Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.
Art. 83.
A los efectos de las indemnizaciones por razón del servicio, el Secretario-general quedará incluido en el régimen aplicable a los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales. A los Letrados les será aplicable el régimen establecido para los miembros de la Carrera Judicial.
CAPÍTULO III. Del régimen disciplinario
Art. 84.
Los Letrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en este Reglamento.
El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo del Secretario General, por propia iniciativa, o como consecuencia de orden del Tribunal, o de su Presidente o Vicepresidente.
Se aplicarán las normas que respecto a procedimiento disciplinario del personal al servicio de la Administración dé Justicia se establecen en su legislación propia.
Art. 85.
Las faltas cometidas por los Letrados se calificarán de muy graves, graves o leves.
Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, desde la fecha de su comisión.
Art. 86.
Se consideran faltas muy graves:
La infracción de las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal.
El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función que tenga encomendada.
El quebrantamiento del deber de secreto.
La ausencia injustificada al Tribunal por más de ocho días.
La emisión de informe, o la preparación de estudios manifiestamente ilegales o faltando intencionadamente a la verdad en la constatación de los hechos o en las citas legales, jurisprudenciales o doctrinales.
La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
Haber sido condenado por delito doloso.
Se consideran faltas graves:
La falta de respeto a los Magistrados o al Secretario general.
La ausencia injustificada por más de tres días y menos de ocho.
Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones del Tribunal, si no se hubieren realizado con finalidad doctrinal o científica.
El quebrantamiento del deber de reserva o sigilo, cuando no constituya falta muy grave.
La falta de respeto al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo o a otras representaciones públicas, o a los Abogados y Procuradores que acudan al Tribunal.
El exceso o abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a la condición de Letrado o al cargo de Gerente que, por su intencionalidad, perturbación del servicio o atentado a la dignidad del Tribunal deban calificarse de graves.
La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.
Se consideran faltas leves:
El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.
La falta no repetida de asistencia sin causa justificada.
La incorrección o desconsideración con los Magistrados o el Secretario general, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo u otras representaciones públicas, o los Abogados o Procuradores o las personas que tengan asuntos ante el Tribunal.
La desconsideración con los Secretarios de Justicia u otro personal del Tribunal.
Las otras vulneraciones de los deberes u obligaciones de los Letrados que no tengan una calificación más grave.
Redactado el apartado 2.h) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.
Art. 87.
Las sanciones que pueden imponerse por razón de las faltas a las que se refiere el artículo anterior son las de advertencia, reprensión, pérdida de hasta sesenta días de remuneraciones, excepto el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar; suspensión de un mes a un año y separación.
Las faltas leves se sancionarán con advertencia o reprensión; las graves con reprensión o pérdida de remuneraciones, y las muy graves con pérdida de remuneraciones por más de treinta días, suspensión e separación.
Art. 88.
El Secretario general es el competente para imponer la sanción de advertencia; el Presidente, la de reprensión, pérdida de remuneraciones y suspensión, y el Pleno, la de separación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.
Art. 89.
El Presidente del Tribunal, a propuesta del Instructor del procedimiento disciplinario, o por sí, podrá acordar preventivamente la suspensión provisional del Letrado indiciariamente incurso en falta muy grave, cuando la continuidad del mismo en el desempeño de sus funciones resulte notoriamente perturbadora para el buen servicio del Tribunal. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar.
Art. 90.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Letrados o al Gerente se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
La sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza. La anotación de la reprensión se cancelará cuando haya transcurrido el plazo de un año desde que se impuso; la de pérdida de retribuciones, por el transcurso de dos años, y la de suspensión, por el de cuatro.
Para la cancelación será preciso que durante el tiempo establecido en el párrafo anterior no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. Cuando al tiempo de la cancelación se siguiere procedimiento, se esperará a su terminación.
Art. 91.
Se aplica al Secretario general el régimen disciplinario establecido para los Letrados, si bien la competencia para imponer la sanción de advertencia corresponde al Presidente del Tribunal.
TÍTULO IV. Del personal adscrito
CAPÍTULO I. De la adscripción
Art. 92.
Los concursos de méritos serán resueltos por el Presidente del Tribunal a propuesta de la correspondiente comisión de valoración. En los procedimientos de libre designación, la propuesta de nombramiento corresponderá al Secretario general, previo informe, en su caso, del jefe de la unidad o servicio correspondiente.
