Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común
Los montes vecinales en mano común son una de las pocas formas de propiedades de tierras en común que ha logrado sobrevivir a la organización municipal del siglo XIX y al fenómeno desamortizador.
Por ello, llama la atención que de una forma de propiedad tan original y tan nuestra no hubiese sido objeto de reglamentación específica hasta hace veinte años.
La Ley 52/1968, de 27 de julio, de montes vecinales en mano común, tuvo sin duda el mérito de haber reconocido la figura, pero la desnaturalizó con las limitaciones y restricciones que contiene, así como la ingerencia municipal. La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, quiso ser, y de hecho fue, más liberalizadora, pero aún son muchos los obstáculos que limitan sus funciones.
La presente Ley pretende dar respuesta a la necesidad de una regulación realista de los montes vecinales en mano común, propiedad peculiar y bien característica de Galicia, tantas veces puesta de manifiesto por los expertos, reivindicada por los campesinos y reclamada por la propia realidad económica.
No ofrece duda la potestad legislativa de nuestra Comunidad por venirle claramente atribuida en el Estatuto de Autonomía (artículo 27.11) la competencia exclusiva en materia de «régimen jurídico de los montes vecinales en mano común».
La legislación relativa a estos montes exige partir del reconocimiento de la naturaleza privada de estas tierras a favor de las Comunidades vecinales que habitualmente las venía disfrutando, liberándolas de vínculos que la desnaturalizan. En este reconocimiento no se pueden olvidar los preceptos constitucionales referentes a la función social de la propiedad para que tales bienes cumplan las necesidades de la Comunidad propietaria, así como con el interés general de la sociedad y, en consecuencia, llevar a cabo un mejor aprovechamiento de los recursos.
Las causas de que importantes superficies de Galicia estén improductivas o con aprovechamientos por debajo de su potencial radican en buena medida en los obstáculos legales e institucionales que los vecinos han venido encontrando para el aprovechamiento de sus propios montes. Esta Ley facilita la dedicación de las tierras a los cultivos y aprovechamientos que más convengan a las circunstancias agrológicas de los suelos y a los intereses de los vecinos, permitiendo, asimismo, la división de los montes entre ellos, con carácter temporal, para su cultivo, aunque adoptando medidas de protección y cautela que impidan romper la unidad de los mismos.
Se pretende, en definitiva, incorporar a la actividad económica una amplia superficie agraria bajo este régimen de propiedad y abrir caminos para la mejora de la dimensión económica de las explotaciones agrarias pertenecientes a las Comunidades con montes vecinales en mano común.
Esta Ley da a la Comunidad de vecinos plena autonomía para la gestión y disfrute del monte, reduce las mayorías necesarias para la toma de decisiones, estableciendo garantías suficientes de publicidad y concurrencia, dicta las normas básicas de organización de las Comunidades de vecinos y simplifica el articulado –dejando para un posterior desarrollo reglamentario todas las materias no fundamentales–, consiguiendo con todo ello una necesaria sistematización.
Para favorecer su mejor aprovechamiento por los vecinos, una vez superadas las limitaciones legislativas anteriores, se considera necesario incluir también su carácter preferente en las actuaciones y ayudas de la administración agraria gallega.
Se contempla la fórmula de gestión cautelar por la Administración para aquellos casos en los que la Comunidad de vecinos se extinga o desaparezca, y también para el supuesto de que el monte no sea gestionado de acuerdo con sus recursos. La gestión cautelar queda en todo caso supeditada al aprovechamiento directo por la Comunidad, estableciendo un procedimiento que garantice este principio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y 24 de la Ley reguladora de la Xunta y de su Presidente sanciono y promulgo en nombre del Rey la Ley de Montes Vecinales en mano común.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.
Artículo 2.
Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando sujetos a ninguna contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 55/1980.
Artículo 3.
La propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos.
La Comunidad vecinal a que se refiere el apartado anterior se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento.
TÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 4.
La Comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la presente Ley.
Si se extinguiese la Comunidad vecinal titular con independencia de su voluntad, habrá que estar, transitoriamente y hasta tanto no se reconstituya la Comunidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 5. Cesiones y arrendamientos.
Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, por obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las administraciones públicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad y en tanto se mantenga el fin para el que se hizo la cesión.
Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de arrendamiento total o parcial, el cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, con las siguientes especialidades:
El periodo contractual no podrá ser superior a once años, salvo en los arrendamientos realizados a través del Banco de Tierras de Galicia. En estos arrendamientos a través del Banco de Tierras de Galicia, el periodo máximo contractual será de treinta años o, en caso de especies forestales que se rijan por modelos silvícolas en que esté establecida la edad de corta, el tiempo correspondiente al primer turno de corta.
Las mejoras e instalaciones que pudieran derivarse del arrendamiento quedarán de propiedad de la comunidad vecinal al finalizar el plazo pactado, sin compensación alguna para el arrendatario.
Artículo 6.
Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérsele servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales.
El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la Comunidad de vecinos propietarios, o en su imposibilidad, repartirlo entre los comuneros, de acuerdo con lo que esté previsto en los Estatutos o con lo que decida la Comunidad según las mayorías previstas en el artículo 18.1.
Si como consecuencia de la expropiación quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la Comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión.
Artículo 7.
La Comunidad de vecinos propietarios podrá establecer derechos de superficie con destino a instalaciones o edificaciones hasta el plazo máximo de treinta años, o a cultivos agrícolas de diez años, pasando a ella, sin indemnización alguna, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado. En caso de aprovechamientos forestales de arbolado, la Comunidad no podrá concertar plazos superiores a los correspondientes a un único turno de la especie plantada, ni para otra clase de aprovechamientos que el de la corta del arbolado plantado.
La constitución de este derecho se formalizará en escritura pública, que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, será transmisible y susceptible de gravamen, y se regirá por el título constitutivo del derecho, por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del Derecho Privado.
Si el derecho de superficie afectase sólo a una parte del monte vecinal, habrá de practicarse la correspondiente delimitación a los efectos de inscripción de aquel derecho.
Artículo 8.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, cuando razones de utilidad o interés social de las comunidades de vecinos así lo aconsejen, podrán éstas, dando cuenta al Jurado Provincial de Clasificación permutar terrenos integrantes de los montes vecinales en mano común, por otros terrenos limítrofes que sean de valor similar.
TÍTULO II
De la clasificación y sus efectos
Artículo 9.
La clasificación como monte vecinal de los terrenos a que se refiere el artículo 1.º se llevará a cabo por los Jurados Provinciales en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 10.
En cada una de las provincias gallegas existirá un Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales, con la siguiente composición:
Presidente: El Delegado de la Consejería de Agricultura.
Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente.
Vocales: Un Letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, un abogado designado por los Colegios Profesionales de la provincia, un Técnico de la Consejería de Agricultura, un representante de las Comunidades de montes de vecinos de la provincia y dos representantes de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.
Secretario: Un funcionario de la Delegación de la Consejería de Agricultura.
Los representantes de la Consejería de Agricultura se nombrarán reglamentariamente en función del puesto de trabajo que desempeñen.
Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, gastos, sanciones, nombramientos y sustituciones de los miembros del Jurado.
Artículo 11.
Los expedientes de clasificación de montes vecinales se iniciarán de oficio por el Jurado o a instancia de cualquier vecino, de la Consejería de Agricultura, de las Comunidades parroquiales o vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.
Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de clasificación, habiendo de ser oídos cuantos resulten interesados en el expediente y debiendo notificárseles en la fase inicial a las personas o entidades que tengan a su favor la inscripción en el Registro de la Propiedad de algún título relativo al monte.
Cuando se inicie un expediente de clasificación, cuya tramitación no podrá exceder de un año a partir de su comienzo, se le dará publicidad oficial y mediante la fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre y en los asentamientos de la Comunidad vecinal interesada.
Una vez clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, adjuntando a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo de forma gratuita la Consejería de Agricultura. Asimismo figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.
Al mismo tiempo el Jurado remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.
Artículo 12.
Las resoluciones del Jurado provincial podrán ser objeto de recurso de reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Artículo 13.
La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento, y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte. Dicha resolución, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, una vez firme, producirá los siguientes efectos:
Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.
Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.
Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
Estará exento de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo gratuitos la primera inscripción del monte y las cancelaciones que se produzcan por este motivo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1988.
TÍTULO III
De la organización de las Comunidades
Artículo 14.
La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad vecinal.
La Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carácter extraordinario, podrá convocarse Asamblea General a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del 20 por 100 de los comuneros.
La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando estén al menos un 25 por 100 de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de dos horas.
La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la Entidad donde radique la Comunidad.
Para asistir a la Asamblea General, un comunero podrá delegar su representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una delegación. En todo caso, la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea general.
Artículo 15.
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