Tratado de extradición entre España y Canadá, hecho en Madrid el día 31 de mayo de 1989

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1990-08-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores
Fuente BOE
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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE ESPAÑA Y CANADÁ

España y Canadá,

Animadas del deseo de hacer mas efectiva su cooperación en la represión del delito mediante la conclusión de un Tratado para la Extradición de las personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos,

Reafirmando la reciproca confianza en sus sistemas legales e instituciones judiciales,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.

Los Estados Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, según las disposiciones del presente Tratado, a las personas a quienes se persiga para su enjuiciamiento o para la imposición o cumplimiento de una condena en el Estado requirente por un hecho que de lugar a extradición.

Artículo 2. Hechos que dan lugar a extradición.
1.

A efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición aquellos hechos que sean punibles, según las leyes de ambos Estados Contratantes, tanto en el momento de la comisión del hecho como en el de la solicitud de extradición, con prisión, una medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, cuya duración máxima sea de un año por lo menos o con una pena mas severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se busca para el cumplimiento de una pena de prisión, medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, solo se concederá la extradición si le quedan por cumplir, por lo menos, seis meses de la pena.

2.

A efectos del presente artículo, no se tendrá en cuenta el que las leyes de los Estados Contratantes tipifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o utilicen para su denominación la misma terminología o una terminología similar.

3.

A los efectos del presente artículo, para determinar si una infracción constituye un delito según la ley de ambos Estados Contratantes, se tomara en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, sin tomar en cuenta la figura delictiva que se le imputa según la ley del Estado requirente.

4.

Los delitos en materia fiscal darán lugar a extradición.

5.

Si la solicitud de extradición se refiere a una condena en la que se imponga al mismo tiempo una pena de prisión según lo previsto en el párrafo 1 y una sanción pecuniaria, el Estado requerido podrá conceder también la extradición para el cumplimiento de la sanción pecuniaria.

6.

Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, punibles cada uno de ellos según la ley de ambos Estados, y en algunos de los cuales no se reúnen los otros requisitos del párrafo 1, el Estado requerido podrá conceder también la extradición por dichos delitos.

Artículo 3. Denegación obligatoria de extradición.

No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1.

Si el delito por el que se solicita la extradición es considerado por el Estado requerido como un delito político. A los fines de este párrafo, no se considerara como delito político los siguientes:

a)

El homicidio o tentativa de homicidio contra un Jefe de Estado o un miembro de su familia.

b)

Un delito por el cual los Estados Contratantes tengan, en virtud de un Tratado multilateral, la obligación de extraditar a la persona reclamada o someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.

c)

Homicidio y agresiones intencionales que hayan causado lesiones corporales graves.

d)

Un delito que entrañe secuestro, toma de rehenes o cualquier otra forma de detención ilegal.

e)

Un delito que entrañe también la colocación o utilización de un aparato o una sustancia explosiva, incendiaria o destructora, así como la utilización de armas de fuego automáticas, en la medida en que hayan ocasionado o fueren susceptibles de ocasionar un perjuicio grave para las personas o daños materiales graves.

f)

Una tentativa o conspiración para cometer o aconsejar la comisión de cualquiera de los delitos arriba citados, o ayudar o inducir a una persona a que cometa o intente cometer dicho delito.

2.

Si la infracción por la que se solicita la extradición constituye delito en la legislación militar pero no es delito en la legislación penal ordinaria de los Estados Contratantes.

3.

Si en el Estado requerido se ha dictado sentencia definitiva respecto del delito por el cual se pide la extradición de la persona.

4.

Si la acción penal o la pena por el delito a que se refiere la solicitud de extradición hubiere prescrito o se hubiere extinguido por cualquier otra causa de acuerdo con la ley del Estado requerido.

Artículo 4. Denegación facultativa de extradición.

Podrá denegarse la extradición cuando se de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.

