Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 1990-09-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula, en sus artículos 79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas.

La cuota tributaria de dicho impuesto se determina a partir de las tarifas del mismo, las cuales, junto con la instrucción para su aplicación, aparecen reguladas en las bases contenidas en el artículo 86 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

El presente Real Decreto Legislativo tiene por objeto, pues, el desarrollo de las mencionadas bases y la consiguiente aprobación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de la instrucción para la aplicación de aquéllas.

Dichas tarifas no comprenden, sin embargo, la clasificación de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuya tributación no se exigirá hasta el 1 de enero de 1992.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que se incluyen en el anexo I del presente Real Decreto Legislativo, así como la instrucción para la aplicación de aquéllas, la cual se incluye en el anexo II del mismo.

Disposición adicional

El recurso permanente para las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, establecido por la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, y que se ha venido liquidando sobre las cuotas de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y de artistas, se liquidará, a partir de 1 de enero de 1992, sobre las correlativas cuotas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos no se tendrá en cuenta el importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco el correspondiente al coeficiente de incremento, al índice de situación y al recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Disposición final

Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en este Real Decreto Legislativo.

Dado en Madrid a 28 de septiembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEXO I

Tarifas

SECCIÓN PRIMERA

Actividades empresariales: Ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios

DIVISIÓN 0. GANADERÍA INDEPENDIENTE

Agrupación 01. Explotación de ganado bovino

Grupo 011. Explotación extensiva de ganado bovino.

Cuota de 161 pesetas por cabeza. (0,967629 euro)

Grupo 012. Explotación intensiva de ganado bovino de leche.

Cuota de 321 pesetas por cabeza. (1,929249 euro)

Grupo 013. Explotación intensiva de ganado bovino de cebo.

Cuota de 161 pesetas por cabeza. (0,967629 euro)

Nota común a la agrupación 01: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de seis meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

Agrupación 02. Explotación de ganado ovino y caprino

Grupo 021. Explotación extensiva de ganado ovino.

Cuota de 42 pesetas por cabeza. (0,252425 euro)

Grupo 022. Explotación intensiva de ganado ovino de cría.

Cuota de 52 pesetas por cabeza reproductora. (0,312526 euro)

Grupo 023. Explotación intensiva de ganado ovino de cebo.

Cuota de 26 pesetas por cabeza. (0,156263)

Grupo 024. Explotación de ganado caprino.

Cuota de 35 pesetas por cabeza. (0,210354 euro)

Nota común a la agrupación 02: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de tres meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

Agrupación 03. Explotación de ganado porcino

Grupo 031. Explotación extensiva de ganado porcino.

Cuota de 47 pesetas por cabeza. (0,282476 euro)

Grupo 032. Explotación intensiva de ganado porcino de cría.

Cuota de 138 pesetas por cabeza reproductora. (0,829397 euro)

Grupo 033. Explotación intensiva de ganado porcino de cebo.

Cuota de 32 pesetas por cabeza. (0,192324 euro)

Nota común a la agrupación 03: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de cuatro meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

Agrupación 04. Avicultura

Grupo 041. Avicultura de puesta

Epígrafe 041.1. Reproductoras de puesta. Cuota de 4 pesetas por cabeza. (0,024040 euro)

Epígrafe 041.2. Ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses de edad. Cuota de 2 pesetas por cabeza. (0,012020 euro)

Notas al grupo 041:

1.ª Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computarán.

2.ª El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación y cría o recría de pollitas, siempre que éstas sean destinadas a explotaciones de puesta del propio sujeto pasivo.

Grupo 042. Avicultura de carne:

Epígrafe 042.1. Reproductoras de carne. Cuota de 4 pesetas por cabeza. (0,024040 euro)

Epígrafe 042.2. Pollos y patos para carne. Cuota de 1 peseta por cabeza. (0,006010 euro)

Epígrafe 042.3. Pavos, faisanes y palmipedas reproductoras. Cuota de 2 pesetas por cabeza. (0,012020 euro)

Epígrafe 042.4. Pavos, faisanes y palmípedas para carne. Cuota de 3 pesetas por cabeza. (0,018030 euro)

Epígrafe 042.5. Codornices para carne. Cuota de 1 peseta por cabeza. (0,006010 euro)

Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo.

Agrupación 05. Cunicultura:

Grupo 051. Cunicultura.

Cuota de 18 pesetas por cabeza reproductora. (0,108182 euro)

Agrupación 06. Otras explotaciones ganaderas NCOP

Grupo 061. Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal.

Cuota de 104 pesetas por cabeza. (0,625053 euro)

Grupo 062. Apicultura.

Cuota de 9 pesetas por colmena. (0,054091 euro)

Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas.

Cuota de 66,95 euros.

Nota: este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.

