Circular 1/1990, de 31 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros, cuentas anuales de carácter público y auditoría de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores

Rango Circular
Publicación 1990-02-07
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional del Mercado de Valores
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única de la Circular 4/2022, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-24434

Norma derogada, con efectos de 25 de enero de 2009, con la única excepción de las Normas 14ª, 15ª y 16ª, por la norma derogatoria de la Circular 9/2008, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-133

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1989 habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) para establecer los registros, las normas contables y los modelos de estados financieros de los organismos rectores de los mercados bursátiles, así como el contenido mínimo de las auditorías de cuentas y del informe correspondiente a que deben someter sus cuentas anuales y dictar normas sobre su publicidad.

Mediante la presente Circular se regula la forma, detalle, frecuencia y plazo de rendición de los modelos reservados y públicos de los estados financieros de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, así como de las cuentas anuales concordantes con ellos, sin perjuicio de la posterior adaptación que para la prestación de las cuentas anuales, pudiera establecerse, de acuerdo con el desarrollo reglamentario del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Asimismo se regula el contenido mínimo de la auditoría de cuentas a que deben someterse las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y la publicidad que se hará de la misma. Adicionalmente se solicita a estas Entidades que presenten un informe especial complementario al de carácter general mencionado anteriormente, preparado por sus auditores en el que éstos pongan de manifiesto sus conclusiones sobre determinadas actuaciones que se solicitan, expresen el alcance de las pruebas efectuadas y los criterios de materialidad aplicados en la revisión de las cuentas y se incluyan ciertas informaciones consideradas de interés para la CNMV.

En definitiva, la presente Circular pretende hacer homogénea la información sobre los estados financieros de las distintas Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, así como establecer un método de control sobre la actuación de las mismas en sus funciones de rectoras y administradoras de las Bolsas de Valores.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del día 31 de enero, ha dispuesto:

Sección Primera. Cuestiones formales

Norma 1.ª Ámbito de aplicación.

Quedan sujetas al cumplimiento de las normas contenidas en la presente Circular las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores a que se refiere el artículo 48 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio.

Norma 2.ª Normas de contabilidad aplicables.

Con respeto a lo prevenido en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y sus correspondientes desarrollos reglamentarios, que serán aplicables como Derecho supletorio en caso de lagunas, las normas contables específicas a cumplir por las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores serán las contenidas en esta Circular.

En lo no previsto por ella o en las normas generales supletorias mencionadas se estará a lo indicado por los principios contables generalmente admitidos.

Norma 3.ª Alcance de la información afectada.

La presente Circular se aplicará a la información contenida en el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados complementarios y estadísticos, individuales o consolidados, reservados o públicos, así como a las cuentas anuales de carácter público objeto de auditoría y al informe complementario a que se refiere la Norma 16.ª de la presente Circular, sin perjuicio de otras normas de carácter general aplicables a dichas cuentas anuales.

Asimismo, se aplicará a la información que pueda ser exigida en cada momento para aclaración y detalle de lo mencionado en el párrafo anterior o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones encomendadas a la C.N.M.V.

Sección Segunda. Criterios generales

Norma 4.ª Principios básicos.

El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el resto de la información contenida en los demás estados complementarios, tanto reservados como públicos, así como las cuentas anuales concordantes con ellos, serán veraces y habrán de dar una imagen fiel del patrimonio, de los resultados y la situación financiera de la entidad.

A estos efectos, todos los bienes, derechos, obligaciones, ingresos, gastos y compromisos de cualquier clase incluso unilaterales, ya sean efectivos o potenciales, que conforman la situación íntegra de la sociedad, deberán registrarse contablemente desde el mismo momento en que se originen, bien en cuentas de activo y pasivo, o bien en cuentas de orden según corresponda en cada caso.

La contabilidad se desarrollará aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuación:

– Principio de prudencia valorativa. Únicamente se contabilizarán los beneficios realizados a la fecha de cierre de los estados financieros, de acuerdo con las normas de la presente Circular. Por el contrario, los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto sean conocidos. Se tendrán en cuenta asimismo todas las amortizaciones y depreciaciones tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

– Principio del precio de adquisición. Como norma general, todos los bienes, derechos y obligaciones se contabilizarán por su precio de adquisición o coste de producción. Para las deudas, se entenderá por precio de adquisición el importe por el que las mismas habrán de ser reembolsadas.

– Principio del devengo. Como criterio general, la imputación de ingresos y gastos a la cuenta de pérdidas y ganancias se hará en función de la corriente real que los mismos representan, con independencia del momento de su cobro o pago.

– Principio de no compensación. En ningún caso podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo del balance, ni las de gastos e ingresos de la cuenta de pérdidas y ganancias.

– Principio de correlación de ingresos y gastos. En virtud del mismo la cuenta de pérdidas y ganancias debe recoger los ingresos del ejercicio y la totalidad de los gastos necesarios para la obtención de los mismos.

