Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía
El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece las materias en las que nuestra Comunidad posee competencia exclusiva. Entre ellas, en el artículo 13.34, se encuentran las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma. El Estatuto recoge igualmente los objetivos que se deben perseguir en el ejercicio del poder, proporcionando el marco para un desarrollo legislativo adecuado. La Junta de Andalucía promulga la presente Ley que regula e impulsa la actividad estadística en nuestra Comunidad con el triple objetivo de poseer datos suficientes y fiables, ya sean de índole económica, demográfica o social, para su gestión de gobierno, coordinar los agentes y servicios públicos que intervienen en la producción estadística y cumplir con el deber de poner a disposición de la sociedad los datos estadísticos que reflejen su realidad y sirvan para favorecer su actividad.
Poseer un conocimiento adecuado de la realidad es un requisito imprescindible para la toma de decisiones, tanto en las labores de Gobierno como en el resto de actividades que se dan en nuestra sociedad. La actividad estadística, correctamente desarrollada, es el medio que pone a disposición de toda la sociedad y en particular de sus órganos de Gobierno, la información que refleja el estado de la realidad, su pasado y sus tendencias futuras. Esta información es una base fundamental en que ha de apoyarse, necesariamente, cualquier tipo de estudio, análisis o prospección. Por otra parte, cuanto más información estadística fiable se posea, mayores son las garantías de presentar una visión clara, completa y objetiva de la realidad existente.
Se hace necesario, pues, desarrollar las competencias reconocidas en materia de estadísticas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, de una forma sistemática y planificada que garantice la fiabilidad y oportunidad de los resultados.
II
Como consecuencia del nacimiento del Estado de las Autonomías y de nuestra integración en las Comunidades Europeas, es cada vez más necesario trabajar con datos de diferentes ámbitos geográficos y administraciones. Tal situación se plantea cuando se afrontan estudios comparativos de las realidades existentes en los ámbitos anteriormente mencionados. En este sentido, las Directivas Comunitarias recomiendan la aproximación sucesiva a niveles de información autonómico, provincial e incluso de mayor grado de desagregación.
Sucede igualmente que la Administración Central del Estado realiza estadísticas, para fines estatales, que a veces no descienden, por su propio diseño, a los niveles de información provincial, comarcal o local, que puede ser necesario para nuestra Comunidad Autónoma.
Se hace preciso, por tanto, concebir nuestro sistema estadístico de forma tal que la información que se genere, por una parte refleje la realidad de nuestra Comunidad con el detalle necesario en cada caso, y por otra se garantice el intercambio y comparabilidad de nuestros datos estadísticos con los de otras Comunidades y Organismos nacionales o supranacionales, velando siempre para que la metodología utilizada permita alcanzar los anteriores fines.
III
Dentro del ámbito de nuestra Comunidad es preciso coordinar la actividad en los procesos de captación y elaboración de la información estadística, teniendo en consideración la actividad estadística sectorial que pueda y deba desarrollarse por diferentes Entes de la Comunidad Autónoma y estableciendo claramente los canales de recogida de la información, así como los responsables de las distintas tareas, garantizando una economía de medios y la mayor facilidad posible para el suministrador de la información. Igualmente se debe garantizar un tratamiento uniforme de códigos, definiciones y directorios en la Comunidad. Se han de establecer relaciones entre nuestra Comunidad y el órgano estadístico de la Administración Central del Estado de forma que se garantice el máximo aprovechamiento de las operaciones estadísticas en competencias e intereses comunes.
Esta conveniencia de establecer relaciones deriva claramente de que tanto la Administración Central del Estado, articulo 149.1.31 de la Constitución Española, como la Comunidad Autónoma de Andalucía, artículo 13.34 del Estatuto de Autonomía, poseen competencia exclusiva, dentro de sus respectivos ámbitos, para la realización de estadísticas para sus propios fines. Se impone, pues, la necesidad de evitar duplicidades e incongruencias entre las actuaciones de ambas administraciones con el fin de racionalizar el gasto público y los mecanismos de recogida de información.
