Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El desarrollo del proceso de transferencias de competencias en materia de carreteras del Estado a las Comunidades Autónomas motivó la elaboración por el Gobierno de la nación y la posterior aprobación por las Cortes el día 29 de julio de 1988, de una nueva Ley de Carreteras, referida a las de interés general del Estado, que deroga la anterior del día 19 de diciembre de 1974, cuyo ámbito de aplicación se extendía a toda clase de carreteras y, por esto, a las dependientes de las. Comunidades Autónomas y a las de los Entes de Administración Local.
El vacío producido por esta modificación legal justifica plenamente la redacción de la Ley de Carreteras propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que abarca las redes dependientes del Gobierno, de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos, teniendo en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad en materia contenida en el apartado 5 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía.
Hay que señalar como primera nota distintiva de la Ley que se ajusta tanto como ha sido posible a la estructura y al contenido de la Ley estatal. Así, la definición de las carreteras, el tipo, las características y los elementos básicos se corresponden prácticamente en su totalidad, y lo mismo pasa con los estudios de planeamiento y con el desarrollo de la temática general de las medidas de defensa de la carretera.
Con ello se consigue conservar las denominaciones tradicionales, profundizar en las experiencias tenidas, mantener criterios que son conocidos y respetados por usuarios, proyectistas y constructores y hacer más fecunda la colaboración técnica entre las distintas Administraciones y Entidades españolas vinculadas al sector.
En otro orden de cosas, la Ley aborda una clasificación de las carreteras de la Comunidad, que hace coincidir las condiciones de uso de cada una con la adscripción administrativa correspondiente. Así, las carreteras con tráfico de más importancia cuantitativa o cualitativa se integran en la red primaria, cuya titularidad corresponde al Gobierno; las que tienen como misión la distribución del tráfico en destinos detallados forman las redes secundarias, de titularidad de los Consejos Insulares, y, finalmente, las que dan apoyo a tráficos puramente locales forman parte de las redes locales y rurales, cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento correspondiente.
La Ley prevé la creación de un organismo autónomo que se ocupe de la administración y la gestión de carreteras de distinta titularidad que permita que, en el ámbito relativamente pequeño de nuestra Comunidad, se aprovechen al máximo los recursos, siempre insuficientes, con los cuales se tiene que hacer frente al alto coste de construcción y conservación de las carreteras, al mismo tiempo que puede conseguirse una coordinación perfecta en la planificación y explotación.
No se excluye la participación en este Organismo de la Administración Central, en la línea de colaboración técnica y económica que se inició desde el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, al no haber quedado ninguna carretera de interés general del Estado en el archipiélago balear.
La Ley pone el acento en la obligatoriedad que las carreteras nuevas o las mejoras de las existentes que las modifiquen sustancialmente respondan a un planeamiento global previo, en concreto que se encuentren contenidas en el Plan Director Sectorial; también en este Plan se ha de acometer una reordenación de las carreteras a cada una de las redes, ya que la distribución hoy existente presenta disfunciones claras respecto al papel asignado a cada una.
Queda patente en el texto la voluntad de contar con una información completa de las obras planeadas o proyectadas, tanto las diversas administraciones interesadas, como las personas que puedan verse afectadas. Lógicamente se prevén los mecanismos adecuados para que, en caso de discrepancias, sea el criterio más general el que pueda llevarse a cabo, de manera que la voluntad de unos pocos no impida el interés de la mayoría.
La Ley regula las afecciones de las carreteras a las propiedades colindantes, con un doble criterio: Por una parte, se mantiene la sistemática de zonas, constituidas por franjas longitudinales de terrenos, generalmente paralelas a las carreteras, cuya función y dimensiones varíen según la categoría de la carretera y la situación en el planeamiento, esto en concordancia con lo que se exponía anteriormente como primera nota distintiva de la Ley; por otra, se ha tendido a simplificar estas zonas tanto como sea posible, de acuerdo con la experiencia de aplicación en las islas.
Es importante también destacar que esta experiencia permite tratar diversos aspectos de las construcciones y actividades que se pueden permitir en el entorno de las carreteras; de manera específica acomodándolas a la problemática insular; así pasa con los cierres, los muros de sostenimiento de márgenes, explotaciones comerciales y turísticas, la construcción de nuevos accesos y la publicidad.