– Principio de uniformidad. Adoptado un criterio en la aplicación de los principios contables dentro de las alternativas que, en su caso, estos permitan, deberá mantenerse en el tiempo en tanto no se alteren los supuestos que motivaron la elección de dicho criterio.

– Principio de empresa en funcionamiento. Se considerará que la gestión de la sociedad es prácticamente indefinida. En consecuencia, la aplicación de los principios contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio a efectos de su enajenación global o parcial ni el importe resultante en caso de liquidación.

– Principio de importancia relativa. Podrá admitirse la no aplicación estricta de algunos de los principios contables siempre y cuando la importancia relativa en términos cuantitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa a efectos de lo establecido en el primer párrafo de la presente norma.

Norma 5.ª Definiciones v clasificaciones generales.
1.

Se entenderá por intermediarios financieros a efectos de esta Circular a cualquiera de las entidades descritas en la Norma 1.ª.6 de la Circular 2/1989 de la C.N.M.V.

2.

Se entenderá por cartera de acciones y participaciones de carácter permanente la correspondiente a entidades filiales, cualquiera que sea la naturaleza de su actividad, o a entidades de las que se posea una participación significativa o de presencia en su consejo de administración.

3.

Se entenderá que un valor es cotizable cuando exista cotización regular del mismo publicada por una Bolsa de Valores u organismo oficial competente.

Si se trata de acciones, todas las emisiones de una misma sociedad se considerarán cotizables cuando al menos una lo sea.

4.

Se entenderán comprendidas en el corto plazo, a efectos de su inclusión en los estados correspondientes, aquellas partidas que tengan vencimiento inferior a un año.

5.

Se entenderá por empresas del grupo, a efectos de las clasificaciones correspondientes de los estados y cuentas anuales, aquellas que se ajusten a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

Norma 6.ª Desarrollo auxiliar de datos contables.

Los registros contables deberán contener el detalle necesario sobre las características de los activos, pasivos, compromisos, ingresos y gastos para que pueda derivarse de ellos con claridad toda la información contenida en los diferentes estados a rendir, tanto públicos como reservados, los cuales mantendrán la necesaria correlación tanto entre sí como con aquella base contable.

Asimismo se llevarán inventarios o pormenores de las diferentes partidas de su balance, y los registros necesarios para el desarrollo de las funciones que el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio atribuye a las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores.

Norma 7.ª Criterios generales de valoración.

Los criterios generales de valoración serán los siguientes:

1.

Inmovilizado.

El inmovilizado material e inmaterial así como los gastos de establecimiento se valorarán a su precio de adquisición o coste de producción.

En cuanto al inmovilizado material, se establecerán las amortizaciones en función de la vida útil de los bienes atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarle.

En el caso de bienes poseídos en virtud de un contrato de arrendamiento financiero, cuando de sus condiciones económicas se desprenda que se trata de una adquisición, deberá registrarse en las partidas correspondientes del inmovilizado material por el valor actualizado de las cuotas, incluyendo el valor residual y utilizando un tipo de interés de mercado, o por el valor de mercado si fuese inferior. Dicho bien debe ser objeto de la correspondiente amortización.

En cuanto al inmovilizado inmaterial y los gastos de establecimiento se amortizarán a la mayor brevedad posible y siempre dentro del plazo de cinco años. Para los gastos de establecimiento se aplicará el método de amortización directa.

Los importes contabilizados como “Aplicaciones informáticas” deberán amortizarse durante el período previsto de utilización y nunca en un plazo superior a tres años, contados desde su fecha de terminación o puesta en funcionamiento. La amortización será lineal o decreciente.

2.

Cartera de acciones y participaciones de carácter permanente.

Las acciones y participaciones de carácter permanente se valorarán a su coste medio de adquisición.

Cuando el precio de adquisición sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente.

3.

Inversiones financieras en valores.

Tanto las acciones y participaciones como la renta fija se contabilizarán por su precio de adquisición.

Cuando el precio de adquisición sea superior, bien al valor de cotización oficial correspondiente al día de cierre del balance o en su defecto al inmediato hábil anterior en los títulos cotizados, bien al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica en los títulos no cotizados, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente. Si el valor de cotización incluye los intereses corridos, al precio de adquisición se le añadirán los intereses devengados y no vencidos para el cálculo de la provisión.

Se entiende por precio de adquisición, el conjunto de los desembolsos dinerarios realizados o comprometidos más los gastos o inversiones inherentes a la operación de adquisición o canje, excluyendo los intereses que se hayan devengado y no hayan vencido en el momento de la compra, que se registrarán de forma independiente.

4.

Resto de créditos y débitos.

Figurarán en el balance por su valor nominal. Los intereses incorporados al nominal de los créditos y débitos con vencimiento superior a un año deberán registrarse en el balance como «ingresos por intereses diferidos» o «gastos por intereses diferidos» respectivamente, imputándose anualmente a resultados de acuerdo con un criterio financiero.

5.

Criterios generales para las operaciones en moneda extranjera.

