Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 1990-08-04
Última actualización 2023-05-08
Estado Derogada · 2023-08-08
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Artículo 51. Permisos de funcionarios interinos y personal eventual.

Los funcionarios interinos y el personal eventual podrán disfrutar de permisos, licencias y reducciones de jornada, excepto de las licencias por asuntos propios y por estudios.

Artículo 52. Derecho de huelga.

Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no tendrán derecho a percibir las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezcan en dicha situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga en ningún caso carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV. De los deberes, incompatibilidades y régimen disciplinario

Artículo 53. Deberes de los funcionarios.

1.

Los funcionarios están obligados a:

a)

Acatar y cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y todas las disposiciones que afecten al ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.

b)

Servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales, cumpliendo con fidelidad las obligaciones del puesto que desempeñe.

c)

Cumplir con eficacia las funciones que tengan asignadas y cooperar en la mejora de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa a la que estén destinados.

d)

Al respeto y a la obediencia jerárquicos, sin perjuicio de que puedan formular las sugerencias que consideren oportunas para la mejor atención de las tareas encomendadas. Si la orden fuera, en opinión del funcionario, contraria a la legalidad, la podrá solicitar por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente por escrito su discrepancia al Jefe superior, quien decidirá o resolverá motivadamente. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen la comisión de delito.

e)

Tratar con corrección a los administrados, compañeros y subordinados, facilitándoles a todos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f)

Tratar con cuidado el material que deba utilizarse para desempeñar el puesto de trabajo y procurar la mayor economía en el funcionamiento del servicio.

g)

Guardar sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por causa del cumplimiento del puesto de trabajo que ocupa y no dar publicidad, no difundir, ni utilizar indebidamente los asuntos declarados por ley o clasificados reglamentariamente como reservados.

h)

Participar en los concursos de perfeccionamiento profesional que organice la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando se establezca su carácter obligatorio.

i)

Cumplir con exactitud la jornada y el horario de trabajo correspondiente al puesto que desempeña en función de atender mejor a los administrados, cubrir los objetivos señalados en los servicios y procurar el buen funcionamiento de los mismos.

j)

Atender los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de Gobierno.

2.

El personal eventual tendrá los mismos deberes que los funcionarios en la medida en que les sea aplicable la presente Ley.

Artículo 54. Cumplimiento y exigencia de responsabilidades.

1.

El funcionario es responsable de la buena gestión del servicio público que le esté encomendado y deberá procurar resolver por propia iniciativa las dificultades e incidencias que se presenten en el ejercicio de sus funciones.

2.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja exigir a sus funcionarios daños y perjuicios causados a dicha Administración o a los particulares por su dolo, culpa grave o negligencia inexcusable, sin perjuicio de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos.

3.

La responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios se exigirá en la forma determinada por la legislación.

Artículo 55. Incompatibilidades.

1.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, por cuenta propia o ajena, retribuida o meramente honorífica, si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de los deberes del funcionario, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.

2.

El régimen de las incompatibilidades será el establecido en la normativa básica aplicable.

Artículo 56. Faltas disciplinarias.

1.

El incumplimiento voluntario de las obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria, que dar lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda haberse incurrido.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, la tipificación de las faltas disciplinarias en la Comunidad Autónoma de La Rioja, es la siguiente:

1.

Son faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de La Rioja en el ejercicio de la Función Pública.

b)

Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

El abandono del servicio.

d)

La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e)

La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.

f)

La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g)

La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h)

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i)

La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j)

La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k)

La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.

l)

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

m)

Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

n)

Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

ñ) Causar por negligencia grave o mala fe, daños muy graves en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

o)

La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

p)

La emisión de informes, actas y otros documentos administrativos manifiestamente ilegales que, faltando abiertamente a la verdad, persigan la obtención de un beneficio propio o ajeno, o causen perjuicio muy grave a la Administración o a los ciudadanos.

q)

La violación del secreto profesional y la falta del deber de sigilo, respecto de los asuntos y datos que conozcan por razón de su cargo, cuando causen perjuicio muy grave a la Administración o a los afectados, o se utilicen en provecho propio o ajeno.

2.

