Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias
El Presidente del Gobierno:
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de archivos, siempre que éstos no sean de titularidad estatal. Este fundamento jurídico supone tanto un mandato como un título competencial para el desarrollo legislativo sobre los archivos y el Patrimonio Documental Canario.
Los archivos contienen los testimonios de las actividades de las instituciones y de las personas de nuestra comunidad. Son la memoria de las mismas y como tal deben estar al servicio de los ciudadanos, tanto en el ámbito de la gestión administrativa, como en el de la investigación histórica y la actividad cultural.
La presente Ley se propone la custodia, conservación, inventario, protección y difusión del Patrimonio Documental de Canarias, a través del Sistema Canario de Archivos. Este sistema se diseña como un conjunto de órganos y servicios, descentralizados, a través de los cuales tanto la Comunidad Autónoma como cada uno de los Cabildos Insulares tienen capacidad para recoger, conservar y servir la documentación que se produce en su ámbito respectivo.
De igual modo, la presente Ley determina los documentos y archivos sujetos a protección, ya sean de titularidad pública o privada, compatibilizando el derecho de propiedad privada con las exigencias del interés general en orden a la conservación, defensa, acceso y difusión de los mismos.
Finalmente, la Ley regula el régimen jurídico de los documentos que integran el Patrimonio Documental Canario y dota a la Administración de la facultad de imponer sanciones a las Administraciones Públicas, propietarios, poseedores y comerciantes de archivos y documentos históricos que incumplan las obligaciones que la presente Ley impone.
TÍTULO PRIMERO
Del Patrimonio Documental Canario
Artículo 1.
El Patrimonio Documental Canario es parte integrante del Patrimonio Documental Español y está constituido por todos los documentos reunidos o no en archivos, procedentes de las instituciones o personas que se declaren, conforme a las previsiones de esta Ley.
Se entiende por documento, en los términos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje oral o escrito, natural o codificado, recogida en cualquier tipo de soporte material, incluidos los mecánicos o magnéticos.
Se entiende por archivos el conjunto orgánico de documentos o la reunión de varios de ellos, completos o fraccionados, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines de gestión administrativa, información o investigación histórica, científica o cultural.
Asimismo, se entiende por archivos los centros que institucionalmente recogen, organizan, conservan y sirven para los fines mencionados, los conjuntos orgánicos de documentos.
Artículo 2.
Forman parte del Patrimonio Documental Canario los documentos de cualquier época, recogidos o no en archivos, recibidos o producidos en el ejercicio de su función por:
Los órganos de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma.
El Parlamento de Canarias.
Los órganos provinciales, insulares y municipales de la Administración Local.
Las Academias Científicas y Culturales, los Colegios Profesionales y las Cámaras.
Las personas privadas, físicas y jurídicas gestoras de servicios públicos en Canarias, en cuanto a los documentos generados en la gestión de dichos servicios.
Las personas físicas al servicio de cualquier órgano de carácter público en cuanto a los documentos producidos o producibles en y por el desempeño de su cargo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Canaria.
Las Empresas públicas radicadas en Canarias.
Artículo 3.
Forman, asimismo, parte del Patrimonio Documental Canario, sin perjuicio de la legislación del Estado que les afecte, los documentos producidos por:
Los órganos periféricos de la Administración Central en Canarias dependientes de cualquier Departamento Ministerial.
Las Universidades y demás Centros públicos de enseñanza radicados en las Islas Canarias
Las Notarías y Registros Públicos del archipiélago canario.
Cualquier otro Organismo o Entidad de titularidad estatal en el archipiélago canario.
Artículo 4.
Forman también parte del Patrimonio Documental Canario los documentos recogidos o no en archivos, con una antigüedad superior a los cuarenta y cinco años, producidos o recibidos en el ejercicio de su función por:
Las entidades eclesiásticas, a salvo de lo previsto en los convenios entre la Santa Sede y el Estado español y los órganos de las diferentes confesiones religiosas radicadas en las Islas Canarias.
Las asociaciones políticas, empresariales y sindicales de las Islas Canarias.
Las fundaciones, asociaciones culturales y educativas establecidas en las Islas Canarias.
Cualquier otro tipo de asociaciones y sociedades radicadas en el archipiélago canario.
Artículo 5.
Forman, igualmente, parte del Patrimonio Documental Canario, los documentos radicados en el archipiélago canario, con una antigüedad superior a cien años, producidos o recibidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.
Artículo 6.