Agrupación 07. Explotaciones mixtas:

Grupo 071. Explotaciones mixtas.

Cuota de la cantidad resultante de sumar las cuotas parciales correspondientes a cada una de las actividades que se ejerzan, con arreglo a lo previsto en los grupos y epígrafes de las Agrupaciones anteriores.

Nota: Se clasifican en este grupo los sujetos pasivos que ejerzan en una misma explotación más de una de las actividades clasificadas en las agrupaciones 01 a 06 de esta división.

[Notas comunes]

Notas comunes a la División 0:

1.ª Si el importe total de las cuotas correspondientes a las actividades clasificadas en esta división, ejercidas en la misma explotación, fuese inferior a 6.000 pesetas, el sujeto pasivo tributará por cuota cero.

2.ª Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado «ganadería integrada», las cuotas correspondientes serán satisfechas por el «ganadero integrador» o dueño del ganado.

3.ª A efectos de esta división se entenderá extensiva a la explotación realizada con disposición total o parcial de una base territorial con aprovechamiento de pastos o prados para alimentar el ganado.

DIVISIÓN 1. ENERGÍA Y AGUA.

Agrupación 11. Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

Grupo 111. Extracción, preparación y aglomeración de hulla.

Epígrafe 111.1 Extracción y preparación de hulla, excepto hulla subbituminosa.

Cuota de:

Por cada obrero: 378 pesetas. (2,271826 euros)

Por cada Kw: 637 pesetas. (3,828447 euros)

Epígrafe 111.2 Extracción y preparación de hulla subbituminosa (lignito negro).

Cuota de:

Por cada obrero: 378 pesetas. (2,271826 euros)

Por cada Kw: 637 pesetas. (3,828447 euros)

Notas comunes a los epígrafes 111.1 y 111.2:

1.ª Las explotaciones, concesiones y demasías que sean colindantes o, que sin serlo, formen unidad de explotación, constituyendo un coto minero, se considerarán como una sola explotación o concesión.

2.ª No estarán sujetas a tributación las explotaciones, concesiones y demasías que no estén realmente en explotación, sino que constituyan reservas del coto minero, aun cuando figuren en el plan anual de labores.

3.ª Estos epígrafes facultan para la extracción y preparación de otros combustibles minerales sólidos.

Epígrafe 111.3 Preparación de hulla en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros)

Por cada Kw: 1.553 pesetas. (9,333718 euros)

Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.

Epígrafe 111.4 Aglomeración de hulla.

Cuota de:

Por cada obrero: 994 pesetas. (5,974060 euros)

Por cada Kw: 2.360 pesetas. (14,183886 euros)

Nota: Este epígrafe faculta para la aglomeración de otros combustibles minerales sólidos.

Grupo 112. Extracción y preparación de antracita.

Epígrafe 112.1 Extracción y preparación de antracita.

Cuota de:

Por cada obrero: 394 pesetas. (2,367988 euros)

Por cada Kw: 668 pesetas. (4,014761 euros)

Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2.

Epígrafe 112.2 Preparación de antracita en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros)

Por cada Kw: 1.553 pesetas. (9,333718 euros)

Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.

Grupo 113. Extracción y preparación de lignito pardo.

Epígrafe 113.1 Extracción y preparación de lignito pardo.

Cuota de:

Por cada obrero: 394 pesetas. (2,367988 euros)

Por cada Kw: 668 pesetas. (4,014761 euros)

Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2.

Epígrafe 113.2 Preparación de lignito pardo en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros)

Por cada Kw: 1.553 pesetas. (9,333718 euros)

Nota: Ese epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.

Grupo 114. Fabricación de coque.

Cuota de:

Por cada obrero: 906 pesetas. (5,445170 euros)

Por cada Kw: 1.123 pesetas. (6,749366 euros)

Agrupación 12. Extracción de petróleo y gas natural.

Grupo 121. Prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera.

Epígrafe 121.1 Trabajos de testificación por diversos procedimientos en sondeos, determinación de las características de las formaciones atravesadas, profundidad y dirección del sondeo, buzamiento y dirección de las formaciones, etc.

Cuota mínima municipal de: 289.800 pesetas. (1.741,73 euros)

Cuota provincial de: 869.400 pesetas. (5.225,20 euros)

Cuota nacional de: 2.587.500 pesetas. (15.551,19 euros)

Epígrafe 121.2 Trabajos para desviación de sondeos y cimentación de pozos, fracturación o acidificación de rocas y pruebas de producción.

Cuota:

Epígrafe 121.3 Trabajos de tomas de medida de presión de fondo de pozos, apertura y cierre de los mismos para realizar aquéllas, medición en superficie de temperatura, presión, caudal, etc., y servicios de cable para conexión entre elementos en pozo y en superficie.

