Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY 17/1990, DE 2 DE NOVIEMBRE, DE MUSEOS
Preámbulo
La preservación del patrimonio histórico, artístico, arqueológico, técnico y científico de Cataluña es un elemento básico a la hora de promover su conocimiento, estudio y difusión entre todos los ciudadanos, a fin de facilitarles una mejor comprensión de la naturaleza, la historia y, en general, la vida del país. El museo es la institución que, fundamentalmente, es responsable de dicho patrimonio y se encarga de custodiarlo. Estas funciones configuran al museo como un centro de servicio cultural necesariamente abierto y relacionado con la sociedad que lo envuelve, la cual tiene derecho a recibir del mismo unas prestaciones culturales que vayan más allá de la simple custodia.
El artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, otorga a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva sobre los museos que no sean de titularidad estatal y sobre el patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución, asigna al Estado.
La presente Ley establece el régimen aplicable a todos los museos, con algunas especificaciones referidas únicamente a los museos de administración pública, y crea el Registro de Museos de Cataluña en el cual se inscriben todos los centros museísticos que cumplen las condiciones que la Ley establece.
Los museos nacionales encabezan la articulación del sistema museístico de Cataluña. Se consideran incluidos dentro de este concepto los museos que muestran una visión global de Cataluña en los diferentes ámbitos culturales y que extienden su servicio a todo el país. La Ley establece que cada museo nacional puede tener diversas secciones que dependan de él, con lo cual se pretende un doble objetivo: por un lado, establecer una configuración descentralizada de los museos nacionales y, por el otro, articular diversas redes temáticas encabezadas por cada museo nacional.
Los museos que tienen una significación especial a causa de la importancia y el elevado valor del conjunto de bienes culturales que reúnen reciben un apoyo preferente de la Generalidad mediante su declaración como museos de interés nacional, que se hará siempre con la conformidad previa del titular del museo.
La estructura organizativa de los museos de Cataluña se completa con los museos comarcales, locales y monográficos, a los que corresponde un papel decisivo como potenciadores de la dinámica cultural de cada territorio. La Ley prevé ayudas específicas para dichos museos y establece la creación de los servicios de atención a los museos como centros de apoyo técnico destinados a contribuir al desarrollo de cada museo.
Siguiendo la tradición histórica catalana iniciada el año 1907 con la constitución de la Junta de Museos de Barcelona, la Ley crea la Junta de Museos de Cataluña, que define como la expresión de la colaboración y participación institucional en la gestión de los museos de Cataluña. La Junta tiene como objetivos la coordinación superior entre los diversos museos del país y la fijación de las prioridades que sean necesarias. La Comisión Ejecutiva de la Junta está formada por técnicos designados por las diversas instituciones, los cuales garantizarán la independencia y el criterio científico de la gestión.
El Museo de Arte de Cataluña, vinculado a diversas instituciones de ámbito nacional y local a lo largo de su historia, reúne unos fondos procedentes de todo el país y con titularidad diversa, que muestran la realidad artística de Cataluña y de los territorios que se relacionan con ella. Es por dicha especificidad del contenido que la Ley lo define como museo nacional y establece los mecanismos necesarios para llevar a cabo la gestión del mismo compartida entre la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.
Para dar una visión global de las disciplinas de la arqueología y de la ciencia y la técnica, se crean también, con la categoría de museos nacionales, el Museo de Arqueología de Cataluña y el Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.
Las disposiciones adicionales segunda y quinta aplican en el ámbito de los museos las disposiciones de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales. Dicha aplicación se hará por medio de la transferencia a la Generalidad de Cataluña, a los Consejos Comarcales y, si es preciso, también a los municipios, de los museos y servicios museísticos de las Diputaciones Provinciales a las que el título IV de la presente Ley no asigna competencias específicas en el campo de los museos. Con dichas transferencias y las prescripciones de la Disposición Adicional Sexta, los Consejos Comarcales pasan a tener una responsabilidad importante en la gestión de los museos de Cataluña.
La presente Ley de Museos es preciso relacionarla con una futura ley sobre el patrimonio cultural de Cataluña.