La adscripción al Tribunal se formalizará con la toma de posesión del funcionario nombrado ante el Secretario general.
Se modifica por el art. único.37 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.
Art. 93.
El cese en la adscripción se verificará por decisión del funcionario adscrito o del Tribunal Constitucional, de conformidad, en uno y otro caso, con lo dispuesto en los apartados siguientes.
Transcurridos dos años desde su toma de posesión, los funcionarios a los que se refiere este título podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en la plaza que tuvieran reservada. La solicitud se dirigirá al Secretario general del Tribunal Constitucional, quien la remitirá, con su informe, al Ministerio que haya de resolver.
El transcurso de dos años desde la toma de posesión será también condición necesaria para que los funcionarios adscritos puedan, de conformidad con la normativa que resulte aplicable, concursar a otra plaza de las reservadas a su Cuerpo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 c) de este Reglamento, el Presidente del Tribunal, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar el cese en la adscripción, con reincorporación del funcionario a la Administración de procedencia, en cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando el puesto de trabajo específico que ocupare el funcionario desapareciera de la plantilla del Tribunal y no procediera la continuación de la adscripción en puesto de carácter análogo.
Cuando el funcionario adscrito hubiere incurrido en responsabilidad disciplinaria, por falta grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.38 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.
CAPÍTULO II. De los derechos y deberes de los funcionarios adscritos
Art. 94.
Los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional tendrán, cualquiera que sea su procedencia, los derechos y deberes establecidos en la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la aplicación preferente de la legislación referida al propio Tribunal y de lo dispuesto en el presente Reglamento, en las demás normas dictadas por el Tribunal y en los acuerdos, resoluciones e instrucciones de sus órganos de gobierno. Tendrá carácter supletorio la legislación en materia de función pública.
Se modifica por el art. único.39 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.
Art. 95.
Las vacaciones, licencias o permisos se regirán por las normas generales a las que remite el artículo anterior, si bien la concesión de licencias y permisos corresponderá al Secretario general, excepto las extraordinarias para realizar estudios, que se concederán, si procediese, por el Presidente del Tribunal, previo informe del Secretario general.
Art. 96.
Las retribuciones de los funcionarios a los que se refiere este título se ordenarán por los acuerdos que adopte el Pleno, en el marco de las previsiones de la relación de puestos de trabajo y con arreglo a los siguientes criterios:
Las retribuciones básicas serán las que correspondan a los respectivos Cuerpos o Escalas a que pertenezcan los funcionarios.
El complemento de destino retribuirá conjuntamente, para cada puesto de trabajo, su nivel de responsabilidad, dedicación y, en su caso, su especial dificultad técnica.
El Pleno establecerá los complementos específicos que correspondan a los puestos de trabajo determinados en la relación de puestos de trabajo, en atención a las condiciones particulares concurrentes en los mismos.
El Pleno podrá establecer, atendiendo a la Administración de procedencia de los funcionarios, los pertinentes complementos de adecuación.
Mediante acuerdo del Pleno se regulará el complemento de carrera horizontal.
Se modifica por el art. 1 del Acuerdo de 8 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-16307
Se modifica el apartado 4 por el art. único.40 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.
Se modifica por el art. 1.26 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.15 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076.
Art. 97.
El régimen disciplinario de los funcionarios adscritos será el correspondiente al personal al servicio de la Administración de Justicia, sin más peculiaridades que las establecidas en los apartados siguientes.
Tendrán, en todo caso, la consideración de faltas muy graves la violación del deber de secreto y la falta de probidad profesional en el desempeño de las funciones que correspondan al funcionario.
El procedimiento disciplinario se iniciará por resolución del Secretario general, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o a solicitud del Secretario de Justicia o Jefe del servicio o unidad de quien dependa directamente el funcionario.
El Secretario general es competente para imponer las sanciones de advertencia, apercibimiento, reprensión, pérdida de haberes y suspensión.
Si, a resultas del expediente disciplinario, la sanción aplicable fuera la de separación del servicio, las actuaciones practicadas serán remitidas al Ministerio correspondiente, con el informe del Secretario general, quedando el funcionario, mientras se tramita el expediente disciplinario, en situación de suspensión provisional.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.