Cuota:

Epígrafe 121.9 Otras actividades relacionadas con la prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera, tales como los de geofísica petrolera, control de geología de sondeos, etc.

Cuota mínima municipal de: 82.800 pesetas. (497,64 euros)

Cuota provincial de: 258.750 pesetas. (1.555,12 euros)

Cuota nacional de: 828.000 pesetas. (4.976,38 euros)

Grupo 122. Extracción y distribución de crudos de petróleo.

Epígrafe 122.1 Extracción de crudos de petróleo.

Cuota de:

Por cada obrero: 14.594 pesetas. (87,711707 euros)

Por cada Kw: 10.661 pesetas. (64,073900 euros)

Epígrafe 122.2 Distribución de crudos de petróleo.

Cuota mínima municipal de: 517.500 pesetas. (3.110,24 euros)

Cuota provincial de: 2.070.000 de pesetas. (12.440,95 euros)

Cuota nacional de: 7.245.000 de pesetas. (43.543,33 euros)

Nota: Este epígrafe comprende la distribución de petróleo y productos petrolíferos refinados, exclusivamente por oleoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución.

Grupo 123. Extracción, depuración y distribución de gas natural.

Epígrafe 123.1 Extracción y depuración de gas natural.

Cuota de:

Por cada obrero: 14.594 pesetas. (87,711707 euros)

Por cada Kw: 10.661 pesetas. (64,073900 euros)

Epígrafe 123.2 Distribución de gas natural.

Cuota mínima municipal de: 517.500 pesetas. (3.110,24 euros)

Cuota provincial de: 2.070.000 de pesetas. (12.440,95 euros)

Cuota nacional de: 7.245.000 de pesetas. (43.543,33 euros)

Nota: Este epígrafe comprende la distribución de todo tipo de gases naturales, exclusivamente por gasoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución.

Grupo 124. Extracción de pizarras bituminosas.

Cuota de:

Por cada obrero: 1.160 pesetas. (6,971740 euros)

Por cada Kw: 777 pesetas. (4,669864 euros)

Agrupación 13. Refino de petróleo.

Grupo 130. Refino de petróleo.

Cuota de: Por cada 1.000 toneladas o fracción anuales de tratamiento de crudos petrolíferos, 9.315 pesetas. (55,984278 euros)

Agrupación 14. Extracción y transformación de minerales radiactivos.

Grupo 141. Extracción y preparación de minerales radiactivos.

Cuota de:

Por cada obrero: 1.160 pesetas. (6,971740 euros)

Por cada Kw: 777 pesetas. 4,669864 euros)

Grupo 142. Preparación de minerales radiactivos en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 1.936 pesetas. (11,635594 euros)

Por cada Kw: 1.356 pesetas. (8,149724 euros)

Grupo 143. Transformación de minerales radiactivos y tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos

Epígrafe 143.1 Transformación de minerales radiactivos.

Cuota de:

– Por cada obrero: 2.516 pesetas. (15,121465 euros)

– Por cada Kw: 1.750 pesetas. (10,517712 euros)

Epígrafe 143.2 Tratamiento de residuos radiactivos.

Cuota de:

– Por cada obrero: 1.936 pesetas. (11,635594 euros)

– Por cada Kw: 1.356 pesetas. (8,149724 euros)

Epígrafe 143.3 Almacenamiento de residuos radiactivos.

Cuota de: 5.175.000 pesetas. (31.102,38 euros)

Nota común a los epígrafes 143.2 y 143.3: Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radiactivos.

Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Epígrafe 151.1: producción de energía hidroeléctrica.

Cuota de: por cada Kw de potencia de generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro)

Nota: las denominadas centrales de «bombeos» para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.

Epígrafe 151.2: producción de energía termoeléctrica convencional.

Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 70 pesetas. (0,420708 euro)

Epígrafe 151.3: producción de energía electronuclear.

Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 85 pesetas. (0,510860 euro)

Epígrafe 151.4: producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.

Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro)

Nota: no se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal.

Epígrafe 151.5: transporte y distribución de energía eléctrica.

Cuota de: por cada Kw de potencia contratada:

Cuota mínima municipal: 7 pesetas. (0,042071 euro)

Cuota provincial: 11 pesetas. (0,066111 euro)

Cuota nacional: 11 pesetas. (0,066111 euro)

Notas comunes al grupo 151:

1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor coseno de a = 0,8.

2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores.

3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación.

4.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.

5.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.

Epígrafe 151.6: Comercialización de energía eléctrica.

Cuota.

Cuota mínima municipal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.

Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.

Cuota de:

Por cada Kw: 15,86 euros.

Nota: Este epígrafe comprende la instalación de redes de distribución del gas.

Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.

Cuota.

Cuota mínima municipal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

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