Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
71. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.
72. Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.
73. Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.
74. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente.
76. Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado.
77. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.
78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.
79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.
80. Carril para vehículos con alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación.
Se añade el apartado 1 bis por el art. único.15 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732
Se numera como anexo I por el art. único.26 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2005-12458
Se suprime el apartado 63, se modifican los apartados 62, 64 y 66, se reenumeran los apartados 64 a 75 como 63 a 74 y se añaden los apartados 75 a 80 por la disposición final 1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-23514
Se modifica el apartado 68 y se añaden los apartados 70 al 75 por el art. único.40 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173
Se modifica el apartado 7 por el art. 7 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671
Se modifican los conceptos básicos contenidos en los puntos 4 a 51, que deben ser consultados en los anexos II, IX y X del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, según establece su disposición final 4. Ref. BOE-A-1999-1826
Redactados los apartados 10, 17 y 20 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698
ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos
El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:
| Puntos | |
| 1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: | |
| Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) | 6 |
| Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l) | 4 |
| 2. Conducir con presencia de drogas en el organismo | 6 |
| 3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo | 6 |
| 4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas | 6 |
| 5. Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico | 6 |
| 6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre | 6 |
| 7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad | 6 |
| 8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello | 4 |
| 9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación | 4 |
| 10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida | 4 |
| 11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida | 4 |
| 12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas | 4 |
| 13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente | 3 |
| 14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías | 4 |
| 15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación | 4 |
| 16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede | 4 |
| 17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado | 3 |
| 18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección | 3 |
| 19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce | 4 |
| 20. Conducir vehículos utilizando mecanismos de detección de radares o cinemómetros | 3 |
La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.
La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.
El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el conductor.
Se modifican los puntos 2, 3 y 5 y se añade el 20 por el art. único.35 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.
Véase sobre detracción de puntos, con vigencia desde el 7 de marzo hasta el 30 de junio de 2011, el art. 2 del Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4120.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732
Téngase en cuenta que los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor entran en vigor el 25 de noviembre de 2009, según lo establecido en la disposición final 7.
Se añade por el art. único.26 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2005-12458
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.
ANEXO III. De los cursos de sensibilización y reeducación vial
La duración, el contenido y los requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial serán los que se establezcan por Orden del Ministro del Interior.
1. Objeto.-Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán por objeto concienciar a los conductores sobre su responsabilidad como infractores y las consecuencias derivadas de su comportamiento, en especial respecto a los accidentes de trafico, así como reeducarlos en el respeto a los valores esenciales en el ámbito de la seguridad vial como son el aprecio a la vida propia y ajena, y en el cumplimiento de las normas que regulan la circulación.
La realización de estos cursos tendrá como objetivo final modificar la actitud en la circulación vial de los conductores sancionados por la comisión de infracciones graves y muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos.
2. Clases de cursos.-Se podrán realizar dos clases de cursos:
Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que hayan perdido una parte del crédito inicial de puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos les permitirá recuperar hasta un máximo de cuatro puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. Su duración máxima será de 15 horas.
Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que pretendan obtener de nuevo el permiso o la licencia de conducción tras haber perdido la totalidad de los puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos será un requisito previo para que el titular de la autorización pueda obtenerla de nuevo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley. Su duración máxima será de 30 horas.
3. Contenido de los cursos.-El contenido de los cursos de sensibilización y reeducación vial versará, principalmente, sobre aquellas materias relacionadas con los accidentes de tráfico, sus causas, consecuencias y los comportamientos adecuados para evitarlos.
Se suprime el apartado 4 por el art. 22.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se añade por el art. único.27 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2005-12458
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.
ANEXO IV. Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad
Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro
| Límite | Límite | 20 | 30 | 40 | 50 | 60 | 70 | 80 | 90 | 100 | 110 | 120 | 130 | Multa | Puntos |
| Exceso velocidad | Grave | 21 40 | 31 50 | 41 60 | 51 70 | 61 90 | 71 100 | 81 110 | 91 120 | 101 130 | 111 140 | 121 150 | 131 150 | 100 | – |
| Exceso velocidad | Grave | 41 50 | 51 60 | 61 70 | 71 80 | 91 110 | 101 120 | 111 130 | 121 140 | 131 150 | 141 160 | 151 170 | 151 170 | 300 | 2 |
| Exceso velocidad | Grave | 51 60 | 61 70 | 71 80 | 81 90 | 111 120 | 121 130 | 131 140 | 141 150 | 151 160 | 161 170 | 171 180 | 171 180 | 400 | 4 |
| Exceso velocidad | Grave | 61 70 | 71 80 | 81 90 | 91 100 | 121 130 | 131 140 | 141 150 | 151 160 | 161 170 | 171 180 | 181 190 | 181 190 | 500 | 6 |
| Exceso velocidad | Muy grave | 71 | 81 | 91 | 101 | 131 | 141 | 151 | 161 | 171 | 181 | 191 | 191 | 600 | 6 |
Téngase en cuenta que la vigencia de las columnas corespondientes al límite de velocidad de 20 y 130 que se incorporan con la modificación efectuada por el art. único.36 de la Ley 6/2014, de 7 de abril, Ref. BOE-A-2014-3715. queda demorada hasta la entrada en vigor de la modificación del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, según se establece en la disposición final 4.
En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.
Téngase en cuenta para la entrada en vigor de esta modificación lo establecido en la disposición final 4.
Se añade por el art. único.17 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732
Téngase en cuenta que los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor entran en vigor el 25 de noviembre de 2009, según lo establecido en la disposición final 7.
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