Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1990-12-22
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 30
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-5135.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de febrero de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, formando parte integrante del mismo un Protocolo anejo,

Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y el texto del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 25 de octubre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Reino de España y los Estados Unidos de América, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito general.
1.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes, salvo que en el propio Convenio se disponga otra cosa.

2.

El Convenio no limita en forma alguna las exclusiones, exenciones, deducciones, créditos o cualquier otra desgravación existente o que se establezca en el futuro:

a)

Por las leyes de cualquiera de los Estados contratantes; o

b)

Por cualquier otro acuerdo entre los Estados contratantes.

3.

No obstante las disposiciones del Convenio, excepto las contenidas en el apartado 4, un Estado contratante puede someter a imposición a sus residentes [tal como se definen en el artículo 4 (residencia)], y por razón de ciudadanía puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigor.

4.

Las disposiciones del apartado 3 no afectarán:

a)

A los beneficios concedidos por un Estado contratante con arreglo al apartado 2 del artículo 9 (Empresas asociadas), con arreglo al apartado 4 del artículo 20 (pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos), y con arreglo a los artículos 24 (deducción por doble imposición), 25 (no discriminación) y 26 (procedimiento amistoso); y

b)

A los beneficios concedidos por un Estado contratante con arreglo a los artículos 21 (funciones públicas), 22 (estudiantes y personas en prácticas) y 28 (agentes diplomáticos y funcionarios consulares), a personas que no sean nacionales ni tengan estatuto de inmigrante en ese Estado.

5.

(a) No obstante lo dispuesto en el subapartado (b) del apartado 2 de este artículo:

(i) a los efectos del apartado 3 del artículo XXII (Consultas) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados contratantes acuerdan que toda duda que pueda surgir respecto de la interpretación o la aplicación de este Convenio y, en particular, respecto de si una cierta medida fiscal está comprendida en el ámbito del Convenio, se resolverá exclusivamente de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 (Procedimiento Amistoso) de este Convenio; y

(ii) las disposiciones del artículo XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios no se aplicarán a una medida fiscal a menos que las autoridades competentes estén de acuerdo en que esa medida no recae en el ámbito del artículo 25 (No discriminación) de este Convenio.

(b) A los efectos de este apartado, se entenderá por “medida” toda ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, acción administrativa o toda otra disposición o acción similar.

6.

A los efectos de la aplicación de este Convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad considerada fiscalmente transparente de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, y que esté constituida u organizada:

(a) en cualquiera de los Estados contratantes, o;

(b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia,

se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento se trate como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1.

Los impuestos existentes a los que se aplica este Convenio son:

a)

En España:

i)

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y

ii) El Impuesto sobre Sociedades.

b)

En los Estados Unidos: Los impuestos federales sobre la renta que establece el Código de Rentas Internas (excluidas las contribuciones a la Seguridad Social), y los impuestos especiales sobre las primas de seguros pagadas a aseguradores extranjeros y sobre fundaciones priva-das. Sin embargo, el Convenio se aplicará a los impuestos especiales sobre las primas de seguros pagadas a aseguradores extranjeros solamente en la medida en que los riesgos cubiertos por tales primas no hayan sido reasegurados con personas que no tengan derecho a la exención de dichos impuestos con arreglo a este o a cualquier otro Convenio aplicable a los mismos.

2.

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán mutuamente los cambios importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales y las publicaciones oficiales relativas a la aplicación del Convenio.

Artículo 3. Definiciones generales.
1.

A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)

El término «España» significa el Estado español y, en sentido geográfico, el territorio del Estado español, incluyendo cualquier zona exterior al mar territorial en la que, de acuerdo con el Derecho internacional y su legislación interna, el Estado español pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelo marinos y aguas suprayacentes, y de sus recursos naturales; y

b)

La expresión «Estados Unidos» significa los Estados Unidos de América y, en sentido geográfico, sus estados, el Distrito de Columbia, su mar territorial y cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el Derecho internacional y su legislación interna, los Estados Unidos puedan ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelo marinos y aguas suprayacentes, y de sus recursos naturales.

c)

Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Estados Unidos, según el contexto.

d)

El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

e)

El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

f)

Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contrante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

g)

El término «nacional» significa:

i)

Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y

ii) Toda persona jurídica, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

h)

La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte por buque o aeronave, salvo cuando dicho transporte se realice solamente entre lugares situados en el otro Estado contratante.

i)

La expresión «autoridad competente» significa:

i)

En el caso de España: El Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; y

ii) En el caso de Estados Unidos: El Secretario del Tesoro o su delegado.

(j) la expresión “fondo de pensiones” significa:

(i) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:

(A) cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y

(B) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;

(ii) en los Estados Unidos, toda persona constituida en los Estados Unidos que en términos generales esté exenta de imposición sobre la renta en Estados Unidos, y cuyo objeto principal sea:

(A) el de gestionar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación; o

(B) el de generar rentas principalmente en beneficio de una o más personas constituidas en Estados Unidos, que en términos generales estén exentas de imposición sobre la renta en Estados Unidos y cuyo objeto principal sea el de gestionar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación.

2.Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante en cualquier momento, todo término o expresión no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 (Procedimiento amistoso), el significado que se les atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residencia.
1.

A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sometida a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en ese Estado.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b)

Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.

c)

Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d)

Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo amistoso y determinar el modo de aplicación del Convenio a esa persona. Si las autoridades competentes no pudieran alcanzar un acuerdo, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados contratantes, excepto respecto de los pagos a que se refieren los apartados 1 a 4 del artículo 10 (dividendos), el artículo 11 (intereses) y el artículo 12 (cánones), efectuados por esa persona.

Artículo 5. Establecimiento permanente.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a)

Las sedes de dirección.

b)

Las sucursales.

c)

Las oficinas.

d)

Las fábricas.

e)

Los talleres, y

f)

Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.

Una obra, un proyecto de construcción o instalación, una instalación o plataforma de perforación o un barco utilizados para la exploración de los recursos naturales, constituyen un establecimiento permanente únicamente cuando su duración exceda de doce meses o la actividad de exploración se prolongue durante más de doce meses.

4.

No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

b)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

f)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), siempre que en conjunto la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

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