Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística
Norma derogada, con efectos de 29 de mayo de 2014, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438#ddunica.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien dictar la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio y de urbanismo.
El ejercicio efectivo de las competencias en estas materias ha supuesto una consideración crítica de la normativa legal vigente que, no obstante, no conduce a plantearse la conveniencia de sustituirla, sino a una opción de desarrollo y aplicación de la normativa puntual. Se ha de tener en cuenta que el ordenamiento urbanístico está en vías de desarrollarse completamente y que sustituirlo plantearía multitud de problemas que retrasarían enormemente la consecución de los objetivos que esta modificación profunda enunciaría como básicos y los haría, sin duda, peligrar.
Habiendo elegido la opción anterior, se han de analizar los problemas urbanísticos peculiares de nuestro territorio, que necesitan abordarse con soluciones instrumentadas precisas por medio de una norma legal que las habilite como únicas medidas de eficacia suficiente para conseguir los objetivos de mantener la disciplina urbanística y cerrar el paso a todos los que pretenden con el abuso, desdibujar el concepto de la función pública del suelo. En resumen, el marco que esta Ley propone es establecer unos mecanismos que completen y perfeccionen la legalidad urbanística vigente, que llenen los vacíos legales existentes y enmienden determinadas deficiencias de la normativa que se han advertido en la misma.
Esta Ley pretende conseguir los objetivos de protección en la legalidad urbanística vigente y el establecimiento de una eficaz disciplina en el ejercicio de los derechos y deberes que corresponden a las Administraciones Públicas y a los particulares.
TÍTULO I
De las licencias y otras autorizaciones
CAPÍTULO I
De las licencias
Sección 1.ª Actos sujetos
Artículo 1.
La licencia es el acto administrativo mediante el cual adquieren efectividad las posibilidades de parcelación, edificación, demolición, ocupación, aprovechamiento o uso relativo a un suelo o inmueble determinado, previa concreción de lo establecido al respecto en las Leyes, los Planes de Ordenación y el resto de normativa urbanística.
Artículo 2.
Serán sujetos a licencia previa, sin perjuicio de las autorizaciones que sean procedentes de acuerdo con la legislación aplicable, los actos que a continuación se relacionan, sea cual sea la naturaleza del dominio del suelo donde se pretendan realizar.
Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas las clases de nueva planta, incluyendo en ello los cerramientos de obra fija.
Las obras de ampliación, modificación o reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de edificios e instalaciones de todas las clases existentes.
Las obras y los usos que se hayan de realizar con carácter provisional, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.
Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenes, las obras de instalación de servicios públicos, las de ejecución de vialidad y, en general, las relacionadas con la urbanización, exceptuando que estos actos hayan sido detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado o de edificaciones que dispongan de licencia otorgada.
Las actividades extractivas de minerales, líquidos, de cualquier otra índole, así como las de vertidos en el subsuelo.
a) Las obras de construcción de infraestructura civil, tales como presas, viario público y privado, defensa y corrección de cauces públicos, puertos, diques, etc., excepto que estos actos hayan sido detallados y programados como obras a ejecutar en un Plan especial o Plan territorial o Plan director sectorial debidamente aprobado o autorizado.
Quedan excluidos de la preceptividad de la licencia las obras de mejora y mantenimiento de las obras públicas.
Los actos de edificación en las zonas de servicios de los puertos y aeropuertos, así como en las zonas de dominio público.
La primera utilización u ocupación de los edificios y las instalaciones en general.
El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas las clases existentes.
La modificación del uso de los edificios o las instalaciones en general.
La demolición de las construcciones, excepto en los casos declarados de ruina inminente.
Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o de cualquier otro uso al que se destine el subsuelo.
La instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúen en campings o zonas de acampada legalmente autorizados.
Las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda o parque, haya o no planeamiento aprobado, a excepción de las autorizadas por órganos competentes en materia agraria.
La colocación de carteles y vallas de propaganda aunque no sean vistales desde la vía pública y siempre que no estén en locales cerrados.
Las parcelaciones urbanísticas.
Las obras de apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística aprobado.
Instalaciones y construcciones de carácter temporal destinadas a espectáculos y actividades recreativas.
Cualquier intervención en edificios declarados como bienes de interés cultural y catalogados y protegidos.
Y, en general, el resto de actos que señalen los planos, las normas o las ordenanzas.
Sección 2.ª Competencias, normativa de aplicación, procedimiento y caducidad de licencias
Artículo 3.
La competencia para otorgar las licencias corresponde al Ayuntamiento, excepto en los casos previstos en la legislación urbanística.
Cuando, por tratarse de actos de edificación y uso del suelo y otros previstos en la presente Ley realizados por particulares en terrenos de dominio público sea necesario otorgar concesión o autorización por parte del ente titular de este dominio, el particular no podrá obtener licencia ni el órgano competente concederla hasta que no se otorgue dicha concesión o autorización. En estos casos, los plazos a los que hace referencia el artículo 4.º de esta Ley comenzarán a computar desde el momento del otorgamiento.
Cuando, por naturaleza del acto sujeto a licencia, sean necesarios los informes o las autorizaciones de Organismos distintos al ente ante el que se solicita, no podrá otorgarse licencia, si estos informes no se han incorporado al expediente de solicitud o no se entienda que han sido emitidos en sentido favorable, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 9.1 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales.