En cuanto a la persecución de las infracciones, la Ley fija el procedimiento y detalla minuciosamente las faltas, así como su calificación y sanción, con lo cual se pretende una tramitación ágil y clara y una defensa contundente de la carretera y la seguridad del usuario.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto de esta Ley la regulación de la planificación y proyecto de las carreteras de las Islas Baleares, así como su financiación, construcción, conservación, explotación y uso.
Artículo 2.
Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas o adaptadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
Por las características que presentan, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
Son autopistas las carreteras que han estado especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y que reúnen las siguientes características:
No tienen acceso a ellas las propiedades colindantes.
No atraviesa a nivel ningún otro sendero, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni -están atravesadas a nivel por ningún sendero, vía de comunicación o servidumbre de paso.
Consta de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, excepto en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no destinado a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas en cada sentido de la circulación y limitación total de acceso a las propiedades colindantes.
Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de acceso a las propiedades colindantes.
Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.
Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación y que pueden incluir zonas de estacionamiento y descanso, estaciones de suministro de carburantes; bares, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.
Artículo 3.
No tienen la consideración de carreteras:
Las calles, es decir, las vías que discurren íntegramente por suelo urbano y no forman parte de carreteras interurbanas.
Los caminos de servicios, entendiendo como tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, sean públicas o privadas.
Artículo 4.
Para la correcta interpretación de esta Ley, se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente se completen y detallen éstos y otros.
Acera es la zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al paso de los peatones.
Apartadero es el ensanchamiento de la calzada, destinada a la detención de vehículos sin interceptar la circulación por la calzada.
Arcén es la zona longitudinal de la carretera libre de obstáculos comprendida entre la arista exterior de la calzada y el borde correspondiente a la plataforma o la berma, si existe.
Arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. Cuando consta de diversas calzadas, la arista exterior es el borde derecho de la calzada externa.
Arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Cuando el terreno natural circundante está al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta.
Berma es la zona longitudinal de la carretera comprendida entre la arista exterior de la calzada o del arcén, si existe, y el borde correspondiente a la plataforma, destinada a la instalación de elementos auxiliares de la carretera.
Calzada es la zona de la carretera destinada normalmente a la circulación de vehículos. Está constituida por un cierto número de carriles entre los cuales se incluyen los de entrada y salida y los adicionales para la espera y/o almacenamiento, así como los destinados a determinados tipos de vehículos, como los lentos y de transporte público y también, eventualmente, de pistas para usuarios especiales como por ejemplo ciclistas.
Vial de servicio es aquel vial con trazado sensiblemente paralelo a una carretera con respecto a la cual tiene carácter secundario con intersecciones con ésta solamente en algunos puntos y a la que tienen acceso las fincas colindantes.
Carril es cualquiera de las bandas longitudinales en que se puede dividir la calzada; materializada o no, por marcas viales longitudinales, siempre que tenga anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
Carril especial es aquel cuyas características de anchura, firme y señalización se acomoden a una clase especial de tráfico: Bicicletas, tráfico lento, etc.
Carril de entrada es el carril auxiliar cuyo objeto es facilitar la entrada de los vehículos procedentes de otra calzada, por el cual se puede conseguir una velocidad similar a la de los que circulan por el carril al que pretenden incorporarse.
Carril de salida es el carril auxiliar cuyo objeto.es facilitar la salida de los vehículos de una calzada de circulación rápida, en el que se puede reducir la velocidad cuando sea necesario sin perturbar la circulación de los otros vehículos que continúen en dicha calzada.
Explanación es la zona de terreno ocupada realmente por la carretera, sus límites son las aristas exteriores de la explanación.
Mediana es la zona longitudinal de la carretera de separación entre calzadas y no destinadas a la circulación.
Plataforma es la zona de la, carretera destinada normalmente al uso de los vehículos, formada por la calzada y los arcenes. Cuando la carretera consta de diversas calzadas a cada una le corresponde una plataforma.
Travesía es el tramo de carretera de cualquier clase y red que discurre por suelo urbano o urbanizable en ambos márgenes de la carretera o en un margen de esta.
Variante es la obra de modernización de una carretera que afecta al trazado horizontal o vertical, pero permite dejar en servicio el tramo de la carretera antigua.
Artículo 5.
