Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas

Rango Ley
Publicación 1990-09-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOC núm. 133, de 24 de octubre de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El agua en Canarias es un recurso natural escaso y valioso, indispensable para la vida y para la mayoría de las actividades económicas.

El tradicional régimen especial del Derecho de Aguas canario se ha concretado en la asunción por la Comunidad Autónoma de las competencias en esta materia vía Estatuto de Autonomía y Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. De ahí la importancia de esta Ley, cuyo objeto es la regulación integral de los aprovechamientos y recursos hídricos y la ordenación de todo el dominio público hidráulico.

Se configura como principio legal básico la subordinación de todas las aguas al interés general, sobre la base de que se trata de un recurso que debe estar disponible en la cantidad y calidad necesarias, en el marco del respeto al medio ambiente de las islas. Objetivo que se persigue con las directrices de la planificación regional y se materializa en las prescripciones de los Planes Hidrológicos Insulares y demás instrumentos de la planificación.

Siendo el agua, además, un recurso unitario y constituyendo cada isla una cuenca hidrográfica, con notorias diferencias entre unas y otras, se ha querido establecer una Administración insular, especial y participada por todos los sectores, públicos y privados, que intervengan en su ordenación, aprovechamiento, uso y gestión. De ahí la creación de los Consejos Insulares de Aguas, organismos autónomos adscritos a los Cabildos, funcionalmente independientes en la adopción de las principales decisiones relativas a los sistemas hidráulicos insulares.

La ordenación, el aprovechamiento –en su sentido más amplio–, el transporte del agua y el régimen económico del dominio público hidráulico se regulan, asimismo, detalladamente en la Ley. Igualmente se establece el régimen de auxilios económicos de la Comunidad Autónoma a obras hidráulicas y de regadío, sobre las bases principales reguladas en los títulos anteriores. El régimen sancionador se establece en consonancia con el rechazo social que las infracciones generan, por la importancia del recurso en la actividad económica del archipiélago.

Especial mención merece el Derecho Transitorio. En este apartado se pretende respetar el contenido económico de los derechos nacidos al amparo de la anterior legislación, por los titulares de aprovechamientos en efectiva explotación, así como por los de autorizaciones no caducadas ni revocadas a la entrada en vigor de la presente Ley; y la adaptación de los aprovechamientos a la nueva naturaleza jurídica del recurso, mediante fórmulas optativas a favor de los actuales titulares.

Esta Ley aspira a cerrar en Canarias un período polémico y difícil en materia hidrológica, abriendo una nueva etapa en la que el agua no debe ser un obstáculo para la convivencia de todos los canarios, cuyas diferencias deben dejarse a un lado ante la tarea común de ordenar y aprovechar racionalmente un recurso vital para todos, en cada isla con sus especificidades.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.

1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en las Islas Canarias, así como el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.

Dentro de las aguas superficiales, se incluyen las aguas costeras, según vienen definidas por la legislación estatal, a efectos del establecimiento de sus normas específicas de protección y sin perjuicio de su calificación y de la legislación que le sea de aplicación.

2.

El ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, se ajustará a lo previsto en la presente Ley, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución de agua.

3.

Las aguas minerales y termales, en tanto se utilicen como tales, se regularán por su legislación específica. En cuanto sean utilizadas para usar a las restantes aguas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

4.

Las acciones encaminadas a la protección y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán por la presente Ley y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 2.

1.

La Comunidad Autónoma de Canarias asume en su plenitud la ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos del Archipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que le sean de aplicación por definir el dominio público estatal o suponer una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.

2.

Las obras e inversiones hidrológicas, que sean consideradas de interés general de la nación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3.

1.

El agua en Canarias es un recurso escaso protegido por la Ley. Quienes, de cualquier modo, intervengan en su captación, producción, transporte, almacenamiento, distribución, consumo y depuración tienen el deber de no desperdiciarla ni deteriorar su calidad.

2.

Todas las aguas están subordinadas al interés general. La Ley no ampara el abuso del derecho en su utilización ni el mal uso de las mismas, cualquiera que sea el título que se alegue.

Artículo 4.

1.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación y regulación de los recursos hidráulicos existentes en la misma con el fin de protegerlos tanto en su calidad como en su disponibilidad presente y futura.

2.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y con el fin de garantizar la protección descrita en el apartado anterior, se ajustará a los siguientes principios:

Primero. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios, todo ello dentro de una adecuada planificación del recurso.

Segundo. Respeto de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

Tercero. Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.

Cuarto. Planificación integral, básicamente insular, que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y la conservación, protección y restauración medioambiental.

Quinto. La compatibilidad del control público y la iniciativa privada respecto de los aprovechamientos hidráulicos.

Artículo 5.

Al objeto de cumplir los principios enumerados en el artículo anterior y en relación con el dominio público hidráulico, la Comunidad Autónoma de Canarias declara como servicios públicos las actividades consistentes en:

1) La producción industrial de agua, mediante técnicas de potabilización, desalación, depuración u otras semejantes, en los términos previstos en la presente Ley.

