Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias

Rango Ley
Publicación 1990-09-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Téngase en cuenta que quedan derogadas las disposiciones de esta norma en aquello en que se opongan a lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-4621#ddunica, sin que afecte a la vigencia de las disposiciones que resultan de aplicación a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, según establece su disposición derogatoria única.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, no efectuó un diseño acabado y preciso de la organización administrativa que debía asumir el ejercicio de las competencias ejecutivas atribuidas a Canarias al acceder a su autonomía, sino que dejó en manos del legislador regional (artículo 21.3) la definitiva determinación del modelo al que deberían ajustarse las Administraciones Públicas Canarias. No obstante, el Estatuto sí perfiló las líneas maestras a las que el Parlamento regional debería ajustarse al dibujar tal organización administrativa.

En efecto, la norma básica de la Comunidad integró a los Cabildos Insulares en el entramado institucional de la Comunidad Autónoma, haciéndoles copartícipes de las funciones autonómicas, sin que ello supusiera mengua alguna en las competencias propias que históricamente asumieron las islas ni la desnaturalización de su carácter autónomo.

En este marco amplio debe moverse el legislador regional quien ya asumió el reto planteado por el Estatuto, aprobando en la pasada legislatura la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.

Esta Ley, conocida como «Ley de Cabildos», perfiló la ordenación de las Administraciones Públicas de Canarias, regulando los criterios de distribución de competencias entre las mismas y las técnicas de relación entre todas ellas, centrándose, entre otras, en la figura de los Cabildos Insulares, tratando de dar contenido a su nueva condición de instituciones de la Comunidad Autónoma.

Después de casi cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, el legislador canario ha considerado necesario producir un nuevo texto ordenador tendente a corregir algunos aspectos de la misma y, asimismo, ha procurado contar con el mayor consenso político.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, recogiendo criterios constitucionales, no se limita a crear unos nuevos poderes regionales, Parlamento y Gobierno, manteniendo a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares en su posición histórica de Corporaciones Locales, sino que, sin perder tal carácter, eleva a éstos últimos a la categoría de Instituciones de la Comunidad Autónoma, dotándolos de iniciativa legislativa, configurándolos como representantes ordinarios del Gobierno de Canarias y obligados ejecutores de sus acuerdos, y permitiendo que el Gobierno Regional actúe sus competencias ejecutivas a través de las Administraciones Insulares, mediante diversas técnicas de traslación. Determinar el elenco y régimen jurídico de estas técnicas es objeto de la presente Ley, dando de este modo cumplimiento al mandato contenido en los artículos 21.3 y 22.3 del Estatuto de Autonomía.

Para el desarrollo de estos preceptos de la norma institucional básica de Canarias y, parcialmente, de las previsiones contenidas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, es necesario dictar una norma estructural que regule la actuación ejecutiva de la Comunidad Autónoma, bien sea directa, por su propia Administración, bien indirecta, mediante las técnicas de relación con los Cabildos Insulares y con los Ayuntamientos de su territorio, a las que nos acabamos de referir, reconduciéndola a la unidad, tanto de dirección como de responsabilidad, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

La Ley pretende construir un ordenamiento coherente que refleje los principios políticos expuestos a partir de afirmaciones generales que sientan la definición de cada Administración Pública canaria, regula las técnicas de atribución de competencias propias a cada una de ellas y prevé las relaciones recíprocas, generando, en definitiva, una actuación administrativa eficaz y coordinada. Se desarrollan los instrumentos de gestión para aplicar aquel que resulte más adecuado, fijando el grado de intervención del Gobierno de Canarias en la necesidad de cumplir con la exigencia del interés general de la Región a satisfacer en cada caso concreto, de tal forma que, en presencia de aquel interés que afecte a la idea misma de región, la Comunidad Autónoma de Canarias actuará a través de su propia Administración Central o Territorial. Cuando el interés a cuya satisfacción tienda una competencia administrativa estatutaria, responda a un interés preponderantemente insular, la Ley la atribuye a los Cabildos, de forma que la función transferida se integra en el núcleo de competencias propias de los mismos, como entidades locales. De este modo se da contenido propio a la técnica de la transferencia, contrapuesta por el Estatuto de Autonomía a la mera delegación y, no mencionada, empero, por la Ley Básica de Régimen Local entre los instrumentos de gestión de competencias regionales por las entidades locales.