Si la persona cuya extradición se pide es nacional del Estado requerido. La cualidad de nacional se apreciara en el momento de la solicitud sobre la extradición. Si el Estado requerido deniega la extradición de un nacional suyo, someterá el asunto, a instancia del otro Estado, a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra dicha persona. A estos efectos las actuaciones, documentos y pruebas relativas al delito serán transmitidas al Estado requerido, que informara al Estado requirente del curso dado a su solicitud.

2.

Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, considera que, por razones de salud o de edad, la extradición será incompatible con consideraciones humanitarias.

3.

Si la persona reclamada esta sujeta a procedimiento en el Estado requerido por el delito por el cual se solicita la extradición, o si las autoridades competentes del Estado requerido han decidido, de acuerdo con sus leyes, no entablar procedimiento o desistir del mismo.

4.

Si la persona reclamada hubiese sido condenada en rebeldía y el Estado requirente no diese garantías suficientes de que podrá utilizar los recursos legales pertinentes.

5.

Si el delito hubiere sido cometido fuera del territorio del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no previeren la misma competencia en circunstancias similares.

6.

Si la persona reclamada hubiere sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por un hecho que constituya el mismo delito por el que se solicita la extradición y, en el caso de haber sido condenada, la condena impuesta haya sido cumplida en su totalidad o ya no sea susceptible de cumplimiento.

Artículo 5. Pena capital.

Si el hecho que motivare la solicitud de extradición estuviere castigado con pena capital por la ley del Estado requirente y, en tal caso, dicha pena no se hallare prevista en la legislación del Estado requerido, o generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la extradición sino a condición de que el Estado requirente de seguridades, consideradas suficientes por el Estado requerido, de que la pena capital no será ejecutada.

Artículo 6. Entrega aplazada.

Cuando la persona reclamada este sujeta a procedimiento o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto de aquel por el que se solicita la extradición, el Estado requerido podrá entregar a la persona reclamada o aplazar su entrega hasta la conclusión del procedimiento o del cumplimiento de cualquier pena que le haya sido impuesta.

Artículo 7. Transmisión de las solicitudes de extradición.
1.

Las solicitudes de extradición y los documentos que le acompañen serán transmitidos por vía diplomática, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2.º

2.

Lo dispuesto en el párrafo 1 no excluye la transmisión directa de solicitudes y documentos que las acompañen entre los Ministerios de Justicia de los Estados Contratantes, en cuyo caso deberá enviarse una copia de la solicitud por vía diplomática.

Artículo 8. Documentos que deberán presentarse.
1.

En apoyo de una solicitud de extradición se presentarán los siguientes documentos:

a)

En todos los casos:

i)

Información sobre la descripción, la identidad, paradero y nacionalidad de la persona reclamada.

ii) Una declaración de un funcionario judicial o público sobre el hecho delictivo, objeto de la solicitud de extradición, así como del lugar y fecha de comisión del delito, su naturaleza y las disposiciones legales aplicables de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1, adjuntándose una copia. Esta declaración indicara también que estas disposiciones legales estaban en vigor tanto en el momento de la comisión del delito como en el de la solicitud de extradición.

b)

En el caso de una persona a quien se acuse de un delito:

i)

El original o una copia certificada conforme de la orden de detención o de cualquier documento que tenga la misma fuerza y efectos, emitidos en el Estado requirente.

ii) En el caso de que la ley del Estado requerido así lo exija, las pruebas que justificarían el enjuiciamiento de la persona reclamada, incluidas las encaminadas a determinar su identidad.

iii) A efectos del párrafo b) ii), los originales o copias certificadas conformes de pruebas, declaraciones, declaraciones bajo juramento, actas, informes o apéndices, o cualquier otro documento que aparezcan recibidos, recogidos u obtenidos en España o en otro pais, por una autoridad judicial o confirmados ante una autoridad judicial, y hayan sido tomados o confirmados bajo juramento o no, serán admitidas como prueba de los hechos contenidos en los mismos, si la autoridad judicial de España certifica que han sido obtenidos de acuerdo con la legislación española y que figuran en las actuaciones judiciales sobre las que se fundamenta la emisión de la orden de detención o documento equivalente.

c)

En el caso de una persona reclamada para el cumplimiento de una condena:

i)