2) El transporte del agua en los términos que de forma específica establece la presente Ley.

3) La recarga artificial de los acuíferos.

Artículo 5 bis.

1.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se establecen, como unidades territoriales de gestión integral de las aguas, las demarcaciones hidrográficas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, sin perjuicio de la legislación estatal en materia de espacios marinos.

2.

Cada demarcación hidrográfica comprende la zona terrestre y marina de la correspondiente cuenca hidrográfica insular, así como las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a las citadas cuencas, hasta una distancia de una milla entre la respectiva línea de base recta y el límite exterior de las aguas costeras.

El polígono que identifica cartográficamente cada demarcación hidrográfica se representa por su centroide, siendo éste el centro geométrico del polígono en coordenadas UTM.

3.

El ámbito espacial de las demarcaciones hidrográficas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, es el siguiente:

a)

Demarcación hidrográfica de El Hierro.

Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 202.901 e Y (UTM) 3.072.756.

Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de El Hierro y sus aguas de transición y costeras.

b)

Demarcación hidrográfica de Fuerteventura.

Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 592.186 e Y (UTM) 3.142.760.

Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Fuerteventura, la isla de Lobos y sus aguas de transición y costeras.

c)

Demarcación hidrográfica de Gran Canaria.

Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 442.238 e Y (UTM) 3.093.768.

Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Gran Canaria y sus aguas de transición y costeras.

d)

Demarcación hidrográfica de La Gomera.

Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 280.720 e Y (UTM) 3.112.258.

Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de La Gomera y sus aguas de transición y costeras.

e)

Demarcación hidrográfica de Lanzarote.

Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 634.858 e Y (UTM) 3.219.256.

Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Lanzarote, las islas de Alegranza, La Graciosa, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste y sus aguas de transición y costeras.

f)

Demarcación hidrográfica de La Palma.

Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 220.975 e Y (UTM) 3.176.828.

Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de La Palma y sus aguas de transición y costeras.

g)

Demarcación hidrográfica de Tenerife.

Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 348.692 e Y (UTM) 3.132.873.

Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Tenerife y sus aguas de transición y costeras.

TÍTULO I

De la Administración hidráulica

Artículo 6.

Las competencias y funciones administrativas de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de aguas serán ejercidas por:

a)

El Gobierno de Canarias.

b)

La Consejería competente del Gobierno.

c)

Los Cabildos Insulares, en cuanto entidad a la que quedan adscritos administrativamente los Consejos Insulares de Aguas.

d)

Los Consejos Insulares de Aguas, que ejercerán en cada isla las funciones que la legislación general confía a los organismos de cuenca y las competencias que les otorga la presente Ley.

Artículo 6 bis.

A los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, el Gobierno de Canarias es la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO I

De las Competencias del Gobierno de Canarias

Artículo 7.

Corresponde al Gobierno de Canarias:

a)

El ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación territorial o estatal de aguas.

b)

La elaboración del Plan Hidráulico de Canarias.

c)

La aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares, Parciales y Especiales.

d)

La elaboración de los programas de obras de interés regional y la elevación al Gobierno de la nación de propuestas de obras de interés general.

e)

La coordinación de las Administraciones hidráulicas entre sí y con la Administración estatal.

f)

La coordinación de la planificación hidrológica con la de ordenación territorial, económica y demás que puedan repercutir sobre los recursos hidráulicos.

g)

La asistencia técnica y la alta inspección de la actividad de los Consejos insulares.

h)

El impulso y fomento de las mejoras hidrológicas, así como la investigación y desarrollo tecnológico en esta materia.

h bis) Garantizar la unidad de gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación con su protección ostenten las distintas administraciones públicas en Canarias, así como proporcionar a la Unión Europea, a través del ministerio competente en materia de medio ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera.

i)

Cualesquiera otras competencias que le confíen las leyes, así como las que no sean atribuidas a otras entidades u órganos de la Administración hidráulica, sin perjuicio de lo que, en cuanto a la Administración insular de aguas, dispone el artículo 10, apartado h) de la presente Ley.

CAPÍTULO II

De las competencias de los Cabildos Insulares

Artículo 8.

1.

Los Cabildos Insulares, en los términos de la legislación autonómica, asumen las siguientes competencias y funciones:

a)

Conservación y policía de obras hidráulicas.

b)

Administración insular de las aguas terrestres.

c)

Obras hidráulicas, salvo las que se declaren de interés regional o general.

Dichas competencias y funciones se ejercerán a través de los Consejos Insulares de Aguas.

2.

Corresponde a cada Cabildo, en relación con su Consejo Insular, las siguientes competencias:

a)

La elaboración y las aprobaciones inicial y provisional de sus estatutos.

b)

La aprobación del presupuesto.

c)

La aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular.

d)

Nombrar a sus representantes en los órganos de gobierno del Consejo.

CAPÍTULO III

De los Consejos Insulares de Aguas

Sección I. Configuración y funciones

Artículo 9.

1.

Se crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas, como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de la presente Ley.

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