Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
Téngase en cuenta que quedan derogadas las disposiciones de esta norma en aquello en que se opongan a lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-4621#ddunica, sin que afecte a la vigencia de las disposiciones que resultan de aplicación a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, según establece su disposición derogatoria única.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, no efectuó un diseño acabado y preciso de la organización administrativa que debía asumir el ejercicio de las competencias ejecutivas atribuidas a Canarias al acceder a su autonomía, sino que dejó en manos del legislador regional (artículo 21.3) la definitiva determinación del modelo al que deberían ajustarse las Administraciones Públicas Canarias. No obstante, el Estatuto sí perfiló las líneas maestras a las que el Parlamento regional debería ajustarse al dibujar tal organización administrativa.
En efecto, la norma básica de la Comunidad integró a los Cabildos Insulares en el entramado institucional de la Comunidad Autónoma, haciéndoles copartícipes de las funciones autonómicas, sin que ello supusiera mengua alguna en las competencias propias que históricamente asumieron las islas ni la desnaturalización de su carácter autónomo.
En este marco amplio debe moverse el legislador regional quien ya asumió el reto planteado por el Estatuto, aprobando en la pasada legislatura la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.
Esta Ley, conocida como «Ley de Cabildos», perfiló la ordenación de las Administraciones Públicas de Canarias, regulando los criterios de distribución de competencias entre las mismas y las técnicas de relación entre todas ellas, centrándose, entre otras, en la figura de los Cabildos Insulares, tratando de dar contenido a su nueva condición de instituciones de la Comunidad Autónoma.
Después de casi cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, el legislador canario ha considerado necesario producir un nuevo texto ordenador tendente a corregir algunos aspectos de la misma y, asimismo, ha procurado contar con el mayor consenso político.
El Estatuto de Autonomía de Canarias, recogiendo criterios constitucionales, no se limita a crear unos nuevos poderes regionales, Parlamento y Gobierno, manteniendo a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares en su posición histórica de Corporaciones Locales, sino que, sin perder tal carácter, eleva a éstos últimos a la categoría de Instituciones de la Comunidad Autónoma, dotándolos de iniciativa legislativa, configurándolos como representantes ordinarios del Gobierno de Canarias y obligados ejecutores de sus acuerdos, y permitiendo que el Gobierno Regional actúe sus competencias ejecutivas a través de las Administraciones Insulares, mediante diversas técnicas de traslación. Determinar el elenco y régimen jurídico de estas técnicas es objeto de la presente Ley, dando de este modo cumplimiento al mandato contenido en los artículos 21.3 y 22.3 del Estatuto de Autonomía.
Para el desarrollo de estos preceptos de la norma institucional básica de Canarias y, parcialmente, de las previsiones contenidas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, es necesario dictar una norma estructural que regule la actuación ejecutiva de la Comunidad Autónoma, bien sea directa, por su propia Administración, bien indirecta, mediante las técnicas de relación con los Cabildos Insulares y con los Ayuntamientos de su territorio, a las que nos acabamos de referir, reconduciéndola a la unidad, tanto de dirección como de responsabilidad, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
La Ley pretende construir un ordenamiento coherente que refleje los principios políticos expuestos a partir de afirmaciones generales que sientan la definición de cada Administración Pública canaria, regula las técnicas de atribución de competencias propias a cada una de ellas y prevé las relaciones recíprocas, generando, en definitiva, una actuación administrativa eficaz y coordinada. Se desarrollan los instrumentos de gestión para aplicar aquel que resulte más adecuado, fijando el grado de intervención del Gobierno de Canarias en la necesidad de cumplir con la exigencia del interés general de la Región a satisfacer en cada caso concreto, de tal forma que, en presencia de aquel interés que afecte a la idea misma de región, la Comunidad Autónoma de Canarias actuará a través de su propia Administración Central o Territorial. Cuando el interés a cuya satisfacción tienda una competencia administrativa estatutaria, responda a un interés preponderantemente insular, la Ley la atribuye a los Cabildos, de forma que la función transferida se integra en el núcleo de competencias propias de los mismos, como entidades locales. De este modo se da contenido propio a la técnica de la transferencia, contrapuesta por el Estatuto de Autonomía a la mera delegación y, no mencionada, empero, por la Ley Básica de Régimen Local entre los instrumentos de gestión de competencias regionales por las entidades locales.
Se refuerza la capacidad de actuación de las entidades locales en aquellas competencias cuya gestión administrativa territorial deba prestarse con referencia a las poblaciones de una isla o un municipio. Se huye entonces de la construcción de una Administración periférica regional burocratizada, permitiendo la Ley su ejercicio por los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos canarios mediante la institución de la delegación.
Cierra el elenco de técnicas de traslación de funciones previstos por la Ley, el reconocimiento de un instrumento que huérfano de toda regulación, ha sido muy utilizado desde el inicio de la actual etapa constitucional por las Administraciones Públicas para autolimitar sus respectivas esferas de autonomía en aras a la consecución de finalidades comunes de interés público. Se trata de los convenios o acuerdos interadministrativos permitidos y auspiciados por la Ley como técnica útil de colaboración concreta entre el Gobierno de Canarias, de un lado, y los Cabildos y municipios, de otro.