La actividad estadística requiere una relación constante del órgano que la desarrolla con los suministradores de la información, por una parte, y con los usuarios de la misma, por otra. Se han de fijar, en consecuencia, las relaciones con unos y otros de forma que se asegure tanto el suministro de la información como la publicación y publicidad de las estadísticas elaboradas. Quedará salvaguardado en todo momento el secreto estadístico, así como que las anteriores relaciones se ajusten al marco de respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la sección primera, capítulo II, título 1, de la Constitución Española. Con la presente Ley se garantizan plenamente los derechos a la intimidad personal y la expresa prohibición de utilizar la información estadística para otros fines.
Esta Ley establece, por primera vez en nuestra Comunidad, el marco al que se ha de ajustar la actividad estadística. Siendo diversas las áreas que precisan de esta actividad, se hace necesario planificarla a largo, medio y corto plazo con la elaboración de un Plan Estadístico de Andalucía y de Programas Estadísticos Anuales.
El Plan Estadístico de Andalucía será la referencia permanente de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma y, entre otros aspectos, deberá contemplar como mínimo: Un inventario de las estadísticas que se han de desarrollar en nuestra Comunidad durante el período de vigencia del mismo, la distribución en el tiempo de las fases de ejecución de cada actividad, los medios económicos, materiales y humanos necesarios, así como la forma de disponer de la información precisa para cada estadística.
Los Programas Estadísticos Anuales con mayor nivel de concreción se elaborarán tomando como base el Plan Estadístico de Andalucía e incluyéndose en el programa de cada año la parte del Plan que corresponda. Igualmente se podrá proponer la inclusión en el mismo de actividades estadísticas no consideradas en el momento de la elaboración del Plan que se deban acometer por razones de oportunidad o urgencia.
IV
El Plan Estadístico de Andalucía, por la importancia, amplitud y trascendencia del mismo, requiere un tiempo de elaboración. Siendo necesario que el ejercicio de las competencias que en materia de estadística tiene nuestra Comunidad no se retrase por más tiempo, se contempla en la disposición transitoria primera la aprobación de programas estadísticos anuales a los que habrá de ajustarse la actividad estadística hasta que entre en vigor el Plan Estadístico de Andalucía.
V
Como singular instrumento para el desarrollo de las previsiones de la presente Ley se dota la Comunidad Autónoma de un Instituto de Estadística que le permita llevar a cabo la función estadística en Andalucía. Este Instituto es una pieza fundamental para poder ejercitar plenamente las competencias estatutarias reservadas a la Comunidad Autónoma Andaluza. Como máximo órgano de ese Instituto se prevé la existencia de un Consejo de Dirección con funciones de coordinación, impulso y dirección, siendo garante permanente de la actividad del Organismo.
Asimismo, se dota a la Comunidad Autónoma de Andalucía del Consejo Andaluz de Estadística como órgano técnico de carácter consultivo, con amplia y necesaria participación en la labor de planificación de las estadísticas y sus procesos metodológicos y de normalización.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y definiciones.
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la planificación estadística y la creación, la gestión y la organización del Sistema Estadístico de Andalucía.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema Estadístico de Andalucía el conjunto ordenado y sistemático de entidades y órganos encargados de realizar las actividades necesarias para la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística para los fines de la Comunidad Autónoma. 3. El Sistema Estadístico de Andalucía se estructura en base a los siguientes principios:
Idoneidad de los recursos: de forma que los recursos a disposición de las entidades y órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma deberán ser suficientes para atender a los requerimientos del Plan Estadístico de Andalucía.
