Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios

Rango Ley
Publicación 1990-02-16
Estado Derogada · 2017-08-04
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
artículos 31
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Norma derogada por la disposición derogatoria.d) de la Ley 18/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11320#dd

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y del usuario. Ambos títulos competenciales están contemplados en el artículo 12.1.5 del Estatuto de Autonomía y se interfieren de tal modo que no es posible ignorar esta circunstancia en el momento de acometer una ordenación de cualquiera de los ámbitos materiales citados. La disciplina del mercado, parte sustancial de la ordenación del comercio, compendia las facultades sancionadoras de la Administración con relación a las conductas que no respeten las reglas del juego del mercado.

La presente Ley tiene por finalidad básica dotar del rango constitucionalmente exigible la normativa que contempla el Decreto 459/1983, de 18 de octubre, por el que se tipifican las infracciones y se regulan las sanciones en materia de comercialización de bienes y productos, y de prestación de servicios. Asimismo, dada la incidencia que dicho Decreto tiene sobre el consumidor, se refuerzan los mecanismos necesarios para un mejor cumplimiento del artículo 51 de la Constitución, que exige a los poderes públicos la defensa de los consumidores y de los usuarios mediante procedimientos eficaces.

Se trata, pues, de una Ley de naturaleza bifronte, cuya orientación teleológica es la tutela de intereses generales, comprendidos los propios de los agentes económicos y los de los consumidores, ya que el objetivo de la disciplina del mercado es evitar las conductas que, justamente por enturbiar la transparencia del mercado, atentan contra los intereses de ambos grupos.

La experiencia acumulada por la Generalidad durante los años de ejercicio de estas competencias ha sido aprovechan para introducir en la presente Ley algunos elementos que den más eficacia a la vigilancia del mercado. En efecto: Por un lado, se regula la oferta de premios y regalos y se tipifican las conductas que pueden engañar a los consumidores por el hecho de ofrecerles falsas ventajas; se persigue como infracción cualquier minoración real de las prestaciones en relación a las condiciones y la forma de pago ofrecidas; se tipifica, de conformidad con la normativa de la Comunidad Económica Europea, la publicidad engañosa, y se introduce la obligación de restituir inmediatamente las cantidades percibidas indebidamente en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al público entre otras innovaciones.

Por otro lado, la Ley articula la multa coercitiva, que agilizará, sin duda, la intervención de los órganos de la Administración y propiciará con más rapidez la ejemplaridad de la tutela de los intereses que la Constitución y el Estatuto de Autonomía atribuyen a la Generalidad.

Asimismo, la Ley aumenta la capacidad sancionadora de las corporaciones locales, a fin de que puedan cumplir con más eficacia el papel que les corresponde en la represión de las infracciones en el ámbito de sus competencias, según la legislación de régimen local, y, consciente de la importancia que tiene la coordinación en las materias que ordena, exige a los órganos de la Administración de la Generalidad, cuya competencia pueda concurrir en el ámbito de actuación de la Ley, que actúen bajo los principios de colaboración y de coordinación.

Por último, en el mismo sentido orientado a una defensa más eficaz de los consumidores y de los usuarios, ordena a la Generalidad que adopte las medidas adecuadas para la búsqueda de acciones de coordinación y de cooperación entre las Administraciones Públicas. A tal efecto, es preciso subrayar la posibilidad de establecer convenios con la Administración Central y con otras Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se trata de aunar así los esfuerzos para que el ejercicio de las actuaciones en el mercado que tengan una repercusión tan directa en la tutela de los intereses generales se produzca del modo más eficaz posible.

CAPÍTULO I. De la denominación, el objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Denominación y objeto.