La Ley regula el Régimen Jurídico, la organización y funcionamiento de la Administración propia de la Comunidad Autónoma inspirándose en los criterios de flexibilidad y máxima funcionalidad, renunciando a la congelación legal de una determinada estructura administrativa y permitiendo, en cambio, al responsable político de tal Administración, organizar libremente la misma de forma que pueda darse inmediata satisfacción a las necesidades de intereses sociales a los que aquéllas sirve.
Afronta la Ley la regulación de los Cabildos Insulares en su doble consideración de Instituciones de la Comunidad Autónoma y de entidades locales. En el primero de estos aspectos se desarrollan las facultades conferidas a los mismos por el Estatuto de Autonomía en las materias de iniciativa legislativa ante el Parlamento Regional, representación ordinaria del Gobierno de Canarias y ejercicio de las competencias administrativas propias de la Comunidad Autónoma. Como Entidades locales se desarrollan los diversos sistemas de atribución de competencias, propias de su esfera de autonomía constitucionalmente garantizada iniciándose ya la incorporación a tal esfera de concretas funciones administrativas hasta ahora prestadas por la Administración de la Comunidad Autónoma. La Ley aborda también la normación de los municipios canarios como entidades locales mediante su remisión a la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
No obstante lo anterior, se procede a un pormenorizado desarrollo de las normas de organización y funcionamiento municipal contenidas en la citada Ley Básica.
El legislador considera que la norma de desarrollo del Régimen Local canario debe realizarse con carácter unitario y propio y mandato al Gobierno a la elaboración de una norma de estas características.
Las líneas básicas y razones o técnicas que sirven a la voluntad de la Ley han quedado expuestas y sólo terminan comprendiéndose con la articulación de las disposiciones que la cierran, que significan medidas de prudencia y agilidad administrativa para evitar vacíos y distorsiones que de no preverse, o impiden o puedan causar graves perjuicios a la vigencia de la norma. La Ley enmarca, por tanto, al conjunto de los mecanismos jurídicos que sirven a una voluntad integradora de distribución de competencias que hagan posible una actividad pública eficaz, desplegada tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley como en el futuro desarrollo de cada sector de la acción administrativa, siempre sometida a los controles políticos que nuestra estructura democrática exige.
En sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, se describen, de forma no muy distinta a la contenida en la Ley que se modifica, la lista de competencias que se transfieren a los Cabildos Insulares y el enunciado de aquellas que, manteniéndose en la titularidad de la Administración Regional, su ejercicio pueda ser delegado por el Gobierno de Canarias en las Administraciones Insulares.
En las Disposiciones Transitorias se regula principalmente el procedimiento a seguir para la efectiva asunción por los Cabildos Insulares de las competencias transferidas.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Las Administraciones Públicas Canarias
Artículo 1.
Para la representación y gestión de sus intereses, Canarias, sus islas y sus municipios se institucionalizan, respectivamente, en la Comunidad Autónoma, con su Administración Pública, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.
Artículo 2.
Las Administraciones Públicas de Canarias se regirán por la Constitución, Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la presente Ley y por las normas dictadas en desarrollo de éstas, respondiendo su organización, funcionamiento y régimen competencial a los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
Artículo 3.
El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina el funcionamiento de las Administraciones Públicas canarias.
Artículo 4.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad deba realizar directamente.
Corresponde al Gobierno de Canarias la organización y dirección de la Administración Pública de la Comunidad a fin de adecuarla al cumplimiento de los fines que la justifican.
Artículo 5.
Las islas tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos.
Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.º y 22 del Estatuto de Autonomía.
La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de Gobierno de la entidad local isla, queda determinada por la legislación básica del Estado, por la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y por la presente Ley y sus competencias atribuidas o transferidas se sujetarán a las disposiciones sectoriales, ejerciéndolas en el régimen de autonomía garantizado por la Constitución.
En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos de la presente Ley.
Artículo 6.
Los Ayuntamientos son los órganos de gobierno y administración de los municipios en que se organizan territorialmente las islas. Gozan de autonomía plena para la gestión de los intereses que representan.
Artículo 7.
También tendrán la consideración de Administraciones Públicas Canarias las entidades locales que puedan constituirse en el Archipiélago con arreglo a la legislación básica de régimen local:
Las de ámbito territorial inferior al municipio.
Las áreas metropolitanas.
Las Mancomunidades de municipios.
Tendrán igual consideración las administraciones institucionales creadas de acuerdo con la Ley.
El instrumento por el que se constituyan las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, podrá atribuir a las mismas todas o alguna de las potestades contenidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
CAPÍTULO II. Sistema de competencias
Artículo 8.
Las Administraciones Públicas canarias aseguran, en su conjunto, el cumplimiento de las funciones administrativas derivadas de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía de Canarias, de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, o de cualquier otra disposición estatal.
El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su potestad legislativa, atribuirá competencias a las diferentes Administraciones por cualquiera de los títulos y con ajuste a los principios y las reglas establecidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.
Artículo 9.
El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Administración propia de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que, además de estar implicado un interés general de la región, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1.º y 5.2 del Estatuto de Autonomía, hagan preciso el desempeño regional de las funciones que abarque la competencia.
Que la naturaleza de la actividad o el servicio prestado impongan su organización regional por razones sociales, de eficacia o de economía.
Artículo 10.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Artículo 11.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Artículo 12.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Artículo 13.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
CAPÍTULO III
Sección 1.ª Relaciones interadministrativas
Artículo 14.