TÍTULO V. De los funcionarios de empleo
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 98.
El personal eventual será nombrado y cesado libremente, de conformidad con lo que disponga la relación de puestos de trabajo del Tribunal. Su cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que presta la función de confianza o asesoramiento especial.
Se asignará al personal eventual una retribución igual a la establecida para aquellos funcionarios de carrera que realicen una función análoga.
El personal eventual se regirá por las normas establecidas para los funcionarios de carrera en lo que les sea aplicable y resulte adecuado a su carácter de eventualidad.
Se modifica por el art. único.41 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.
Art. 99.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.42 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.
Art. 100.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.43 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009.
Disposición adicional.
El personal de otras Administraciones Públicas que, sin estar adscrito al Tribunal, preste su servicio en el mismo se regirá por la normativa que, en cada caso, le sea de aplicación; sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15 de este Reglamento, y de la posibilidad de que el Tribunal, en uso de su autonomía presupuestaria, acuerde conceder a este personal una retribución especifica.
Disposición adicional primera.
El personal de otras Administraciones Públicas que, sin estar adscrito al Tribunal, preste su servicio en el mismo se regirá por la normativa que, en cada caso, le sea de aplicación; sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15 de este Reglamento, y de la posibilidad de que el Tribunal, en uso de su autonomía presupuestaria, acuerde conceder a este personal una retribución especifica.
Se numera como disposición adicional 1 por el art. único.1 del Acuerdo de 23 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8373.
Disposición adicional segunda.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese, incluida la correspondiente a los trienios que hayan sido reconocidos durante el ejercicio del cargo.
El Magistrado cesante podrá optar por percibir la remuneración de transición de modo global o fraccionadamente, a petición del interesado.
En caso de fallecimiento, la remuneración de transición se transmite con su misma extensión, alcance y contenido al cónyuge e hijos, por mitad.
A los efectos de la disposición adicional primera de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, los miembros del Tribunal Constitucional que, tras su cese, optaran por la percepción de la pensión indemnizatoria o la remuneración de transición sólo podrán ejercer actividades públicas o privadas previa renuncia a percibir cualquier retribución o contraprestación, sin perjuicio de las legalmente compatibles.
Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 23 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8373.
Disposición adicional tercera.
A los efectos del artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y del artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, el cargo de Jefe del Gabinete de la Presidencia del Tribunal Constitucional tendrá la consideración de alto cargo.
Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 21 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-4039.
Disposición transitoria primera.
Una comisión integrada por dos Magistrados, designados por el Pleno, el Secretario general, el Gerente y dos Letrados, designados por el Secretario general, preparará y elevará al Pleno del Tribunal, antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este Reglamento:
El proyecto de relación de puestos de trabajo en el Tribunal.
Un proyecto de norma reglamentaria que, adecuando la normativa general a las condiciones propias del Tribunal, ordene los órganos de representación del personal al servicio del Tribunal y, en su caso, la Mesa de negociación. En tanto dicha norma reglamentaria no entre en vigor, seguirán siendo de aplicación en el Tribunal los preceptos legales relativos a las Juntas de Personal.
Antes de elevar al Pleno uno y otro proyecto, la Comisión someterá los mismos a la consideración e informe de las representaciones del personal. En todo caso, los Magistrados comisionados y el Secretario General informarán periódicamente al Pleno sobre el estado de los trabajos de la Comisión.
Disposición transitoria segunda.
Lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento no impedirá que continúen prestando servicio al Tribunal quienes, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran contratados en régimen laboral. Los nuevos contratos laborales se acomodarán, en todo caso, a lo prevenido en el citado precepto reglamentario.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo, se cubrirán mediante adscripción temporal las vacantes de Letrados que se produzcan en las plazas que estén así provistas a la entrada en vigor de este Reglamento, sin perjuicio de lo prevenido en su artículo 53.5.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298.
Disposición transitoria cuarta.
Lo dispuesto en el artículo 61.5 de este Reglamento no será obstáculo para la convocatoria y provisión, en tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo, de las plazas vacantes que figuren en la plantilla del Tribunal.
Disposición final primera.
Queda derogado el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1981.
Disposición final segunda.
Este Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de julio de 1990.–
El Presidente,
TOMÁS Y VALIENTE
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