Se refuerza la capacidad de actuación de las entidades locales en aquellas competencias cuya gestión administrativa territorial deba prestarse con referencia a las poblaciones de una isla o un municipio. Se huye entonces de la construcción de una Administración periférica regional burocratizada, permitiendo la Ley su ejercicio por los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos canarios mediante la institución de la delegación.

Cierra el elenco de técnicas de traslación de funciones previstos por la Ley, el reconocimiento de un instrumento que huérfano de toda regulación, ha sido muy utilizado desde el inicio de la actual etapa constitucional por las Administraciones Públicas para autolimitar sus respectivas esferas de autonomía en aras a la consecución de finalidades comunes de interés público. Se trata de los convenios o acuerdos interadministrativos permitidos y auspiciados por la Ley como técnica útil de colaboración concreta entre el Gobierno de Canarias, de un lado, y los Cabildos y municipios, de otro.

La Ley regula el Régimen Jurídico, la organización y funcionamiento de la Administración propia de la Comunidad Autónoma inspirándose en los criterios de flexibilidad y máxima funcionalidad, renunciando a la congelación legal de una determinada estructura administrativa y permitiendo, en cambio, al responsable político de tal Administración, organizar libremente la misma de forma que pueda darse inmediata satisfacción a las necesidades de intereses sociales a los que aquéllas sirve.

Afronta la Ley la regulación de los Cabildos Insulares en su doble consideración de Instituciones de la Comunidad Autónoma y de entidades locales. En el primero de estos aspectos se desarrollan las facultades conferidas a los mismos por el Estatuto de Autonomía en las materias de iniciativa legislativa ante el Parlamento Regional, representación ordinaria del Gobierno de Canarias y ejercicio de las competencias administrativas propias de la Comunidad Autónoma. Como Entidades locales se desarrollan los diversos sistemas de atribución de competencias, propias de su esfera de autonomía constitucionalmente garantizada iniciándose ya la incorporación a tal esfera de concretas funciones administrativas hasta ahora prestadas por la Administración de la Comunidad Autónoma. La Ley aborda también la normación de los municipios canarios como entidades locales mediante su remisión a la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

No obstante lo anterior, se procede a un pormenorizado desarrollo de las normas de organización y funcionamiento municipal contenidas en la citada Ley Básica.

El legislador considera que la norma de desarrollo del Régimen Local canario debe realizarse con carácter unitario y propio y mandato al Gobierno a la elaboración de una norma de estas características.

Las líneas básicas y razones o técnicas que sirven a la voluntad de la Ley han quedado expuestas y sólo terminan comprendiéndose con la articulación de las disposiciones que la cierran, que significan medidas de prudencia y agilidad administrativa para evitar vacíos y distorsiones que de no preverse, o impiden o puedan causar graves perjuicios a la vigencia de la norma. La Ley enmarca, por tanto, al conjunto de los mecanismos jurídicos que sirven a una voluntad integradora de distribución de competencias que hagan posible una actividad pública eficaz, desplegada tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley como en el futuro desarrollo de cada sector de la acción administrativa, siempre sometida a los controles políticos que nuestra estructura democrática exige.

En sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, se describen, de forma no muy distinta a la contenida en la Ley que se modifica, la lista de competencias que se transfieren a los Cabildos Insulares y el enunciado de aquellas que, manteniéndose en la titularidad de la Administración Regional, su ejercicio pueda ser delegado por el Gobierno de Canarias en las Administraciones Insulares.

En las Disposiciones Transitorias se regula principalmente el procedimiento a seguir para la efectiva asunción por los Cabildos Insulares de las competencias transferidas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Las Administraciones Públicas Canarias

Artículo 1.