Las Administraciones Públicas Canarias deberán atenerse en sus relaciones recíprocas a los principios contenidos en el artículo 55 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, así como a los preceptos de este capítulo.
Sección 2.ª Convenios de colaboración y sociedades mixtas
Artículo 15.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Artículo 16.
Por la Administración de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios de colaboración los titulares de los Departamentos competentes por razón de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.
Será preciso el previo acuerdo del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.
No obstante, no será precisa dicha autorización para la suscripción de convenios que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas, cualquiera que sea su importe.
Las entidades locales actuarán en los convenios a través de su Presidente, previa autorización expresa del Pleno de la Corporación otorgada por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo que el convenio se refiera a materia en las que se exija el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Desarrollo Autonómico y Administración Territorial del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con las entidades locales.
Se añade un segundo párrafo al apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279
Artículo 17.
Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más Administraciones Públicas se podrán constituir sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.
Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades se adoptarán por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.
Cuando las sociedades constituidas al amparo de los números anteriores tengan la condición de empresas públicas de la Comunidad Autónoma, su régimen jurídico se adecuará al de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sección 3.ª Coordinación administrativa
Artículo 18.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-17189#dd
Artículo 19.
Las entidades locales canarias deberán remitir periódicamente información sobre su actividad a la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la legislación básica estatal y en esta Ley.
En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma, con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular y municipal e incluso la exhibición o remisión de copia autorizada de expedientes administrativos y la emisión de informes.
La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará la participación de los representantes legales de las entidades locales canarias en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente, mediante los instrumentos que al efecto proponga la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 20.
La Comunidad Autónoma coordina las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los Cabildos Insulares y de los Ayuntamientos, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de la Región.
La coordinación, que en ningún caso limitará la autonomía financiera de las Corporaciones Locales garantizada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se realizará mediante la aprobación, por Ley del Parlamento de Canarias, de un Plan Cuatrienal en el que se fijen los objetivos de ingresos, los máximos gastos y los límites de endeudamiento de las Administraciones canarias.
El proyecto del Plan previsto en el número anterior de este artículo será elaborado por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Aprobado el Plan, sus directrices orientarán a los Cabildos Insulares y a los municipios en el ejercicio de sus potestades.
El Plan vinculará las políticas de fomento, transferencia y subvención del Gobierno Autónomo de Canarias.
El Gobierno de Canarias remitirá anualmente al Parlamento una Memoria explicativa del grado de cumplimiento de los objetivos trazados por el Plan.
Artículo 21.
La Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el órgano para la colaboración permanente entre la Administración de dicha Comunidad y la de las entidades locales.
La Comisión de Administración Territorial será presidida por el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.
Estará compuesta por un número igual de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones locales.
1) La representación de la Comunidad Autónoma se integrará por:
Los Consejeros competentes en materia de Régimen Local y Hacienda, con carácter permanente.
Los Consejeros competentes en la materia en razón de los asuntos a tratar.
El resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.
2) Las entidades locales estarán representadas por:
Los Presidentes de los siete Cabildos Insulares.
Los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad regional.
Un Alcalde representante del resto de las Corporaciones Municipales por cada una de las Islas.
4.1) Corresponderá a la Comisión de Administración Territorial emitir informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios precisos para la efectividad de la coordinación y colaboración entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2) Corresponden, asimismo, a la Comisión los siguientes cometidos:
Información conjunta de carácter fiscal y financiero.
Previsiones en relación al endeudamiento público, autonómico e insular, así como el seguimiento y evaluación de resultados de los mismos.
Medidas tendentes a la armonización tributaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Armonización de criterios en orden a la política presupuestaria y la actividad financiera del sector público de la Comunidad Autónoma, de los Cabildos Insulares y municipios.
Informar los estudios sobre actualización y reforma del Régimen Económico Fiscal para Canarias.
Armonización o conjunción de criterios en la política de inversiones públicas de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y municipios.
El Gobierno de Canarias reglamentará el funcionamiento de esta Comisión.
Artículo 22.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de resolver los conflictos de competencias entre los diversos Entes Locales de su ámbito territorial, antes de la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 23.
Cuando la Administración de la Comunidad considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirle para que anule dicho acto o acuerdo.
El requerimiento practicado por el Consejero competente en materia de Régimen Local, deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, formulándose en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, podrá impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 24.
El abono de los gastos ocasionados a la Administración Autonómica de Canarias como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las Corporaciones locales conferida por el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se exigirán de la entidad local deudora como ingresos de derecho público.
Artículo 25.
La facultad atribuida al Gobierno de Canarias por el artículo 61 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local se ejercerá a propuesta del Consejero competente en la materia de Régimen Local, previo informe del Consejo Consultivo de Canarias y dando cuenta al Parlamento de Canarias.
TÍTULO II. De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 26.
La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad los intereses generales, actúa de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Artículo 27.
Bajo la superior dirección del presidente o presidenta del Gobierno de Canarias, la Administración pública de la comunidad autónoma se organiza en consejerías.
Cada una de las consejerías tendrá atribuida la gestión de áreas determinadas de la acción pública competencia de la comunidad autónoma.