Son faltas graves:

a)

La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

b)

El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

c)

Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los ciudadanos.

d)

La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

e)

La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

f)

Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

g)

Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h)

La emisión de informes, actas y otros documentos administrativos manifiestamente ilegales que, faltando abiertamente a la verdad, persigan la obtención de un beneficio propio o ajeno, o causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos sin constituir falta muy grave.

i)

La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

j)

La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

k)

La violación del secreto profesional y la falta del deber de sigilo, respecto a los asuntos y datos que conozcan por razón de su cargo, cuando no constituyan falta muy grave.

l)

El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

m)

El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

n)

La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

ñ) La grave perturbación del servicio.

o)

El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

p)

La grave falta de consideración con los administrados.

q)

Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

r)

La simulación de enfermedad o accidente cuando comporte ausencia del trabajo.

s)

Emplear o autorizar para usos particulares, medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, salvo que por su escasa entidad merezca la calificación de falta leve.

t)

La ausencia injustificada del puesto de trabajo durante la jornada de trabajo.

u)

Originar o tomar parte en altercados en el trabajo.

v)

La reiteración o reincidencia en faltas leves.

3.

Son faltas leves:

a)

El incumplimiento injustificado de la jornada y el horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b)

La falta de asistencia injustificada de un día.

c)

La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d)

El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e)

El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

f)

El descuido en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentación de los servicios, cuando no sean constitutivos de falta grave.

g)

Emplear o autorizar para usos particulares, medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, siendo de escasa entidad.

Se modifica el apartado 2 por el art. 24.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

Artículo 56 bis. Sanciones.

1.

Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer por la comisión de faltas disciplinarias son las siguientes:

a)

Separación del servicio.

b)

Suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.

c)

Traslado con cambio de residencia.

d)

Rescisión del nombramiento de interino.

e)

Pérdida de uno a tres grados personales.

f)

Apercibimiento por escrito.

2.

Por la comisión de faltas muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Separación del servicio, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.

b)

Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, por más de tres años y menos de seis.

c)

Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como tal, por un período de más de tres años y menos de seis.

3.

Por la comisión de faltas graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, que no podrá ser superior a tres años.

b)

Traslado del puesto de trabajo no pudiendo obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados durante tres años. Dicho plazo se computará desde el momento en el que se efectuó el traslado.

c)

Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como tal, por un período no superior a tres años.

d)

Pérdida de uno a tres grados personales.

4.

Por la comisión de faltas leves únicamente se podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito.

Se añade por el art. 24.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

Artículo 56 ter. Graduación de las sanciones.

Las sanciones tipificadas en el apartado anterior, se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad, reincidencia o reiteración.

b)

El grado de perturbación del servicio.

c)

La existencia y naturaleza de los daños y perjuicios causados a la Administración o a los ciudadanos.

d)

El grado de participación en la comisión o la omisión de la infracción.

e)

Interés, beneficio o provecho propio o ajeno, perseguidos con la infracción.

Se añade por el art. 24.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

Artículo 56 quáter. Prescripción.

1.

Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

2.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

3.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.

4.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

Se añade por el art. 24.4 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

Artículo 56 quinquies. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo de lo previsto en los artículos 56 a 56.Quáter anteriores, así como el procedimiento para sancionar las faltas disciplinarias se realizará reglamentariamente.

Se añade por el art. 24.5 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

TÍTULO V. Régimen retributivo

Artículo 57. Principios generales.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá un régimen retributivo de su personal basado en los siguientes principios:

a)

Las retribuciones serán acordes con las exigencias, complejidad y responsabilidad de las funciones desempeñadas.

b)

Se procurará en lo posible que las retribuciones globales del personal sean similares a las de otras Administraciones Públicas y a las del sector privado en el territorio de la Comunidad Autónoma, para puestos y funciones de análoga titulación y responsabilidad.

c)

Los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan similar grado de dificultad técnica, responsabilidad, y cuyas tareas y condiciones de empleo sean similares, serán retribuidos de forma similar.

d)

Los funcionarios sólo podrán ser remunerados por los conceptos que se determinan en la presente Ley.

Artículo 58. Retribuciones básicas y complementarias.

1.

Las retribuciones a percibir por los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán básicas y complementarias.

2.

Son retribuciones básicas:

a)

El sueldo, que se fijará en razón al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas de funcionarios.

b)

Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicio en alguno de los Cuerpos o Escalas.

En caso de movilidad del funcionario de un Grupo a otro, conservará el derecho a los trienios devengados. Las fracciones de tiempo de servicios que no completen un trienio se acumularán a los servicios que se presten en el nuevo Grupo a que el funcionario acceda.

c)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán en los meses de junio y diciembre.