Finalmente, debe hacerse un reconocimiento a la importante dedicación de las Corporaciones Locales de Cataluña, las cuales durante muchos años se han ocupado de la conservación del patrimonio cultural de nuestro país, labor en la que han ejercido de forma meritoria funciones de suplencia ante la falta de instituciones de ámbito nacional.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto de museo.
Son museos, a los efectos de la presente ley, las instituciones permanentes, sin finalidad de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertas al público, que reúnen un conjunto de bienes culturales muebles, inmuebles e inmateriales, los conservan, los documentan y estudian, los exhiben y difunden su conocimiento para la investigación, la enseñanza y el gozo intelectual y estético y constituyen un espacio para la participación cultural, lúdica y científica de los ciudadanos.
Tendrán la consideración de museo los espacios y monumentos con valores históricos, arqueológicos, ecológicos, industriales, etnográficos o culturales que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales.
No se considerarán museos las bibliotecas, archivos, filmotecas e instalaciones culturales similares.
Artículo 2. Concepto de colección.
Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que no reúnen las condiciones que la presente Ley establece para los museos.
Artículo 3. Concepto de bien cultural.
A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de bienes culturales los testimonios materiales que constituyan puntos de referencia importantes del desarrollo del hombre y de su entorno, sin perjuicio de lo que, si procede, disponga una futura Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
Artículo 4. Derechos dominicales.
La presente Ley no modifica la titularidad de los bienes culturales que formen parte de los museos de Cataluña, sin perjuicio de los derechos que atribuye y las obligaciones que impone al titular por razón del interés general.
Los derechos de expropiación, de tanteo y de retracto, a favor de la Generalidad, de los bienes culturales se regirán por la legislación vigente y, si procede, por lo dispuesto en una futura Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
TÍTULO II
Del régimen de los museos
CAPÍTULO I
Del régimen común de los museos
Artículo 5. Registro.
La Administración de la Generalidad creará el Registro de Museos de Cataluña, el cual será el inventario oficial de los museos catalanes. Sólo podrán inscribirse en el mismo las instituciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
Antes de la inscripción, será preciso realizar la inspección de las instalaciones a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa correspondiente. A dichos efectos el Departamento de Cultura lo comunicará al Ayuntamiento de la población donde el museo tenga su sede.
La inscripción de un museo en el Registro se hará por resolución del Consejero de Cultura y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». A los museos inscritos en el Registro se les entregará la acreditación de la inscripción.
Las cuestiones relativas al Registro de Museos de Cataluña y a las condiciones y forma de inscripción en el mismo se determinarán reglamentariamente.
Artículo 6. Función supervisora y de fomento.
La Generalidad velará por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y a dicho efecto realizará las inspecciones que convengan.
Los museos proporcionarán la información que les requiera la Administración sobre su organización y gestión, y sobre el estado y situación del patrimonio que conservan.
La Generalidad y las Administraciones públicas de Cataluña procurarán la mejora de las instalaciones y medios de toda clase, a fin de asegurar el más alto servicio a la sociedad, e incrementarán los fondos museísticos. A dicho efecto, podrán otorgar subvenciones y dar ayudas técnicas, y pedir la acreditación de la procedencia de las aportaciones privadas. Las ayudas de la Generalidad sólo podrán beneficiar a los museos inscritos en el Registro de Museos de Cataluña.
Artículo 7. Protección y custodia de los fondos.
Los museos dispondrán del personal y las condiciones necesarias para garantizar la protección y conservación de sus fondos.
El Gobierno dictará las disposiciones reguladoras de las condiciones adecuadas de seguridad y protección que deberán cumplir todos los museos de Cataluña. Además del asesoramiento establecido en los artículos 24 y 27 de la presente Ley, la Generalidad asesorará sobre los sistemas de seguridad y protección adecuados y sobre las condiciones de conservación y restauración de los fondos de los museos.
Artículo 8. Difusión de los fondos.
Todos los museos garantizarán la difusión de sus fondos al público en general. Los bienes culturales que integran un museo deben poder ser objeto de investigación, enseñanza, divulgación y goce.
Artículo 9. Salida de objetos.
Los titulares o administradores de los museos de administración pública y de los museos de interés nacional comunicarán al Departamento de Cultura, con diez días de antelación como mínimo, cualquier salida de objetos siempre que estén debidamente catalogados y documentados. La comunicación señalará la finalidad de la salida, el plazo, el destino y las condiciones del traslado. El resto de museos comunicarán previamente al Departamento de Cultura las salidas definitivas de objetos e indicarán su destino.