La estructura orgánica y las sedes de las consejerías serán aprobadas por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Presidencia del Gobierno. Del establecimiento de dicha estructura y sedes, así como de su modificación se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Corresponde al Gobierno la creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados de la Administración pública autonómica a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o informes preceptivos, así como de seguimiento o control de órganos administrativos. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de órganos colegiados que estén integrados únicamente por personas dependientes de distintas consejerías o departamentos. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
La creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados distintos de los establecidos en el apartado anterior se llevarán a cabo por disposición del departamento al que queden adscritos, atendiendo al sector material de las funciones que se le atribuyan. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-12668#df
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425
Artículo 28.
(Suprimido).
Se suprime por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-12668#df
Artículo 29.
Los Consejeros dirigen sus respectivos Departamentos y en tal condición les corresponde:
Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios de la Consejería y las facultades que le correspondan respecto de los Organismos autónomos adscritos a la misma.
Desempeñar la Jefatura Superior de Personal.
Nombrar y cesar a los titulares de puestos de trabajo de libre designación.
Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan.
Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas.
Incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio Departamento y de los Cabildos Insulares dictados en ejercicio de competencias delegadas.
Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del Departamento y suscitarlos con otras Consejerías.
Suscitar cuestiones de competencia.
Disponer los gastos propios de los Servicios de su Consejería no reservados al Gobierno de Canarias, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del órgano competente la ordenación de los pagos.
Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos y convenios de colaboración relativos a asuntos de su Consejería.
Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias referidos al ámbito de competencias de su Consejería.
Y cualesquiera otras facultades que les atribuyan las leyes.
Los restantes órganos de la Administración propia de la Comunidad Autónoma ejercen las competencias que les correspondan conforme a las normas que los regulen.
Artículo 30.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma adecua sus estructuras y ordena su funcionamiento a la consecución de las mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados conforme a lo dispuesto en el título I de la presente Ley.
La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedida por un estudio económico de los costes de instalación y funcionamiento y del rendimiento de utilidad de sus servicios, así como de la justificación razonada de su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 31.
La Administración Pública de la Comunidad se establece funciona y actúa bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos:
La competencia se ejerce por los órganos que expresamente la tengan atribuida sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes:
El ejercicio de las competencias propias podrá ser delegado en el órgano que, por la aplicación del principio de eficacia, sea más idóneo para ello.
Las delegaciones podrán ser avocadas por el órgano delegante, con carácter general o para la resolución de un determinado expediente.
Las delegaciones y las avocaciones de carácter general que se efectúen de acuerdo con los números anteriores deberán ser publicadas, para surtir efectos, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Canarias».
Artículo 32.
Las actuaciones ejecutadas por los órganos regionales o territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los actos administrativos emanados de los órganos de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos canarios en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, se imputarán a aquélla a los efectos de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio, que se llevará a cabo por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Artículo 33.
La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma será exigible en los términos establecidos por la legislación básica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española.
Los actos de la Administración Pública de la Comunidad sujetos al Derecho Administrativo se adoptarán conforme a las normas de procedimiento establecido por la legislación estatal, salvo en el caso de procedimientos especiales regulados por Ley de la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias legislativas conferidas por el Estatuto de Autonomía.
Artículo 33 bis.
Los actos administrativos de los órganos de la Administración pública adoptarán la forma siguiente:
Decreto: los dictados por el presidente o presidenta.
Orden: los dictados por el vicepresidente o vicepresidenta y los consejeros o consejeras.
Resolución: los dictados por los demás órganos administrativos.
En cada órgano superior de la Administración pública autonómica deberá existir un registro de actos en el que se inscribirán todos los dictados por el mismo.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-12668#df
Artículo 34.
En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad gozará de las potestades y privilegios reconocidos a la Administración del Estado y, en todo caso, los siguientes:
La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.
La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.
Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal Jurisdiccional.
TÍTULO III. De la prohibición de Federaciones o Mancomunidades de Cabildos Insulares
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-4621#ddunica
Artículo 35.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-4621#ddunica
TÍTULO IV. Los Cabildos Insulares
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-4621#ddunica
Artículos 36 a 55.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-4621#ddunica
CAPÍTULO I. Naturaleza y funciones
Artículo 36.
Los Cabildos Insulares, sin perjuicio de su carácter de órganos de autogobierno insular, ejercen las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Canarias que les atribuye el Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley.
En consecuencia, los Cabildos Insulares, bajo la dirección y responsabilidad de sus órganos de gobierno:
Ostentan iniciativa legislativa en el Parlamento de Canarias.
Colaboran en el desarrollo y ejecución de los acuerdos del Gobierno de Canarias.
Asumen la representación institucional ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla.
Ejercen las competencias propias que les garantiza la Constitución, la legislación básica de régimen local y las leyes sectoriales del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Son titulares de las competencias administrativas autonómicas que les transfieran ésta u otra Ley del Parlamento de Canarias.
Ejercen las competencias de la titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que les sean delegadas previa autorización de ésta u otra Ley del Parlamento de Canarias.
Ejercen las competencias de titularidad estatal que le sean delegadas por la Administración Estatal.
CAPÍTULO II. Iniciativa legislativa
Artículo 37.
La iniciativa legislativa de los Cabildos Insulares a que se refiere el artículo 11.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se ejercerá en cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse legislativamente la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, los Cabildos Insulares podrán proponer a la Cámara Regional el ejercicio de la iniciativa prevista en el artículo 12.e) del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo 38.
La iniciativa legislativa de los Cabildos Insulares se ejerce mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de proposiciones de Ley articuladas aprobadas con la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.