Para la representación y gestión de sus intereses, Canarias, sus islas y sus municipios se institucionalizan, respectivamente, en la Comunidad Autónoma, con su Administración Pública, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.

Artículo 2.

Las Administraciones Públicas de Canarias se regirán por la Constitución, Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la presente Ley y por las normas dictadas en desarrollo de éstas, respondiendo su organización, funcionamiento y régimen competencial a los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.

Artículo 3.

El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina el funcionamiento de las Administraciones Públicas canarias.

Artículo 4.

1.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad deba realizar directamente.

2.

Corresponde al Gobierno de Canarias la organización y dirección de la Administración Pública de la Comunidad a fin de adecuarla al cumplimiento de los fines que la justifican.

Artículo 5.

1.

Las islas tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos.

2.

Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.º y 22 del Estatuto de Autonomía.

3.

La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de Gobierno de la entidad local isla, queda determinada por la legislación básica del Estado, por la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y por la presente Ley y sus competencias atribuidas o transferidas se sujetarán a las disposiciones sectoriales, ejerciéndolas en el régimen de autonomía garantizado por la Constitución.

4.

En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos de la presente Ley.

Artículo 6.

Los Ayuntamientos son los órganos de gobierno y administración de los municipios en que se organizan territorialmente las islas. Gozan de autonomía plena para la gestión de los intereses que representan.

Artículo 7.

1.

También tendrán la consideración de Administraciones Públicas Canarias las entidades locales que puedan constituirse en el Archipiélago con arreglo a la legislación básica de régimen local:

a)

Las de ámbito territorial inferior al municipio.

b)

Las áreas metropolitanas.

c)

Las Mancomunidades de municipios.

2.

Tendrán igual consideración las administraciones institucionales creadas de acuerdo con la Ley.

3.

El instrumento por el que se constituyan las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, podrá atribuir a las mismas todas o alguna de las potestades contenidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

CAPÍTULO II

Sistema de competencias

Artículo 8.

1.

Las Administraciones Públicas canarias aseguran, en su conjunto, el cumplimiento de las funciones administrativas derivadas de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía de Canarias, de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, o de cualquier otra disposición estatal.

2.

El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su potestad legislativa, atribuirá competencias a las diferentes Administraciones por cualquiera de los títulos y con ajuste a los principios y las reglas establecidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.

Artículo 9.

El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Administración propia de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que, además de estar implicado un interés general de la región, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1.º y 5.2 del Estatuto de Autonomía, hagan preciso el desempeño regional de las funciones que abarque la competencia.

b)

Que la naturaleza de la actividad o el servicio prestado impongan su organización regional por razones sociales, de eficacia o de economía.

Artículo 10.

1.

Cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior, el ejercicio de las competencias administrativas de carácter regional podrá ser delegado en los Cabildos Insulares en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.

2.

No serán delegables en los Cabildos funciones normativas, de planificación y coordinación en relación con competencias de carácter regional.

3.

El Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las Entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 11.

Para la efectividad de la autonomía de todos los Entes locales canarios, la Comunidad Autónoma de Canarias, al ejercer sus potestades legislativas en las materias de su competencia, deberá:

a)

Respetar y, en su caso, ampliar las competencias directamente atribuidas a los entes locales por la legislación sectorial que tenga carácter básico.

b)

Atribuir a los Cabildos Insulares, como propias, las competencias que procedan conforme a lo establecido en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en esta Ley.

Artículo 12.

1.

La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública que sean de su competencia legislativa, transferirá a los Cabildos Insulares la titularidad y el ejercicio de las funciones administrativas autonómicas que respondan preponderantemente a un interés insular. Las competencias transferidas se integrarán entre las propias de la autonomía local de los Cabildos Insulares.

2.

La Comunidad Autónoma garantizará la suficiencia financiera de los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.

Artículo 13.

Los Cabildos Insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

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