Todas las operaciones denominadas en moneda extranjera se contabilizarán el día de su contratación, figurando en cuentas de orden hasta la fecha de su disponibilidad –fecha valor– y en cuentas patrimoniales a partir de la misma.

Al cierre de cada período se valorarán todos los saldos de balance, excepto la cartera de acciones y participaciones de carácter permanente, al tipo de cambio vigente en ese momento, salvo que existan coberturas de cambio. En caso de resultar diferencias negativas se cargarán a resultados, mientras que si resultan diferencias positivas se reflejarán en el pasivo del balance.

6.

Dotaciones de provisiones para insolvencias.

Se deberán dotar provisiones en función del riesgo que presenten, con respecto al cobro, los activos de que se trate.

7.

Subvenciones de capital.

Se valorarán por el importe recibido, imputándose a resultados en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los activos depreciables financiados con dichas subvenciones. En caso de que no puedan identificarse específicamente con activos depreciables, se imputarán linealmente a ingresos en un período que no exceda de 10 años.

8.

Compromisos de compras y ventas de valores a plazo.

Se deberán dotar provisiones por las posibles minusvalías potenciales que pudieran existir al valorarlos a precios de mercado del día de la fecha de balance.

9.

Impuesto de Sociedades

Para su contabilización se considerarán las diferencias que puedan existir entre el resultado contable y el resultado fiscal (base imponible del impuesto), debidas a diferencias en la definición de gastos e ingresos entre el ámbito económico y el tributario (diferencias permanentes), a diferencias entre los criterios temporales de imputación de ingresos y gastos o a la admisión en el ámbito fiscal de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

El importe a contabilizar por el Impuesto de Sociedades devengado en el ejercicio se calculará en la siguiente forma:

– Se obtendrá el resultado contable ajustado, que será el resultado contable antes de impuestos más o menos las diferencias permanentes del ejercicio.

– Se calculará el impuesto bruto, aplicando el tipo impositivo sobre el resultado contable ajustado.

– Del impuesto bruto, según sea positivo o negativo, se restará o sumará, respectivamente, el importe de las bonificaciones y deducciones en la cuota, obteniéndose el Impuesto de Sociedades devengado.

Las diferencias entre el impuesto a pagar (excluidas las retenciones y los pagos a cuenta) y el gasto por el impuesto, debidas a diferencias temporales de imputación se registrarán en las cuentas de «impuesto sobre beneficios anticipado» o «impuesto sobre beneficios diferido» del activo y del pasivo del balance, respectivamente. Las diferencias motivadas por la compensación fiscal de pérdidas se registrarán en la cuenta «crédito por pérdidas a compensar» del activo del balance, por el importe obtenido al aplicar el tipo impositivo del ejercicio a la base imponible negativa del mismo.

La modificación de la legislación que dé lugar a una variación de los importes señalados en el párrafo anterior ocasionará necesariamente el ajuste de las cuentas señaladas.

Se darán de baja los impuestos anticipados y los créditos impositivos cuando surjan dudas acerca de su futura recuperación.

Norma 8.ª Criterios generales para la determinación de los resultados.

Se tendrán en cuenta los principios contables básicos y los criterios de valoración indicados en las normas anteriores.

Todos los saneamientos y las amortizaciones, así como los gastos de personal en concepto de participación en beneficios, constituyen elementos de coste a incluir en conceptos del debe de la cuenta de pérdidas y ganancias, no procediendo su contabilización como aplicaciones del beneficio del ejercicio.

Los dividendos se abonarán a la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su declaración por el emisor de los valores.

Todos los ingresos por ventas y prestación de servicios tales como derechos de contratación y de liquidación, admisión de valores a negociación, etc., se reflejarán en la cuenta de resultados en la fecha de su devengo según su naturaleza.

En aplicación del principio del devengo serán periodificables mensualmente de acuerdo con un criterio financiero los intereses activos de las inversiones financieras y los intereses pasivos de las financiaciones. Adicionalmente se periodificarán los ingresos percibidos o gastos satisfechos por servicios y riesgos que se presten, reciban o asuman a lo largo de un período de tiempo; los gastos de personal, los generales y las amortizaciones; o cualquier otro concepto susceptible de ello, con excepción de la previsión por pago del Impuesto de Sociedades que sólo se calculará a fin de ejercicio.

Para determinar el resultado de la venta de valores el precio de coste a aplicar será el coste medio de adquisición de las existencias de valores de la misma clase, mismos derechos y plazo de vencimiento, deducidas las provisiones y cuentas compensadoras que pudieran existir e incluyendo las periodificaciones de intereses efectuadas en su caso.

En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción, el importe del coste de los derechos devengados disminuirá el precio de adquisición de los respectivos valores, con el límite de ese precio. Dicho coste se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia valorativa.

Sección Tercera. Estados financieros de carácter reservado

Norma 9.ª Clases de estados financieros de carácter reservado.

Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberán presentar a la C.N.M.V. los estados que a continuación se detallan, en la forma que se establece en la Norma 17.ª de la presente Circular.

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