El escrito de presentación de la proposición de Ley deberá acompañarse de los siguientes documentos:
El texto articulado de la proposición de Ley, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes que se consideren necesarios para pronunciarse sobre el mismo.
Certificación expedida por el Secretario de la Corporación y acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 39.
El procedimiento se iniciará mediante la presentación, ante la Mesa del Parlamento de Canarias, de la documentación a que se refiere el artículo anterior.
Las proposiciones de Ley de los Cabildos Insulares deberán ser examinadas por la Mesa de la Cámara para la verificación de los requisitos de admisibilidad, según lo establecido en la presente Ley y en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Admitida la proposición de Ley se tramitará en la forma prevenida en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
CAPÍTULO III. Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias
Artículo 40.
Los Cabildos Insulares en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla deberán:
Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos regionales.
Ejecutar los acuerdos del Gobierno Regional que les afecten.
Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su Administración Pública.
Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las Administraciones Públicas de Canarias.
Los Cabildos Insulares, asimismo, representan protocolariamente, a través de su Presidencia, al Gobierno de Canarias, en los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que asistan a los mismos su Presidente o Vicepresidente o alguno de los Consejeros del Gobierno.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma arbitrarán el traspaso a los Cabildos Insulares de los recursos precisos para el ejercicio de estas funciones.
CAPÍTULO IV. Competencias y funciones
Sección 1.ª Competencias propias
Artículo 41.
Los Cabildos Insulares, como Corporaciones Locales Territoriales, tienen atribuido el gobierno, la administración y representación de cada isla y gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.
Artículo 42.
Son competencias propias de los Cabildos, además de las reconocidas en el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario, las que se les atribuyan con tal carácter, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en las leyes reguladoras de los distintos sectores de la actuación pública.
Idéntico carácter tendrán las competencias transferidas a los Cabildos por Leyes del Parlamento de Canarias.
Artículo 43.
En particular corresponde a los Cabildos Insulares las siguientes competencias:
La coordinación de los servicios municipales de la isla, para garantizar su prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular, supliendo a los Ayuntamientos cuando la insuficiencia de sus recursos impidan la prestación de los servicios municipales obligatorios o las funciones públicas establecidas en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.
La prestación de servicios públicos supramunicipales.
Aprobar los Planes Insulares de Obras y Servicios elaborados en colaboración con los Ayuntamientos de cada isla, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
A tal fin los Ayuntamientos realizarán las propuestas de obras que afecten a su término municipal, que no podrán ser modificadas por el Cabildo respectivo, salvo por causas justificadas y previa audiencia al Ayuntamiento afectado.
El fomento y administración de los intereses peculiares de la isla.
La ejecución por los Cabildos de competencias de carácter municipal que tengan en la isla el ámbito más idóneo de organización, sólo podrá llevarse a cabo, ya sea a iniciativa del Cabildo o de los municipios afectados, por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos. También podrá llevarse a cabo por Ley del Parlamento de Canarias en aquellos sectores que sean de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma.
Artículo 44.
Asimismo, los Cabildos Insulares ejercen en régimen de autonomía las competencias cuya titularidad les transfiera tanto esta Ley como las sectoriales que pueda aprobar el Parlamento de Canarias en el futuro, conforme al procedimiento y régimen jurídico regulado en el capítulo siguiente.
Artículo 45.
La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa en el ámbito territorial de Canarias, atribuirá a los Cabildos Insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias y funciones que de forma predominante, satisfagan un interés insular.
Cuando un anteproyecto de Ley o proyecto de Decreto se refiera a competencia objeto de transferencia o delegación a los Cabildos Insulares se requerirá por el Gobierno la audiencia de los mismos por un plazo de quince días, previamente a su aprobación.
Si el Gobierno al informar sobre una proposición de Ley apreciase que se dan las circunstancias previstas en el párrafo anterior dará a los Cabildos Insulares el mismo trámite de audiencia, dentro del plazo legal que el propio Gobierno disponga para su informe.
En los Decretos de delegación de competencias a los Cabildos Insulares se establecerá dicho trámite de audiencia a los mismos en la elaboración de los planes y programas que deba aprobar el Gobierno o sus departamentos, cuando se den en aquéllos las circunstancias previstas en el párrafo primero.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 4/1996, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26158
Artículo 46.
Las competencias que se atribuyan por la Comunidad Autónoma de Canarias a cada Administración Pública, incluso las transferidas de la Administración de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares, se someterán al régimen jurídico y financiero regulador del ejercicio de las competencias propias de cada Administración.
Sin perjuicio de la potestad de los Cabildos para la organización y prestación de los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas bajo su propia responsabilidad, la Comunidad Autónoma ostenta siempre la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria de las materias a que se refieran dichas competencias y funciones.
Artículo 47.
Las transferencias de competencias y funciones a los Cabildos Insulares se harán a todos ellos con carácter general.
No obstante, el ejercicio efectivo de las mismas se podrá asumir paulatinamente por los diferentes Cabildos Insulares de forma que en todo caso quede garantizado el mantenimiento, como mínimo, en las funciones y servicios, del nivel de eficacia anterior a la transferencia. Tal asunción paulatina no podrá superar el plazo de un año.
La reiterada negativa de un Cabildo Insular a asumir el ejercicio efectivo de competencias transferidas determinará la adopción de las medidas previstas en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 48.