3.

Son retribuciones complementarias:

a)

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

b)

El complemento específico, que retribuirá las condiciones singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, ni éste será divisible. Figurarán determinados en la relación de puestos de trabajo.

c)

El complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de su trabajo.

La cuantía global de este complemento no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal que será determinado en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, que también determinará los criterios para su distribución.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios de cada Consejería, así como de los representantes sindicales.

d)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral normal de trabajo que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

e)

El complemento de grado, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera horizontal.

4.

El complemento de destino y el complemento específico figurarán en los correspondientes puestos de la relación de puestos de trabajo.

5.

Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Se añade la letra e) al apartado 3 por el art. 46.4 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a4-8

Artículo 59. Cuantía de las retribuciones.

1.

Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales a la de los funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos o Escalas.

2.

En la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja figurarán las cuantías de las retribuciones básicas, de los complementos de destino, específicos, y, en su caso, de productividad.

Artículo 60. Retribuciones del personal interino, eventual y laboral.

1.

El personal interino percibir las retribuciones que legalmente le correspondan sin que, en ningún caso, tenga derecho a la consolidación de grado ni a la percepción de trienios.

2.

El personal eventual únicamente percibirá su retribución de acuerdo con lo que se determine en la Ley de Presupuestos.

3.

Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en su respectivo convenio colectivo o, en su defecto, en las normas que les sean aplicables.

TÍTULO VI. De los órganos competentes en materia de Función Pública

Artículo 61. Órganos.

Son órganos superiores competentes en materia de función pública los siguientes:

a)

El Consejo de Gobierno.

b)

El Consejero de Administraciones Públicas.

c)

El Consejero de Hacienda y Economía.

d)

El Consejo Regional de la Función Pública.

Artículo 62. Competencias del Consejo de Gobierno.

1.

El Consejo de Gobierno establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de función pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

2.

Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:

a)

Establecer la política global de personal de la Administración Pública de La Rioja, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas.

b)

Aprobar los proyectos de Ley y los Decretos relativos a la función pública.

c)

Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de función pública, los distintos órganos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.

d)

Dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en relación a la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo y aprobar, en su caso, los acuerdos alcanzados.

e)

Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal laboral.

f)

Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.

g)

Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación.

h)

Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, debiendo procurar su homogeneidad con los establecidos en la Administración del Estado.

i)

Aprobar la oferta anual de empleo público.

j)

Regular las condiciones generales de ingreso en la función pública de la Administración Pública de La Rioja en el marco de esta Ley.

k)

Establecer anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de La Rioja.

l)

Determinar el número de puestos, características y retribuciones reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

m)

Aprobar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

n)

Resolver, previos informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios.

o)

Crear los diplomas o especialidades que estimen necesarios para la más adecuada formación y perfeccionamiento del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

p)

Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos de la Administración autonómica.

q)

El establecimiento de la jornada de trabajo.

r)

Integrar a los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los Cuerpos y Escalas que se crean en esta Ley.

s)

Determinar las condiciones para la integración de funcionarios transferidos en los Cuerpos o Escalas que se crean en esta Ley.

t)

Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente.

Artículo 63. Competencias del Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.

1.

Corresponde al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno de La Rioja en materia de función pública.

2.

Corresponde, en particular, al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas:

a)

La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de función pública, proponiendo al Gobierno de La Rioja su aprobación.

b)

Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.

c)

Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todos los servicios y personal sujeto a su dependencia orgánica.

d)

Informar y someter a la aprobación del Gobierno de La Rioja las relaciones de puestos de trabajo, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.

e)

Proponer al Gobierno de La Rioja el establecimiento de la jornada de trabajo.

f)

La convocatoria y la resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo lo que se disponga reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos docentes.

g)

La elaboración del proyecto de oferta pública de empleo, y la propuesta de su aprobación al Gobierno de La Rioja.

h)

La convocatoria de pruebas de selección de personal, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas, salvo lo que se disponga reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos docentes.

i)

El nombramiento de funcionarios que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la expedición de los correspondientes títulos.

j)

La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de La Rioja.

k)

Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos o acuerdos con los representantes del personal según se disponga reglamentariamente.

l)

Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

m)

Proponer al Presidente la firma y concesión de premios, recompensas y distinciones.

n)

El ejercicio de las demás competencias que en materia de función pública y de personal le sean asignadas por la normativa vigente.

o)

El reconocimiento o la concesión de las situaciones previstas en el artículo 40 de esta Ley.

p)

El ejercicio de las restantes competencias atribuidas en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma.

q)

En general, las facultades de ejecución no reservadas a otro órgano en materia de personal.