La Ley sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios tiene por objeto el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública en el ámbito del mercado interior de Cataluña.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El contenido de la presente Ley afecta a quienes ofrecen al mercado productos, bienes o servicios, que están sujetos a los requisitos, las condiciones, las obligaciones y la prohibiciones determinadas en esta Ley y en la normativa vigente, y, con carácter general, a la obligación de evitar cualquier fraude, alteración, adulteración, abuso, negligencia o engaño que perjudique al consumidor, al usuario o a los intereses económicos y sociales de la comunidad, o que ponga en riesgo los derechos de los consumidores y de los usuarios.

2.

La presente Ley será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 15/1983, de 14 de julio, de la Higiene y el Control Alimentarios; la ley 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, y las demás normativas sectoriales específicas que, por ser competencia de otro Departamento de la Generalidad, afecten su ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II. De la tipificación de las infracciones

Artículo 3. Infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño.

Son infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño las siguientes:

a)

La elaboración, para la distribución el suministro, y la venta de bienes a los que se ha adicionado o sustraído cualquier substancia o elemento para variar su composición, su estructura, su peso o su volumen, en detrimento de sus cualidades, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos no registrados, cuando así corresponda, o no autorizados expresamente o reglamentariamente, o para encubrir la inferior calidad, la alteración o el origen de los productos utilizados.

b)

El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre la prohibición de comercializar o distribuir determinados productos y la comercialización o la distribución de los que precisen autorización administrativa, y no la posean.

c)

La presencia en el mercado, en cualquiera de los niveles de la distribución, de productos o bienes que incumplan las normas relativas al origen, la calidad, la composición, la cantidad, el peso o a la medida, y la presentación de los mismos mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier información o publicidad que induzca a engaño o confusión, o que oculte la verdadera naturaleza del producto o del servicio.

d)

La alteración de la composición de bienes y productos destinados al mercado con respecto a las correspondientes autorizaciones administrativas o a las declaraciones registradas.

e)

El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza, de conformidad con la normativa vigente o las condiciones en que se ofrece al mercado.

f)

El incumplimiento de la normativa vigente en materia de reparación de bienes de consumo duraderos, la insuficiencia de asistencia técnica o la no asunción de garantías con relación a la oferta al usuario en el momento de la adquisición de tales bienes.

g)

La oferta de productos, bienes o servicios, mediante publicidad o información de cualquier clase y por cualquier medio, en que se les atribuya calidades, características, comprobaciones, certificaciones o resultados que difieran de los que realmente tienen o puedan obtener, y toda la publicidad que de cualquier forma, incluida la presentación de los mismos, induzca a error o sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige.

h)

El anuncio de productos, bienes o servicios en cualquier medio publicitario de modo que el contenido del mismo se confunda con el que es propio de la misión informativa, por la manera de expresar o de difundir dicha publicidad.

i)

La oferta de premios o de regalos, si el coste de los mismos ha repercutido en el precio de la transacción, si se compensa la ventaja ofrecida y se disminuye la calidad o la cantidad del objeto principal de la transacción, y si, de cualquier otra forma, no recibe el consumidor o el usuario, real y efectivamente, lo que se le ha prometido en la oferta.

j)

La falta de garantía de los bienes ofrecidos como premio o regalo, o la minoración de la misma respecto a la que el exigible según la normativa vigente para el mismo tipo de bien que el obsequiado.

k)

La minoración en las prestaciones con relación a las condiciones y las formas, de pago de bienes, productos y servicios ofrecidos a los consumidores o a los usuarios.

Artículo 4. Infracciones en materia de transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de precios.

Son infracciones en materia de transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de precios:

a)

La venta de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los máximos legalmente establecidos, a los precios comunicados, o a los precios anunciados o a los presupuestados al consumidor o al usuario, y, en general, el incumplimiento de las disposiciones o las normas vigentes en materia de precios y márgenes comerciales.

b)

La ocultación al adquirente o, al usuario de parte del precio mediante formas de pago o de prestaciones no manifiestas o mediante rebajas en la cantidad o la calidad reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas.

c)

La realización de transacciones en que se imponga al adquirente o al usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima de productos no solicitados distintos de lo que son objeto de la transacción, o bien de prestarle un servicio no solicitado u ofrecido.