El original o copia certificada de la sentencia u otro documento en que se indiquen la condena y la pena que hayan de cumplirse.

ii) Si ya se hubiere cumplido una parte de la condena, una declaración de un funcionario público en la que se especifique la parte de la pena que reste por cumplir.

d)

En apoyo de una solicitud formulada por Canadá, relativa a una persona que haya sido condenada pero a la que todavía no se haya impuesto pena alguna, el original o copia certificada de la orden de detención y el original o copia certificada de un documento en el que se acredite que dicha persona ha sido condenada y que se encuentra pendiente de la imposición de una pena.

e)

Cuando una persona haya sido condenada en rebeldía:

i)

El original o una copia certificada conforme del auto de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedido en el Estado requirente.

ii) El original o una copia certificada conforme de la condena en rebeldía.

iii) En el caso de que la ley del Estado requerido así lo exija, las pruebas que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.b) ii) del presente artículo, justificaría el enjuiciamiento de la persona reclamada por ese delito y las encaminadas a determinar la identidad de la persona reclamada.

2.

Todos los documentos presentados en apoyo de una solicitud de extradición y que aparezcan certificados o expedidos por una autoridad judicial del Estado requirente o hechos bajo su autoridad serán admitidos para el procedimiento de extradición en el Estado requerido sin tener que ser recibidos bajo juramento o solemne promesa y sin necesidad de prueba de la firma o del carácter oficial de la persona que aparezca como firmante de los mismos.

3.

No se exigirá ninguna autenticación ni certificación ulterior de los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición.

4.

En el procedimiento de extradición se admitirá, a todos los efectos, cualquier traducción, aportada por el Estado requirente, de los documentos presentados en apoyo de una solicitud de extradición.

Artículo 9. Información adicional.

Si el Estado requerido considera que los datos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de una persona no son suficientes para que se cumplan los requisitos del presente tratado, dicho Estado podrá solicitar que se aporten datos adicionales, dentro del plazo que especifique.

Artículo 10. Detención preventiva.
1.

En caso de urgencia, el Estado requirente, puede solicitar por escrito la detención preventiva de la persona reclamada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o a las autoridades competentes del Estado requerido, mientras se presenta la solicitud de extradición.

2.

Deberán hacerse constar en la solicitud de detención preventiva los pormenores de la sentencia condenatoria u orden de detención, una relación de los hechos que la motiven, el tiempo y lugar de su perpetración, y la filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente petición de extradición.

3.

Al recibir la solicitud de detención preventiva, el Estado requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y notificará al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.

4.

La persona que haya sido detenida a consecuencia de dicha solicitud será puesta en libertad a los sesenta días de la fecha de su detención si no se hubiese recibido una solicitud de extradición acompañada de los documentos que se especifican en el artículo 8.

El hecho de que se haya puesto en libertad a una persona reclamada según lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo no será obstáculo para que se inicie o continúe el procedimiento de extradición de dicha persona en caso de recibirse la solicitud y documentos que la acompañan posteriormente.

Artículo 11. Consentimiento a la extradición.

Se podrá conceder la extradición si la persona cuya extradición se solicita de acuerdo con el presente Tratado, a pesar de no haberse cumplido las condiciones de los artículos 7 y 8, hubiera dado su consentimiento para que se dicte la correspondiente resolución accediendo a la extradición.

Artículo 12. Concurso de solicitudes de extradición.
1.

En caso de recibirse de dos o más Estados solicitudes de extradición de una misma persona, el Estado requerido decidirá a cual de estos Estados habrá de concederse la extradición y notificara dicha decisión al otro Estado contratante.

2.

Para determinar a que Estado se concederá la extradición, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, particularmente:

a)

La gravedad relativa de los delitos, en caso de que las solicitudes se refieran a distintos hechos.

b)

La fecha y lugar en que se cometió cada uno de los delitos.

c)

Las respectivas fechas de las solicitudes.

d)

La nacionalidad de la persona.

e)

El lugar habitual de residencia de dicha persona.

Artículo 13. Entrega de la persona reclamada.

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