Imparcialidad y objetividad: de forma que se produzcan y difundan estadísticas respetando la independencia científica y de un modo objetivo, profesional y transparente con el que se garantice un trato equitativo a todos los usuarios. c) Metodología fundada: de forma que se utilicen herramientas, procedimientos y conocimientos técnicos adecuados, aplicados desde la recogida hasta la validación de los datos. d) Carga de respuesta no excesiva a los informantes: de forma que la carga de suministrar información sea proporcional a las necesidades de los usuarios y no resulte excesiva para los informantes. e) Eficacia en función del coste: de forma que los recursos se utilicen eficazmente y se mejore el potencial estadístico de los registros administrativos.
A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos. Se entenderá asimismo por actividad estadística las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.
La actividad estadística de Andalucía se realizará de forma que satisfaga las necesidades de los usuarios, refleje la realidad con exactitud y fiabilidad, se difunda de forma oportuna y puntual, sus resultados sean coherentes y comparables con la de otros sistemas estadísticos autonómicos y nacionales, en particular con las de la Unión Europea. 6. El Sistema Estadístico de Andalucía, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el Sistema Estadístico de la Administración General del Estado, con el de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La regulación contenida en la presente Ley será de aplicación a la actividad estadística desarrollada por los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los Organismos o Empresas dependientes de ella, así como a las actividades de coordinación en esta materia con las restantes Entidades públicas.
TÍTULO II
La actividad estadística
Artículo 3.
La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará planificadamente, ajustándose en todo momento a las garantías técnicas y jurídicas que establece la presente Ley.
Las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía las realizarán sus órganos estadísticos, pudiendo establecerse convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones, así como contratos con personas físicas o jurídicas.
La actividad estadística se realizará tomando como base:
Datos requeridos con fines exclusivamente estadísticos.
Datos administrativos existentes en la Administración Andaluza.
A efectos de la presente Ley se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando está dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 3. Planificación, ejecución y fundamento de la actividad estadística.
La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará planificadamente, ajustándose en todo momento a las garantías técnicas y jurídicas que establece la presente Ley.
Las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía las realizarán sus órganos estadísticos, pudiendo establecerse convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones, así como contratos con personas físicas o jurídicas.
La actividad estadística se realizará tomando como base:
Datos requeridos con fines exclusivamente estadísticos.
Datos administrativos existentes en la Administración Andaluza.
A efectos de la presente Ley se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando está dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO II
Planificación y programación de la actividad estadística
Artículo 4. Plan Estadístico de Andalucía.
Con el fin de planificar y sistematizar la actividad estadística de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía se elaborará el Plan Estadístico de Andalucía, que será marco obligado para el desarrollo de dicha actividad.
El Plan Estadístico de Andalucía se aprobará mediante Ley y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica la Ley, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.
Dicho Plan contendrá como mínimo:
Las estadísticas que se realizarán durante su período de vigencia.
Los sujetos obligados a suministrar información y plazos de entrega.
En el caso de datos de origen administrativo, forma en que se incorporarán a la actividad estadística.
Las previsiones presupuestarias necesarias durante el período de vigencia del Plan.
Artículo 5. Programas Estadísticos Anuales.
Para definir la actividad estadística a desarrollar cada año, se elaborará un Programa Estadístico Anual, tomando como referencia el Plan Estadístico de Andalucía vigente, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
Cada Programa Anual deberá contener las especificaciones, para ese período, contempladas en el artículo 4.3.
Artículo 6. Actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Además de las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía comprendidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, los órganos estadísticos de las Consejerías y de las entidades dependientes de las mismas podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía que proporcionen información sobre la realidad territorial, demográfica, ambiental, económica y social de Andalucía, siempre que cumplan los requisitos de objetividad y debida corrección técnica y sean homologadas y declaradas como tales por el Instituto de Estadística de Andalucía.
A estos efectos se entenderá observado el requisito de corrección técnica cuando concurran las siguientes circunstancias:
Existencia de un proyecto técnico que cumpla lo establecido en la presente Ley y en las normas técnicas vigentes.
Aplicación de un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también de una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.
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