d)

La intervención, en la venta de productos o en la prestación de servicios sujetos a regulación, de cualquier persona, firma o empresa que suponga la aparición de un nuevo grado intermedio dentro del proceso habitual de distribución, siempre que ello constituya o propicie un aumento no autorizado de los precios o de los márgenes comerciales máximos fijados.

e)

El acaparamiento y la retirada injustificada de materias, productos o servicios destinados directa o indirectamente al suministro o a la venta, con perjuicio directo o inmediato para el consumidor y el usuario.

f)

La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor, del usuario, de los expendedores o de los distribuidores, y cualquier tipo de discriminación respecto a las demandas referidas.

g)

La no extensión de la factura o el comprobante de la venta de bienes o de la prestación de servicios en los casos que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor o el usuario.

Artículo 5. Infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministros o de prestación de servicios.

Son infracciones en materia, de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministro o de prestación de servicios:

a)

El incumplimiento de las disposiciones relativas a la normalización o la tipificación de bienes o servicios que se comercialicen o existan en el mercado.

b)

El incumplimiento de las disposiciones de ordenación sobre requisitos para la apertura de establecimientos comerciales o servicios y para el ejercicio de actividades mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, incluidas las hoteleras y las turísticas.

c)

El incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohíben la venta de ciertos artículos o productos en determinados establecimientos o a determinadas personas.

d)

El incumplimiento de las disposiciones que regulan el mercado, el etiquetaje y el envasado de productos, la publicidad sobre bienes y servicios y los precios de los mismos.

e)

El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos, cuños y contramarcas en los productos puestos a disposición del mercado.

f)

El incumplimiento, con relación a la protección del consumidor y del usuario, de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, la instalación o el servicio.

g)

El incumplimiento de las disposiciones sobre condiciones de venta o de prestación de servicios, así como el incumplimiento de la garantía exigible legalmente sobre los bienes y los servicios adquiridos.

h)

El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad de los bienes y de los servicios puestos a disposición del mercado cuando ello afecte al consumidor o pueda suponer un riesgo para el mismo.

i)

El incumplimiento de las disposiciones en materia de horarios comerciales.

Artículo 6. Otras infracciones.

También son infracciones:

a)

La negativa o la resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento, de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución de las materias a que se refiere la presente ley; el suministro de información inexacta o de documentación falsa, así como el incumplimiento establecido en el artículo 25.1.

b)

La coacción, la amenaza, la represalia y cualquier otra forma de presión ejercida sobre los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere la presente Ley, o bien a las empresas a los particulares o a las entidades representativas de consumidores y comerciantes que hayan iniciado o pretendan iniciar cualquier acción legal, que hayan presentado una denuncia o que participen en procedimientos ya incoados.

c)

La manipulación, el traslado y la desaparición, o bien la disposición de cualquier forma no autorizada legalmente, de las muestras depositadas reglamentariamente o de la mercancía intervenida por los funcionarios competentes como medida cautelar.

d)

La falta de toda la documentación reglamentaria exigida, o de parte de la misma, o el hecho de llevaría defectuosamente, cuando afecte a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos.

CAPÍTULO III. De la calificación de las infracciones

Artículo 7. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones que regula la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 8. Infracciones leves.
1.

Son infracciones leves las tipificadas por los artículos 4.º y 5.º en los siguientes supuestos:

a)

Cuando en la aplicación, la variación o el marcado de precios o de márgenes comerciales se aprecien variaciones de escasa cantidad o de simple, negligencia con relación a los aprobados por los Organismos administrativos o con relación a los comunicados, los presupuestados o los anunciados al público.

b)

Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los consumidores o los usuarios.

c)

Cuando se corrijan los defectos, si el incumplimiento es relativo a la normativa sobre el ejercicio de las actividades objeto de esta disposición, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.

d)

Cuando no proceda calificarlas de graves o de muy graves.

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