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 7/1999, de 20 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-24724

Artículo 64. Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.

Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía:

a)

Proponer al Consejo de Gobierno de La Rioja, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse a los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b)

Informar sobre las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto y proponer, conjuntamente con el Consejero de Administraciones Públicas, las retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

c)

Informar las propuestas sobre intervalos de niveles.

Artículo 65. Competencias del Consejo Regional de la Función Pública.

1.

El Consejo Regional de la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los fines de consulta, participación, coordinación y asesoramiento de la política de función pública.

Estará integrado por:

El Consejero de Administraciones Públicas, que será el Presidente.

El Consejero de Hacienda y Economía, que será el Vicepresidente.

Siete representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, nombrados por el Consejo de Gobierno.

El Secretario General del Consejo Regional de la Función Pública será el Director General de la Función Pública.

Siete representantes del personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, designados por las organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad respectiva en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Siete representantes de las Corporaciones locales, designados por las federaciones de Entidades locales existentes en la Comunidad Autónoma.

2.

Corresponde al Consejo Regional de la Función Pública:

a)

Informar los anteproyectos de Ley y los proyectos de disposiciones generales en materia de personal, cuando le sean consultados por el Consejo de Gobierno.

b)

Informar sobre las cuestiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por el Consejo de Gobierno de La Rioja o el Consejero de Administraciones Públicas.

c)

Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la función pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de La Rioja.

d)

Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno.

e)

Conocer cualquier otro asunto que el Presidente someta a su consideración.

f)

Informar en cuantas materias de forma específica le atribuye esta Ley u otra normativa que le sea aplicable.

Disposición adicional primera. Cuerpo Técnico de Administración General.

1.

Al Cuerpo Técnico de Administración General corresponde la realización de actividades inherentes a funciones administrativas de carácter superior, sean de propuesta, inspección, control, planificación, ejecución, preparación normativa y otras similares.

2.

Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo A.

3.

Se integran en este Cuerpo, los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o Plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos del Estado.

Técnicos de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Técnico de Contabilidad a extinguir de la AISS.

Economistas de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la AISS.

Funcionarios con titulación superior, cualesquiera que sea su denominación, procedentes de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS), incluidos los Titulados, Técnicos y miembros de la Escala Técnica y los titulares de plazas a extinguir.

Técnico Adjunto y Técnico Administrativo a extinguir de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de los distintos Ministerios Civiles y Organismos Autónomos del Estado, incluidos los referidos en el Real Decreto Ley 23/1977, de 1 de abril y los Instructores de la Juventud.

Técnico de Inspección de Transportes Terrestres.

Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Secretarios en todas sus categorías del Grupo A, así como los funcionarios que se hallen integrados o deban integrarse en la misma.

4.

Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, pertenecientes a Cuerpos cuya función es la realización de las actividades comunes a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional segunda. Cuerpo de Gestión de Administración General.

1.

Al Cuerpo de Gestión de Administración General corresponde la realización de actividades de colaboración en funciones de inspección, control, y propuestas propias del Cuerpo Técnico. Le corresponde, además, funciones de gestión y ejecución, estudio, propuesta e informes que no correspondan a funcionarios de nivel inferior.

2.

Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo B.

3.

Se integran en este Cuerpo los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

General de Gestión de la Administración Civil del Estado.

Gestión de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Técnicos de Grado Medio del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Titulados Medios y Diplomados, cualquiera que sea su denominación, procedentes de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS), incluidos los declarados a extinguir.

Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala de Secretaría-Intervención en todas sus categorías del Grupo B, así como los funcionarios que se hallen integrados o deban integrarse en la misma.

Gerente de Centros Asistenciales de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

4.

Se integran también en este Cuerpo los funcionarios a quienes se les exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida por esta Ley para el ingreso en el Grupo B y cuyas funciones sean la realización de actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional tercera. Cuerpo Administrativo de Administración General.

1.