El incumplimiento de dicha obligación, fundamentada en la necesidad de proteger el patrimonio museístico, podrá ser sancionado por el Consejero de Cultura con una multa de hasta 5. 000.000 de pesetas.
Los museos comunicarán anualmente al Departamento de Cultura las modificaciones operadas en el inventario de los bienes culturales de su fondo: los depósitos temporales, las nuevas adquisiciones y las salidas definitivas de objetos.
Artículo 10. Enajenación de objetos.
Los museos cuya titularidad no corresponda a la Generalidad comunicarán previamente al Departamento de Cultura la enajenación de los bienes culturales de titularidad privada que formen parte de sus fondos. Si la enajenación es a título oneroso, el Departamento de Cultura podrá ejercer, en nombre de la Generalidad, los derechos de tanteo y de retracto.
El incumplimiento de dicha obligación podrá ser sancionado por el Consejero de Cultura con una multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Artículo 11. Documentación.
Cada museo inventariará y documentará todos los bienes culturales que lo integren de acuerdo con las normas que, a dicho efecto, se dicten en el desarrollo de la presente Ley.
La Administración de la Generalidad y demás Administraciones públicas de Cataluña facilitarán, cuando les corresponda, y dentro de las respectivas disponibilidades presupuestarias, medios técnicos y económicos para un cumplimiento efectivo de dicha obligación.
Artículo 12. Acceso.
Los museos tendrán un área de exposición abierta al público proporcionada a la cantidad e importancia de sus fondos y harán públicos los horarios de visita.
La regulación del derecho de entrada no podrá desvirtuar la función social y cultural del museo. A dicho efecto, la Administración de la Generalidad podrá establecer limitaciones a la misma.
Artículo 13. Reproducciones.
Sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual, corresponderá a los museos regular la realización de reproducciones y copias de las obras de su fondo. En las copias obtenidas constará su procedencia de manera visible.
Artículo 14. Personal.
El personal directivo y técnico de los museos deberá tener las condiciones profesionales que se determinen reglamentariamente.
Además del Régimen General de Incompatibilidades, el personal de los museos de titularidad pública estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar con bienes culturales y hacer tasaciones de los mismos, excepto para uso interno de su institución o a petición de otro museo de administración pública, siempre que lo apruebe el órgano de gobierno correspondiente.
CAPÍTULO II
De los museos de administración pública
Artículo 15. Concepto de museo de administración pública.
Son museos de administración pública, a los efectos de la presente Ley, los creados, mantenidos o gestionados con cargo a las Administraciones públicas catalanas, sin perjuicio de la titularidad privada del museo y de sus fondos.
Se entenderá que son museos mantenidos o gestionados con cargo a las Administraciones públicas catalanas los museos cuyos gastos de mantenimiento sean cubiertos mayoritariamente con fondos procedentes de aquéllas.
Quedarán fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley los museos de titularidad estatal radicados en Cataluña, excepto en lo referente a las prescripciones que expresamente se refieran a los mismos. En cualquier caso, las prescripciones de la presente Ley serán sin perjuicio del cumplimiento de la normativa estatal relativa a dichos museos.
Artículo 16. Depósito de bienes de la Generalidad.
Corresponderá al Consejero de Cultura autorizar el depósito en un museo de bienes culturales pertenecientes a la Generalidad de Cataluña.
La salida de un bien cultural de la Generalidad de un museo, aunque tenga carácter temporal, requiere la autorización del Consejero de Cultura, previo informe de la Junta de Museos. Dicho informe no será preceptivo en los casos de salidas técnicas.
Artículo 17. Traslado cautelar de los fondos de un museo.
El Gobierno de la Generalidad, previa comunicación a la Junta de Museos, podrá ordenar el traslado temporal al museo que corresponda de los fondos de los museos de administración pública que no cumplan las normas relativas a la seguridad y difusión de los fondos.
Artículo 18. Deber de colaboración.
Todos los museos de administración pública de Cataluña colaborarán con los museos nacionales, de acuerdo con lo que dicte la Junta de Museos.
La Generalidad garantizará los mecanismos de cooperación y coordinación necesarios.
TÍTULO III
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