La configuración definitiva de las Haciendas Territoriales Canarias se adaptará a las previsiones de los artículos 142 de la Constitución Española y 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Mientras tal configuración no se establezca, el régimen económico-financiero de las competencias que se determinen como propias de las islas será el siguiente:
La transferencia a los Cabildos Insulares por las Leyes de la Comunidad Autónoma de competencias administrativas, hasta entonces desarrolladas directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, requerirá la asignación de los recursos y medios materiales y personales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera.
Los Cabildos Insulares se subrogarán en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones adscritos al cumplimiento de las competencias o a la prestación de los correspondientes servicios y que se concreten por la Comunidad Autónoma, integrándolos en su patrimonio desde la fecha de efectividad de la asunción de la competencia.
El personal de la Comunidad Autónoma que quede incorporado a los Cabildos, se integrará en las correspondientes plantillas y relaciones de puestos de trabajo de estos últimos, respetando los derechos adquiridos y conservando el derecho a participar en los concursos que, para la provisión de puestos de trabajo, convoque la Comunidad.
Artículo 49.
De las competencias transferidas responderán los Cabildos Insulares como del resto de sus competencias propias desde la fecha de eficacia de la transferencia.
Artículo 50.
La Comunidad Autónoma de Canarias garantiza la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos.
A este fin:
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares en la forma prevista en el artículo 23 de esta Ley.
El Gobierno de Canarias ejercerá la alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio por sus servicios de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se consideren necesarias.
Los Cabildos Insulares, antes del día 30 de junio de cada año, deberán remitir al Parlamento de Canarias una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.
Los Cabildos Insulares están obligados a mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.
Sección 2.ª Competencias delegadas
Artículo 51.
La delegación de competencias de carácter regional se dispondrá, de acuerdo con las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diversos sectores de la acción pública, mediante Decreto del Gobierno publicado en el «Boletín Oficial de Canarias».
La delegación de competencias administrativas no podrá efectuarse en favor de uno o varios Cabildos Insulares con carácter singular, sino que habrán de atribuirse con carácter general a todos los Cabildos del archipiélago.
La delegación, en ningún caso, modificará la titularidad autonómica de la competencia administrativa que tenga por objeto.
Artículo 52.
Los decretos de delegación serán aprobados por el Gobierno previa la siguiente tramitación:
Una vez producida la entrada en vigor de la Ley que permita una delegación, se constituirá una comisión que, formulada por los siete Presidentes de los Cabildos Insulares y por siete representantes del Gobierno de Canarias, uno de los cuales será el Vicepresidente del Gobierno, quien lo presidirá, determinará las funciones que incluya la delegación y el método para el cálculo y determinación de las unidades, medios personales y materiales, y recursos que deban acompañarse a la delegación.
Los acuerdos de esta comisión se adoptarán por mayoría absoluta.
Adoptados los referidos acuerdos, el Gobierno de Canarias, a propuesta de su Vicepresidente, aprobará el Decreto de delegación.
El Decreto de delegación contendrá el alcance, contenido, condiciones y duración de aquélla, así como la relación de los medios personales y materiales y los recursos pertenecientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se pondrán a disposición de los Cabildos Insulares para el ejercicio de las funciones delegadas.
Los anexos de cada Decreto de delegación contendrán las siguientes determinaciones:
Servicios delegados.
Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, sobre cuyas unidades los Cabildos podrán ejercer, por delegación, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria, y cualesquiera otras que por razón de una eficaz gestión deban quedar atribuidas a los Cabildos Insulares.
Relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de funciones delegadas.
Relación de los expedientes en curso que son remitidos al Cabildo Insular.
Situación de ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente de los créditos a que se refiere el apartado siguiente.
Los créditos que para compra de bienes o servicios o gastos de capital que se pongan a disposición de los Cabildos Insulares para la ejecución de competencias delegadas, sin perjuicio de que se adopten en su fiscalización, control externo y justificación en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma a la normativa general de las Leyes de Presupuestos, podrán librarse al órgano correspondiente de cada Cabildo como anticipo de cada fijo, dentro del ejercicio o como libramiento a justificar, conforme a la normativa que rige estas operaciones de tesorería.
La delegación surtirá efectos para cada Cabildo desde que, publicado el Decreto, se suscriba entre el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular la correspondiente acta de entrega y recepción de los medios y expedientes relacionados con la competencia delegada.»
Se modifica por el art. 2 de la Ley 4/1996, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26158
Artículo 53.
El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:
Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de las correspondientes relaciones de puesto de trabajo de los departamentos respectivos.
Vendrá sujeto al ejercicio, por los Cabildos Insulares, de todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal, excepto las previstas en el apartado d) siguiente, que les será expresamente delegadas en los correspondientes Decretos de delegación.
Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de la delegación a que se refiere el párrafo anterior que según la normativa vigente deban ser objeto de inscripción se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.
En todo caso la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conservará sobre el personal a que este precepto se refiere las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación.
Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación temporal al Cabildo Insular delegado.
En la correspondiente sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las competencias delegadas.
Aprobada la Ley de Presupuestos Generales, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias certificará a cada Cabildo Insular los créditos que se hayan asignado para el ejercicio de la competencia delegada, siendo esta certificación documento suficiente para la incorporación de crédito en los respectivos presupuestos de cada Cabildo. Dichos créditos se transferirán por la Administración Financiera de la Comunidad Autónoma al correspondiente Cabildo Insular, mediante dos entregas iguales semestrales verificadas en los meses de marzo y agosto de cada ejercicio.