Al Cuerpo Administrativo de Administración General corresponden funciones preparatorias o derivadas de la gestión administrativa, la comprobación de documentos y ordenación de expedientes. También deben cumplir funciones respectivas sean manuales, numéricas o manipuladoras de equipos informáticos, de información al público y otras similares.

2.

Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo C.

3.

Se integran en este Cuerpo los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

General Administrativo del Estado.

Administrativos de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Administrativos procedentes de Organismos Autónomos extinguidos.

Administrativos a extinguir referidos en el Real Decreto Ley 23/1977, de 1 de abril.

Agentes de Inspección de Consumo.

Inspectores del INDIME a extinguir.

Escala Administrativa de Organismos Autónomos.

Administrativos de la AISS a extinguir.

4.

Se integran también en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C y que realicen actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional cuarta. Cuerpo Auxiliar de Administración General.

1.

Al Cuerpo Auxiliar de Administración General corresponde desarrollar funciones de mecanografía, taquigrafía, despacho y registro de correspondencia, fichero y clasificación de documentos, manipulación básica de máquinas y equipos informáticos, de oficina, trabajos de registro o similares.

2.

Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo D.

3.

Se integran en este Cuerpo los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

General Auxiliar de la Administración del Estado.

Auxiliares de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Auxiliares procedentes de Organismos Autónomos extinguidos.

Auxiliares a extinguir a que se refiere el Real Decreto Ley 23/1977, de 1 de abril.

Auxiliares a extinguir de la AISS.

Escala Auxiliar de Organismos Autónomos.

4.

Se integran también en este Cuerpo los funcionarios a los cuales se exigió para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo D y que realicen actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional quinta. Cuerpo Subalterno de Administración General.

1.

Al Cuerpo Subalterno de Administración General corresponden funciones de vigilancia de locales, controles de las personas que acceden a las oficinas públicas, así como de información sobre la ubicación de los locales, custodia de material, mobiliario e instalaciones, utilización de máquinas reproductoras, fotocopiadoras y similares, de porteo y de mensajería. En el caso de prestar servicios en centros educativos, la atención al alumnado y profesorado de aquéllos. En general, otras funciones de carácter similar.

2.

Para el acceso a este Cuerpo, se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo E.

3.

Se integran en este Cuerpo, los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o Plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

General Subalterno de la Administración del Estado.

Subalternos de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Subalternos procedentes de la ATM

Subalternos procedentes de Organismos Autónomos extinguidos.

Subalternos a extinguir de la AISS.

Subalternos de Organismos Autónomos.

4.

Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a los cuales se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo E y que realicen actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional sexta. Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial.

1.

Se integran en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

Bibliotecaria-Archivera de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Cuerpo Facultativo de Archivos y Bibliotecas.

Cuerpo Facultativo Conservador de Museos.

Profesionales Titulares del Conservatorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Arquitectos e Ingenieros Superiores Agrónomos, Industriales, de Montes, de Caminos, Canales y Puertos y de las demás ramas y especialidades de la Ingeniería Superior Civil, procedentes de Plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, del Estado o sus Organismos Autónomos, incluidos los procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas al servicio de la Hacienda Pública, del MOPU, del MAPA y de los demás Ministerios y Organismos Autónomos del Estado.

Director de Vías y Obras de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Técnico Facultativo Superior de Organismos Autónomos del Estado, incluso del MOPU y del MAPA.

Químicos y Biólogos procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, o del Estado o sus Organismos Autónomos.

Psicólogos procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, o del Estado o sus Organismos Autónomos, o de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Nacional de Veterinaria.

Veterinarios procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Facultativos Superiores del Ministerio de Sanidad.

2.

Se integran asimismo en el Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios a quienes se exigió ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para las diversas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

En el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial se crea la Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios de asistencia jurídica propios de la profesión de abogado y de procurador de los tribunales, y especialmente los de asesoramiento en Derecho, representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Públicos, así como, en su caso, de los demás entes integrantes del Sector Publico de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en las Leyes vigentes.

Se integran en esta Escala los funcionarios titulares de la Escala de Asesores Jurídicos del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial.

También se integrarán, cuando fueran transferidos, los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos:

Cuerpo de Abogados del Estado.

Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

4.