Las carreteras de las Islas Baleares se integran en las redes siguientes:
Red Primaria, constituida por las carreteras por, donde discurren tráficos de interés general de la Comunidad, por la importancia cuantitativa o cualitativa que tienen, por comunicar las principales localidades o comarcas, los puertos o aeropuertos y por servir de base a los principales ejes económicos, comerciales y turísticos, y que forman en cada isla una red conexa.
Red Secundaria en la que se incluyen aquellas carreteras que, sin tener las características de la Red Primaria, sirven de comunicación intercomarcal en cada isla, o cumplen una función que supera el ámbito municipal distribuyendo el tráfico por todo el ámbito insular.
Red Local y Rural, constituida por aquellas carreteras cuya función se limita a dar solución al transporte viario preferentemente en el ámbito propio del término municipal.
La titularidad de las redes primaria y secundaria corresponde a los Consejos Insulares.
La administración y gestión de estas redes corresponde al organismo que ostenta su titularidad. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá, mediante Ley, crear un organismo autónomo destinado a este fin, al que se podrán adscribir, además de la red primaria las redes de titularidad secundaria, si así lo aprueba el Pleno de los Consejeros respectivos, así como participar otras Administraciones y Entidades interesadas.
La titularidad, administración y gestión de las redes Ideales y rurales corresponde al Ayuntamiento respectivo, los Ayuntamientos podrán realizar convenios con la Comunidad Autónoma y con los Consejeros, Insulares para la administración y gestión de sus redes y con el organismo que en su caso se cree.
Los Ayuntamientos colindantes, las Mancomunidades y las autoridades urbanísticas, promoverán los mecanismos de cooperación convenientes para asegurar una coordinación de las redes de carretera municipales respectivas.
Se podrán subscribir convenios de colaboración entre las diferentes administraciones públicas para la redacción y ejecución de las obras que sean necesarias con independencia de la titularidad y gestión de las vías en las cuales se pretendan ejecutar las obras. Las mencionadas obras viarias tendrán que ser autorizadas por el órgano titular de la vía en caso de que sea otra administración la que las ejecute. Asimismo, se podrán subscribir convenios de colaboración con personas o entidades jurídico-privadas que se quieran hacer cargo de la ornamentación y mantenimiento de algunos puntos de la red viaria. Esta colaboración tendrá que ser siempre gratuita para la administración.
Artículo 6.
Las Administraciones bajo la coordinación del Gobierno de la Comunidad Autónoma mantendrán un inventario detallado de su respectiva red de carreteras, con detalle de sus condiciones. El Gobierno promoverá la publicación, periódicamente actualizada, de un Mapa Oficial de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, donde se detallen las redes existentes.
CAPÍTULO II
Planificación y proyecto
Artículo 7.
El Plan Sectorial de Carreteras definirá las redes primaria y secundaria, las previsiones de construcción de nuevas carreteras y mejora de las existentes, así como las determinaciones básicas de las redes locales y rurales.
1.1 Las determinaciones contenidas en el plan Director Sectorial de Carreteras, así como los estudios definidos en los artículos 9 y siguientes, serán incorporadas a los Planes de Ordenación Urbana, Planes Parciales y otros instrumentos de ordenación urbanística municipales.
La modificación de las redes puede producirse de la siguiente manera:
2.1 Por cambio de titularidad de las carreteras existentes, en virtud de transferencias o acuerdo mutuo entre las Administraciones públicas interesadas.
2.2 Por la integración de carreteras de nueva construcción.
2.3 Por la desafección de tramos de carreteras.
Artículo 7 bis.
Los planes directores sectoriales de carreteras deberán contener la planificación del transporte en bicicleta en la red viaria interurbana, atendiendo a los siguientes principios básicos:
El planeamiento integral de la red interurbana de viales para bicicletas, prestando especial atención a la continuidad con las redes locales.
La conveniencia social, medioambiental, económica y de impulsar y desarrollar una red de viales para bicicletas en tanto que instrumento de cohesión social y territorial.
El uso prioritario, siempre que sea compatible con la seguridad y los criterios de protección del medio ambiente, de las redes públicas municipales de caminos.
La seguridad de los ciclistas y del resto de personas que puedan desplazarse en el entorno de los viales para bicicletas (peatones y ocupantes de vehículos motorizados).
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