Cuando los informes que falten en el expediente hayan de ser emitidos por otros órganos u Organismos de la misma Administración, el órgano que haya de resolver la licencia los solicitará y tramitará de oficio. En estos casos, será también de aplicación lo que corresponda sobre silencio administrativo.
En el supuesto de otorgamiento de licencia por el procedimiento de denuncia de mora, los trámites subsiguientes al otorgamiento de éste se continuarán ante el Ayuntamiento correspondiente, que quedará vinculado a todos los efectos por el órgano urbanístico insular.
Artículo 4.
Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones y las determinaciones de esta Ley y subsidiariamente de la Ley de Suelo; en las contenidas en los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento o de las normas u ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo y de la edificación.
En los casos no previstos en el apartado anterior:
Las licencias se otorgarán al amparo de la normativa vigente en el momento de la concesión, siempre que ésta se efectúe en el plazo de dos meses en las obras mayores y un mes en las obras menores, que para resolver, otorga el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
Cuando el Ayuntamiento o el órgano administrativo actuante resuelva con posterioridad en el plazo previsto en el párrafo anterior, será de aplicación la normativa vigente en el día de vencimiento de este período.
Lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio de la interrupción del plazo de dos meses a efectos de subsanar sus deficiencias, que deberán de hacerse constar todas en notificación única.
Toda resolución que deniegue licencia deberá de ser motivada con explícita referencia a la norma o planeamiento que esté en contradicción con la licencia solicitada.
Artículo 5.
Cuando, una vez concedida una licencia, si en el transcurso de la ejecución de las obras se modifica la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, las obras no serán paralizadas durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto.
La normativa de aplicación a las modificaciones en el transcurso de las obras mencionadas en el apartado anterior, será la vigente en el momento de concesión de la licencia, siempre que no se haya sobrepasado el plazo fijado para la ejecución de las obras.
No se aplicará lo que se prevé en el apartado primero si la modificación tiene por objeto variar el número de viviendas autorizado o si comporta alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas.
En ningún caso se podrán acoger a los beneficios del apartado 1 del artículo presente aquellas obras que se realicen en edificios catalogados o incluidos en conjuntos histórico-artísticos, sujetos a la legislación del Patrimonio Histórico o protegidos por el planeamiento urbanístico.
Artículo 6.
El proyecto técnico en base al que se solicite la licencia deberá disponer del correspondiente visado colegial, excepto los proyectos redactados por la Administración; deberá tener un grado suficiente de definición de las obras que permita que un facultativo distinto del autor pueda dirigir las obras o trabajos correspondientes; irá necesariamente cumplimentado con una Memoria urbanística como documento específico e independiente en el que se indicará la finalidad y el uso de la construcción o actuación proyectada, razonándose su adecuación a la ordenación vigente. La Memoria desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 73 de la Ley del Suelo, y se acompañará de los correspondientes planos de situación a escala 1:10.000 ó 1:2.000, según se trate de terrenos rústicos o urbanos y de cualquier otra información gráfica que resulte precisa en orden a apoyar su contenido, con expresa indicación de la clasificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y ordenanzas aplicables.
El proyecto al que hace referencia el apartado anterior está integrado por el proyecto básico y por el proyecto de ejecución.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Proyecto básico es aquel en el que se definen de forma precisa las características generales de la obra mediante la adopción y la justificación de soluciones concretas.
Proyecto de ejecución es aquel que desarrolla el proyecto básico de la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos.
El proyecto básico deberá tener los siguientes documentos:
Memoria descriptiva de las características generales de la obra y justificativas de las soluciones adoptadas.
Planos generales a escala y acotados de plantas, alturas y secciones.
Presupuesto con estimación global de cada capítulo, oficio o tecnología.
El proyecto de ejecución deberá tener los siguientes documentos:
Memoria de cimentación, estructura y oficios.
Planos de cimentación y estructura; planos de detalle; esquemas y dimensionamiento de instalaciones.
Pliego de condiciones técnicas generales y particulares.
Estado de mediciones.
Presupuesto obtenido por aplicación de precios unitarios de obra.
Artículo 7.
El procedimiento del otorgamiento de las licencias se ajustará a lo establecido en la legislación de Régimen Local, en esta Ley y en el resto de disposiciones de aplicación.
Las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación del Régimen Local. En ningún caso se podrán adquirir por silencio facultades en contra de las prescripciones de las leyes, planos y demás normativa urbanística.
Solamente se conceptuarán como obras menores aquellas de técnica sencilla y de escasa entidad constructiva y económica, que no supongan alteración del volumen, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten el diseño exterior, los fundamentos, la estructura o las condiciones de habitabilidad o de seguridad de todas las clases de edificios e instalaciones. En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los cerramientos de muro de fábrica de cualquier clase y las intervenciones en ámbitos y elementos declarados como bienes de interés cultural, catalogados o protegidos, grandes movimientos de tierras y la tala masiva de árboles.
Cuando la licencia de obras se haya solicitado y obtenido mediante la presentación de un proyecto básico, será preceptiva, en el plazo máximo de seis meses desde la concesión de aquélla, la presentación al Ayuntamiento del proyecto de ejecución ajustado a las determinaciones de aquél. El Ayuntamiento dispondrá de un mes para comprobar la adecuación del proyecto de ejecución con el proyecto básico. Transcurrido este plazo sin que el Ayuntamiento notifique al interesado resolución en contra, se podrán iniciar las obras. Esta fecha será la que fijará el inicio del plazo de ejecución fijada en la licencia.
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