Se crea la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:

Médicos Generales y de las diversas especialidades, procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del Estado y sus Organismos Autónomos, incluidos los procedentes del AISNA, plazas no escalafonadas del Ministerio de Sanidad, y de los Cuerpos de Médicos de Sanidad Nacional y Asistenciales de Sanidad Nacional.

Farmacéuticos procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del Estado o sus Organismos Autónomos.

Técnico Superior Sanitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Funcionarios Técnicos y Facultativos Titulares del Estado al servicio de la Sanidad Local, de las distintas profesiones y especialidades.

Se integran también en dicha Escala los funcionarios titulares procedentes de otros Cuerpos o Escalas Sanitarios, cuando cumplan los requisitos del número 2 de la presente disposición.

5.

En el Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial se crea la Escala de Inspectores de Finanzas.

Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios relacionados con:

Inspección financiera y tributaria, y gestión y política tributaria.

Inspección y gestión de tributos.

Intervención, control presupuestario y financiero del sector público y contabilidad pública.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, y con carácter excepcional, se podrán integrar en esta Escala los funcionarios de otras Administraciones Públicas que a través de los procedimientos de concurso y libre designación desempeñen puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que pertenezcan a los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:

Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.

Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.

Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Intervención-Tesorería en todas sus categorías del grupo A.

También se podrán integrar directamente en esta Escala, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, quienes siendo funcionarios a la entrada en vigor de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, fueran propios, asumidos o transferidos a esta Comunidad Autónoma y además se hallasen prestando funciones de las asignadas a esta Escala.

Asimismo, podrán integrarse en la Escala de Inspectores de Finanzas, mediante la superación del correspondiente proceso selectivo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente en única convocatoria y por una sola vez, los funcionarios que hayan prestado funciones de las asignadas a esta Escala.

6.

Se crea la Escala Técnica Superior de Agentes Forestales.

Esta escala tiene competencias de carácter superior relacionadas con la custodia, inspección, policía y vigilancia del medioambiente, además de la asistencia técnica a los órganos gestores del mismo.

Los funcionarios pertenecientes a esta escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos.

Se añade el apartado 6 por el art. 15.1 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3 de la Ley 4/2005, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2005-10458#datercera

Se modifica el apartado 5 por el art. 7 bis de la por Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375

Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 9.1 y 2 por Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27821

Disposición adicional séptima. Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial.

1.

Se integran en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

Gestión de la Hacienda Pública.

Ayudantes de Archivos y Bibliotecas.

Profesores Auxiliares del Conservatorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Aparejadores, Arquitectos Técnicos, Peritos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, Industriales, de Minas, Forestales, de Obras Públicas y de las demás ramas y especialidades de la Ingeniería Civil de nivel medio y diplomado, procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Estado o sus Organismos Autónomos, incluidos los procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas al servicio de la Hacienda Pública, MOPU, MAPA, Ministerio de la Vivienda y demás Ministerios y Organismos Autónomos del Estado.

Técnicos de la Escala Técnica de Grado Medio de Organismos Autónomos del MOPU.

Agentes del Servicio de Extensión Agraria.

Topógrafos de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Agentes de Economía Doméstica.

Asistente Social de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del Ministerio de Trabajo y de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia.

2.

Se integran asimismo en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo B, que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para las diversas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

Se crea la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo de Grado Medio. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:

Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS) y Diplomados en Enfermería de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del AISNA.

Practicantes de plazas no escalafonadas del Estado.

Enfermeras de plazas no escalafonadas del Estado.

Cuerpo de Instructores Sanitarios del Estado.

Funcionarios Técnicos y Facultativos Titulares del Estado al Servicio de la Sanidad Local, de las distintas profesiones y especialidades de Grado Medio.

Se integran también en dicha Escala los funcionarios titulares procedentes de otros Cuerpos o Escalas Sanitarios, cuando cumplan los requisitos del número anterior.

4.

En el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial se crea la Escala de Inspectores de Comercio y Consumo. Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios relacionados con las funciones de inspección en materia de Comercio y Consumo para la labor de control de mercado dirigida a la protección de los consumidores.

Se podrán integrar en la Escala de Inspectores de Comercio y Consumo, mediante la superación del correspondiente proceso selectivo y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, los funcionarios propios, asumidos o transferidos a esta Comunidad Autónoma, que hayan prestado funciones de las asignadas a esta Escala.

5.

Se crea la Escala Técnica Media de Agentes Forestales.

