

Finalmente, debe destacarse cómo por razones de técnica legislativa la disposición de entrada en vigor de la Ley determina asimismo la derogación en su integridad del Real Decreto-ley 7/1989.

TÍTULO I. De la gestión presupuestaria

Artículo 1. Operaciones de Tesorería en relación con las Comunidades Europeas.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a llevar a cabo las operaciones de Tesorería que exijan las relaciones financieras con las Comunidades Europeas.

En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso:

1.

Las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Los anticipos de Tesorería a favor o por cuenta de la CEE se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.

2.

Los fondos procedentes del Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar proyectos del Instituto Nacional de Empleo. Dichos fondos se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del INEM, y cancelarán, mediante las oportunas operaciones de Tesorería, los anticipos efectuados a favor del INEM para cubrir desfases de Tesorería.

3.

La puesta a disposición de los Entes distintos del Estado, Organismos autónomos de los fondos procedentes de la CEE con destino a los mismos.

Tal puesta a disposición se efectuará a medida que se vayan recibiendo los mencionados fondos.

De las operaciones de Tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

TÍTULO II. De las pensiones públicas

Artículo 2. Modificaciones del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Uno. La letra a) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactada como sigue:

«a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.

No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el período temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.»

Dos. Se añade al citado texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado una disposición transitoria undécima, con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 18 de este texto no entrará en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento podrán solicitar prórroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el número de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que se establecen en el siguiente cuadro:

En todo caso el período de carencia, de existir prórroga en el servicio activo, será el exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.»

TÍTULO III. De las operaciones financieras

Artículo 3. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.

Se prorroga durante el ejercicio 1990 la autorización prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1988, aunque con referencia en cuanto a su ámbito y cuantías al anexo I de la presente Ley.

Artículo 4. Avales públicos, otras garantías y relaciones con el Crédito Oficial

Uno. Los avales que puedan prestarse por el Estado, el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos, en los términos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 37/1988, así como la responsabilidad subsidiaria del Tesoro Público prevista en el artículo 71 de dicha Ley, no pueden exceder de los importes allí establecidos durante el ejercicio de 1990, considerándose prorrogados durante dicho ejercicio los mencionados artículos.

Dos. El saldo vivo de los préstamos ordinarios del Estado al Instituto de Crédito Oficial podrá experimentar, en el curso del año 1990, un incremento neto máximo de 100.000 millones de pesetas sobre el saldo existente al inicio del ejercicio.

Tres. El saldo vivo de los préstamos del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrá incrementarse en el curso del año 1990 en 25.000 millones de pesetas, más el importe de los préstamos de dicho Fondo formalizados y no desembolsados a 1 de enero de 1990.

Cuatro. El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por la Ley 11/1987 de 2 de julio.

Cinco. Las obligaciones de compensación y reembolso previstas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 37/1988 se prorrogan durante 1990 en las mismas condiciones establecidas en tales artículos.

Artículo 5. Aval del Estado Español al de Méjico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se autoriza al Estado a avalar los bonos que durante 1990 emitan los Estados Unidos de Méjico, en el marco del programa de conversión de su deuda exterior, por importe no superior a la mitad del de la deuda pública mejicana de carácter financiero poseída a 27 de octubre de 1989 por las entidades de crédito españolas, para su suscripción por estas en canje de la citada deuda.

Dicho aval no se considerará comprendido dentro del límite al que se refiere el prorrogado artículo 66 de la Ley 37/1988.

TÍTULO IV. Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

Artículo 6. Prórroga de la Ley 20/1989, de 28 de julio.

Se prorroga para el período impositivo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1990 la aplicación de los capítulos primero y segundo y de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1989, de 28 de julio, con las modificaciones resultantes de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 7. Tipos de gravamen pura personas físicas no residentes.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1990, las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a)

Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicara el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b)

El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c)

El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.

d)

El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

c)

Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.

f)

Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100 los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

g)

El 4 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo al asegurador no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de éste.

Los rendimientos de capital satisfechos a los aseguradores no residentes tributarán en todo caso por el tipo general.

Dos. Con vigencia exclusiva para 1990, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.

Artículo 8. Gastos deducibles.

Uno. El apartado 3, letra b), del artículo 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en la siguiente forma:

«b) La cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 sobre el importe de los ingresos en concepto de gastos de difícil justificación.

Dicho porcentaje será del 10 por 100, con un límite máximo de 200.000 pesetas, para los sujetos pasivos minusválidos que deban desplazarse a su lugar de trabajo y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas sus competencias.»

Dos. El párrafo tercero de la letra c) de la regla primera del artículo 9 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.»

Artículo 9. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1990 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican:

Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.

Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de Sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:

a)

El teórico resultante del último balance aprobado.

b)

El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Artículo 10. Obligación de declarar.

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