El control del destino efectivo de los créditos autorizados al ejercicio de las competencias delegadas se realizará por la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los Cabildos Insulares podrán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos que estimen convenientes para aumentar la eficacia de los servicios delegados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/1996, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26158
Artículo 54.
A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los Cabildos Insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración de la Comunidad Autónoma:
La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la competencia autoorganizatoria del Cabildo Insular delegado.
La resolución de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos del Cabildo Insular, con la facultad de suspender su ejecución en los supuestos previstos en las leyes procedimentales
En todo caso serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de personal, las resoluciones y acuerdos adoptados por los Cabildos insulares en el ejercicio de las competencias delegadas en materia de personal a que se refiere el artículo 53.1.c) de esta Ley.»
La alta inspección sobre los servicios, con los que ejerzan funciones delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.
La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.
La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del Consejero correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.
Se modifica la letra b) por el art. 4 de la Ley 4/1996, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26158
Artículo 55.
En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al Cabildo Insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquéllas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a 15 días.
Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de Canarias», podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando, la delegación y ejecutar a través de su Administración propia, la competencia delegada. La publicación del Decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración de la Comunidad de los medios y recursos entregados al Cabildo Insular con ocasión de la delegación.
De la disposición que deja sin efecto la delegación se dará cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la revocación o ratificando la misma.
TÍTULO V. De los municipios canarios
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-4620#ddunica
Artículos 56 a 169.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-4620#ddunica
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 56.
Los municipios canarios, como entidades locales territoriales, dirigidos por sus órganos de gobierno y representación, gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.
Artículo 57.
Son competencias propias de los municipios canarios las atribuidas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y las que, en este concepto y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, les otorguen las Leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma al regular los diferentes sectores de la acción pública.
Artículo 58.
Los municipios canarios podrán ejercer las competencias que les sean delegadas por las Instituciones de la Comunidad Autónoma o por otras Entidades Locales en los términos y con sujeción al régimen jurídico previsto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.
En el supuesto de delegaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en el decreto de delegación deberá establecerse, en su caso, la forma en que se librarán los fondos públicos necesarios para el ejercicio de las competencias delegadas. Asimismo, en estos casos, la función interventora se efectuará por el órgano municipal que tenga atribuida tal competencia con sujeción a las normas establecidas por la Comunidad Autónoma, y sin perjuicio del control que, en todo caso, se ejercerá por la Intervención General, mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente.
Se añade un segundo párrafo por el art. 9.2 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279
Artículo 59.
Los municipios canarios, como Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, ostentarán las potestades y prerrogativas atribuidas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 60.
Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados en el ámbito de sus competencias.
Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.
CAPÍTULO II. De la organización de los municipios
Sección 1.ª De los órganos municipales
Artículo 61.
La organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirán por la legislación básica de Régimen Local y por sus respectivos Reglamentos orgánicos.
En defecto de Reglamento propio, la organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirán por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por los preceptos contenidos en los artículos siguientes.
Artículo 62.
La organización municipal se estructura del siguiente modo:
Son órganos básicos de gobierno y administración del Ayuntamiento:
El Alcalde.
Los Tenientes de Alcalde.
El Pleno.
La Comisión de Gobierno, allí donde exista en virtud de lo dispuesto en la Ley.
Los Concejales-Delegados, en su caso.
Son órganos complementarios para el estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión municipal: las Comisiones Municipales Informativas, la Comisión Especial de Cuentas, la Comisión de Colaboración con otras Administraciones Públicas y cualesquiera otras que pudiera crear el Pleno de la Corporación.
Son entes de gestión descentralizada las entidades territoriales inframunicipales que se constituyan por los municipios de acuerdo con la presente Ley y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Son órganos de gestión desconcentrada y de participación vecinal las Juntas Municipales de Distrito.
Son órganos de participación vecinal los Consejos de Distrito o Barrio y los Consejos Sectoriales.
Son órganos de gestión administrativa los Departamentos, Servicios, Secciones y Negociados y niveles asimilados en que se divide funcionalmente la Administración municipal, agrupados en Servicios Generales (de carácter jurídico-administrativo y económico-financiero) y finalistas.
Son entes descentralizados para la gestión de los servicios públicos municipales los organismos autónomos y las sociedades privadas.
Sección 2.ª Del Alcalde
Artículo 63.
El Alcalde es el Presidente de la Corporación, representa al Ayuntamiento, dirige el Gobierno y la Administración municipal y convoca y preside las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno, en su caso, y de cualesquiera otros órganos municipales de carácter colegiado.
Artículo 64.
Las condiciones para el desempeño del cargo de Alcalde, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad y el procedimiento de elección se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral.
Quien resulte proclamado Alcalde prestará juramento o promesa ante el Pleno en la forma establecida con carácter general para todo cargo público y tomará inmediata posesión de su cargo.
Si no se hallare presente en la sesión de constitución será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.
Artículo 65.
El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia se formulará por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá aceptarla.
En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.
El Alcalde que hubiere renunciado a su cargo no podrá volver a ostentarlo durante el resto del mandato de la Corporación.
Artículo 66.
Salvo en el supuesto regulado en el artículo 67 de la presente Ley, vacante la Alcaldía por cualquiera de las causas establecidas legalmente, la sesión extraordinaria para elección de nuevo Alcalde se celebrará con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la constatación del hecho que hubiera dado lugar a la vacante.