Esta escala tiene competencias de gestión y ejecución en la custodia, inspección, policía y vigilancia del medioambiente.

Los funcionarios pertenecientes a esta escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos.

Se añade el apartado 5 por el art. 15.2 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Se añade el apartado 4 por el art. 30 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679

Disposición adicional octava. Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial.

1.

Se integran en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito exigido en el apartado 2:

Delineantes de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Hacienda Pública, del MOPU, del Ministerio de Defensa y de Organismos Autónomos del MAPA.

Sobrestante de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Auxiliar Técnico del IRYDA.

Encargado de Laboratorio de Obras Públicas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Educadores de Protección de Menores.

Intérprete-Informador de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

Se integran también en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general, o común para las diversas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se crea la Escala Sanitaria del Cuerpo de Ayudantes Facultativos. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.

Se crea la Escala Operativa de Agentes Forestales.

Esta escala tiene competencias de carácter específico en la custodia, inspección, policía y vigilancia del medioambiente.

Se integran en esta escala los funcionarios pertenecientes a la Escala Forestal del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial.

Los funcionarios pertenecientes a esta escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos.

Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 15.3 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Se añade el último párrafo al apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 12/1998, de 17 de diciembre . Ref. BOE-A-1998-29924

Disposición adicional novena. Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial.

1.

Se integran en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

Encargados, maestros, capataces y asimilados de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Oficiales varios de mantenimiento de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Auxiliares de Laboratorio del MAPA.

2.

Se integran en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo D, que cumplan funciones específicas que no tengan carácter general o común para las diversas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

Se crea en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial, la Escala de Agentes Forestales. Esta Escala tiene por competencia la prestación de servicios de custodia y policía de la riqueza forestal, cinegética y piscícola, vías pecuarias, medio ambiente y espacios naturales protegidos, así como la fiscalización y vigilancia de los trabajos de conservación, mejora y repoblación forestal, cinegética y piscícola y los que estatutariamente se determinen.

Se integran en la Escala de Agentes Forestales los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Guardería Forestal y Escalas de Guardas Forestales del Instituto de Conservación de la Naturaleza, así como los otros Cuerpos o Escalas de Guarderías que cumplan los requisitos citados en el párrafo anterior.

Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a todos los efectos.

4.

Se crea la Escala Sanitaria de este Cuerpo. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes:

Auxiliares de Farmacia de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Oficiales Cuidadores Psiquiátricos y Oficiales de Clínica de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Ayudantes Asistenciales de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Ayudantes cuidadores de niños de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Se integran también en dicha Escala los funcionarios procedentes de otros Cuerpos o Escalas Sanitarios, cuando cumplan los requisitos del apartado 2 de esta disposición.

Disposición adicional décima. Cuerpo de Oficios de Administración Especial.

1.

Se integran en el Cuerpo de Oficios de Administración Especial, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

Operarios de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Conductores de Organismos Autónomos del MAPA.

Conductores y personal de taller del PMM.

Conductores de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

2.

Se integran también en el Cuerpo de Oficios de la Administración Especial los funcionarios a quienes para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia se exigió la titulación académica requerida en esta Ley para ingreso en el Grupo E, que les habilite para el desempeño de su peculiar oficio de acuerdo con lo que se especifique en la relación de puestos de trabajo.

3.

Se crea la Escala Sanitaria de este Cuerpo. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a Cuerpos, Escalas o plazas Sanitarias que cumplan los requisitos del apartado 2 de esta disposición.

Disposición adicional undécima. Imposibilidad de Integración.

1.

Los funcionarios que, por no cumplir los requisitos de titulación exigida, no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedarán en plazas singulares en el grupo correspondiente declarados a extinguir y, a medida que se vayan extinguiendo, pasarán a convertirse en dotaciones del Cuerpo o Escala correspondiente.

2.

Con carácter general, cuando se hace referencia a funcionarios que se integran, en todos los casos debe considerarse referida a los transferidos o asumidos.

3.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el marco de lo establecido en la disposición transitoria 8.ª 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tendrán la consideración de funcionarios transferidos.

Disposición adicional duodécima. Reserva de oferta de empleo a discapacitados.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración autonómica, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero del artícu­lo 35 de la presente Ley, las personas que participen en los procesos selectivos por el turno de reserva a discapacitados y superen las correspondientes pruebas selectivas tendrán preferencia en la elección de vacantes ofertadas sobre los aspirantes aprobados por el turno libre.