En ningún caso podrá el Teniente de Alcalde presidir una sesión que no sea para celebrar el acto de elección de nuevo Alcalde.
Artículo 67.
En el supuesto de moción de censura contra el Alcalde, éste cesará en su cargo en el momento que aquélla prosperara, siendo proclamado automáticamente el candidato a Alcalde propuesto por los Concejales que suscriban la moción, de acuerdo con lo establecido en la legislación electoral general.
Artículo 68.
Las decisiones del Alcalde se materializarán formalmente mediante Decretos de la Alcaldía, que serán comunicados a cuantos tengan interés directo y legítimo en lo decretado. El Secretario general de la Corporación llevará un Libro de Registro de dichos Decretos, que tendrá el carácter de público, expidiendo las certificaciones del mismo que le fueran solicitadas por los Concejales o por cualquier persona que tenga interés directo. Dicho libro se abrirá con los mismos requisitos que el Libro de Actas.
Las resoluciones del Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejales Delegados, que no sean de mero trámite, tendrán constancia en un soporte documental que garantice su permanencia y publicidad. Deberán ser firmadas por la autoridad de que emanen y por el Secretario, o persona que legalmente le sustituya, que dará fe de su autenticidad.
Artículo 69.
El Alcalde es el Jefe superior de todo el personal de la Corporación ejerciendo dicha función en los siguientes términos:
Los Concejales Delegados ejercerán esta jefatura en nombre del Alcalde sobre el personal del área de su competencia.
Los Concejales Presidentes de los entes de gestión descentralizada o de los órganos de gestión desconcentrada la ejercerán de igual manera sobre el personal asignado a los mismos.
Para el ejercicio de la jefatura superior del personal el Alcalde se verá asistido de los informes y propuestas pertinentes emitidos por el Concejal Delegado del área, ente descentralizado u órgano desconcentrado respectivo.
En cualquier caso el Alcalde podrá poner al frente de la gestión de personal a un Concejal responsable de la misma.
Todo lo anterior con la reserva de competencias que la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local hace en su artículo 22 a favor del Ayuntamiento Pleno.
Sección 3.ª De los Tenientes de Alcalde
Artículo 70.
Los Tenientes de Alcalde serán designados y revocados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o, de no existir ésta, de entre los Concejales, en número que no sobrepase el de un tercio del número legal de la Corporación.
Los Tenientes de Alcalde sustituyen por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad de éste en los términos siguientes:
En los casos de vacante la sustitución será efectiva desde el momento de tener la Corporación constancia legal de haberse producido la misma.
- En los de ausencia o enfermedad serán requisitos necesarios para la sustitución, la manifestación expresa por parte del Alcalde de tal circunstancia.
Cuando la ausencia sea superior a cuarenta y ocho horas, sin previa manifestación o delegación, se producirá la sustitución de manera automática informándose de ello al Pleno del Ayuntamiento.
No será necesaria la manifestación a que se refiere el punto 1 del apartado b) en los casos de catástrofe o infortunio público contemplados en el apartado j) del artículo 21 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre y cuando no se pudiese localizar al Alcalde con la brevedad necesaria. En este caso se dará cuenta al Alcalde de manera inmediata y éste al Pleno.
Artículo 71.
El Alcalde deberá dar cuenta al Pleno, en la primera sesión que éste celebre, de los nombramientos de los Tenientes de Alcalde y del contenido de las delegaciones que haya conferido.
Todos los nombramientos y delegaciones a los Tenientes de Alcalde serán realizados previa la aceptación de los interesados. Para poder renunciar a ellos será, a su vez, necesaria la aceptación de la renuncia por el Alcalde.
Sección 4.ª Del Pleno
Artículo 72.
El Pleno del Ayuntamiento está integrado por todos los Concejales y lo preside el Alcalde.
Corresponde al Pleno las atribuciones que le confiere el artículo 22.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 73.
Los Concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupo municipal. En ningún caso pueden constituir grupo municipal separado Concejales que pertenezcan a la misma lista electoral. Todo Concejal deberá estar adscrito a un grupo municipal.
La constitución de los grupos municipales se comunicará mediante escrito dirigido al Alcalde dentro de los cinco días siguientes a la constitución de la Corporación.
En dicho escrito, que irá firmado por todos los Concejales que constituyan el grupo, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz y de los Concejales que en su ausencia puedan sustituirle.
Ningún Concejal podrá formar parte de más de un grupo municipal. Los que no queden integrados en un grupo municipal constituirán el grupo mixto. Igualmente, aquellos que por su voluntad se separen del grupo por el que fueron elegidos y no se integraran en otro pasarán a formar parte del grupo mixto.
Sección 5.ª De la Comisión de Gobierno
Artículo 74.
En todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuyo Pleno así lo apruebe, existirá una Comisión de Gobierno.
La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
Artículo 75.
Corresponde a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento:
La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
Las que el Alcalde o el Pleno les deleguen y las que les atribuyan las leyes.
Sección 6.ª De los Concejales delegados
Artículo 76.
Son Concejales delegados aquellos miembros de la Comisión de Gobierno que de modo individual y, en su condición de tales, ejercen competencias delegadas por el Alcalde en forma expresa.
Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde podrá conferir a otros Concejales delegaciones para cometidos específicos.
Sección 7.ª De los Concejales
Artículo 77.
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