Se modifica por el art. 26.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473

Disposición adicional decimotercera.

1.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Oficios de Administración Especial que, a la entrada en vigor de la presente Ley, sean titulares de los puestos de trabajo de "conductor" o de "conductor de representación oficial", quedan clasificados en el Grupo D, Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial, de los establecidos en el artículo 12 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento del gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los funcionarios referidos.

2.

Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los conductores del Cuerpo de Oficios de Administración Especial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, señalados en el párrafo anterior, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad.

3.

Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado continuarán valorándose a efectos retributivos tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 11 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionarse los trienios.

4.

Lo expuesto en los tres párrafos anteriores se aplicará, con carácter excepcional, a los funcionarios que, siendo del grupo E y sin pertenecer al Cuerpo de Oficios, hubieran sido a la entrada en vigor de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, titulares de puestos de trabajo de conductor o de conductor de representación oficial.

Se añade el apartado 4 por el art. 5.2 de la Ley 12/1998, de 17 de diciembre . Ref. BOE-A-1998-29924

Se añade por el art. 10 por Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27821

Disposición adicional decimocuarta. Promoción cruzada del personal laboral.

Con carácter excepcional y de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan al efecto, el personal laboral perteneciente a las categorías de Operario y Operario Especializado podrá participar en las convocatorias de promoción interna del Cuerpo Auxiliar de Administración General.

Se añade por el art. 31 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679

Disposición transitoria primera. Clasificación del personal laboral.

1.

En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones ejercidas hasta ese momento por el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma, o transferido con este carácter por otras Administraciones.

2.

La clasificación deberá determinar los puestos a ejercer, según los casos, por funcionarios públicos, personal laboral y por personal en régimen temporal, según los criterios fijados en esta Ley.

3.

De la clasificación citada, deben poderse deducir la ampliación o la disminución, en su caso, de las plantillas de funcionarios públicos o de personal laboral.

Disposición transitoria segunda. Integración del personal laboral fijo.

1.

El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se halle prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en puestos reservados a funcionarios, podrá integrarse en los Cuerpos o Escalas creados por esta Ley, de acuerdo con el nivel de funciones del contrato y la titulación exigida.

2.

La integración se realizará a través de los sistemas selectivos de concurso-oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de servicio prestados en la categoría correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder. En las pruebas se valorarán los servicios efectivos prestados hasta la fecha de publicación de la convocatoria de que se trate y el procedimiento de selección utilizado para el acceso a la prestación de servicios en cualesquiera de las Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de titulación y el resto de los que sean exigibles para el acceso al Cuerpo o Escala de que se trate.

3.

La integración, que se ofertará por una sola vez, tendrá como consecuencia la modificación de la relación de trabajo y la conversión de la plaza funcionarial.

4.

Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas selectivas para modificar su relación de trabajo, permanecerán en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tengan reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Integración de funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas.

Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que, a través de los procedimientos de concurso y libre designación, pasen a desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se integre en ella, les será de aplicación la legislación de función pública vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta integración excluye la de los Cuerpos y Escalas propios de esta Administración.

Disposición transitoria cuarta. Integración por Decreto de funcionarios titulares de plaza.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se procederá a integrar en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley a los funcionarios titulares de plaza que puedan ser asumidos o transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria quinta. Convocatorias de concursos.

En tanto no se definan las funciones asignadas a los puestos de trabajo, las convocatorias de los concursos para la provisión de los mismos incluirán en sus bases la descripción de las funciones propias de los puestos convocados.

Disposición final primera. Capacidad negociadora de las organizaciones sindicales.

Serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales de funcionarios en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de esta Administración Pública, las siguientes materias:

Aplicación de retribuciones.

Preparación de los planes de la oferta pública de empleo.

Clasificación de los puestos de trabajo.

Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de funcionarios.

Las de índole económica, de prestación de servicios, sindical y asistencial. En general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones sindicales con la Administración.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley se publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja en el «Boletín Oficial de La Rioja» y «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente al de su última publicación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 29 de junio de 1990.

El Presidente,

José Ignacio Perez.

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Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno, por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficinal de La Rioja, procederá a integrar los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley a los funcionarios titulares de plaza que puedan ser asumidos o transferidos a la administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según establece la disposición transitoria 4.

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