El Gobierno de Canarias determinará el procedimiento para resolver, de oficio o a petición de parte, previo informe del Consejo Regional de Archivos, la inclusión en el Patrimonio Documental Canario, de aquellos documentos o colecciones documentales que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los artículos 4.º y 5.º, merezcan dicha inclusión.
Artículo 7.
Los poderes públicos canarios favorecerán la conservación de los documentos que, por no haber alcanzado la antigüedad señalada en los artículos 4.º y 5.º, no estén incluidos en el Patrimonio Documental Canario.
TÍTULO II
De los archivos canarios
CAPÍTULO PRIMERO
Del Sistema Canario de Archivos
Artículo 8.
El Sistema Canario de Archivos se configura como una red de centros que acojan los documentos en sus diversas edades, y un conjunto de órganos ejecutivos y asesores que funcionen de acuerdo con esta Ley.
Artículo 9.
El Gobierno de Canarias, junto con los Cabildos Insulares, planificarán y coordinarán la organización y servicio de los archivos canarios de uso público y de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Canario.
Artículo 10.
El Gobierno de Canarias establecerá mediante Decreto las normas generales que regulen los canales de recogida, transferencia, depósito, organización y servicio de los archivos publicos que integren el Sistema Canario de Archivos. Dentro de ese marco reglamentario, cada archivo podrá dictar sus propias normas de organización y funcionamiento.
Los archivos de titularidad privada, al custodiar parte del Patrimonio Documental Canario, deberán garantizar la adecuada conservación de sus fondos y su fiel reflejo en inventarios.
Artículo 11.
Son órganos del Sistema Canario de Archivos:
El Consejo Regional de Archivos, órgano consultivo y asesor del Gobierno de Canarias. Sus funciones y composición se determinarán reglamentariamente.
Los Consejos Insulares de Archivos, órganos consultivos y asesores de los Cabildos Insulares. Las funciones y composición de dichos Consejos se determinarán reglamentariamente.
Artículo 12.
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva sobre el Sistema Canario de Archivos que está integrado por los archivos de titularidad autonómica, insular y local y por los de titularidad privada que reciban ayuda económica de los poderes públicos canarios o disfruten de beneficios fiscales.
Artículo 13.
Los archivos de titularidad privada, por iniciativa de sus titulares, y previa autorización del Gobierno de Canarias, podrán integrarse en el Sistema Canario de Archivos con los mismos derechos y obligaciones que para éstos señala la legislación vigente.
Artículo 14.
El Archivo General de Canarias será creado por el Gobierno de Canarias. Este archivo será competente para recoger, conservar y servir toda la documentación de las instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de sus funciones.
Recopilará, en el soporte adecuado, la documentación histórica de interés obrante en los demás archivos de Canarias.
Artículo 15.
Los Archivos Generales Insulares serán creados por los Cabildos Insulares de cada isla. Tendrán ámbito insular y carácter administrativo e histórico. Serán competentes para recoger la documentación producida en las distintas instituciones y entidades públicas y privadas de cada isla, que no sean competencia de otros archivos.
Los Archivos Generales Insulares velarán por la conservación, organización y servicio de la documentación municipal. Los archivos municipales podrán constituir secciones del Archivo General Insular.
CAPÍTULO II
Del personal de los archivos de competencia autonómica
Artículo 16.
Los archivos de uso público estarán atendidos por personal suficiente y con la cualificación y el nivel que exijan las diversas funciones, de acuerdo con la reglamentación que se establezca.
TÍTULO III
De la protección del Patrimonio Documental y los archivos
Artículo 17.
Los titulares de los archivos y de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Canario están obligados a la conservación, ordenación, inventario y custodia de sus fondos documentales. Para desmembrarlos y reorganizarlos solicitarán autorización del servicio correspondiente del Gobierno de Canarias.
El Gobierno de Canarias, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos estarán obligados a:
Conservar y defender el Patrimonio Documental Canario, sin perjuicio de la colaboración exigible a los diferentes Organismos y Entidades de carácter público y a las personas privadas que sean propietarios o custodien parte de ese Patrimonio Documental.
Velar para que los propietarios, conservadores y usuarios de los archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental Canario respondan de las obligaciones y cargas que, según los casos, les correspondan y de las consecuencias de su incumplimiento.
Contribuir al mantenimiento de tales obligaciones y cargas mediante la concesión de ayudas, subvenciones o acceso a créditos especiales. Como criterios básicos en la distribución de créditos se incentivará a aquellas entidades públicas y privadas, titulares de archivos de uso público que, en sus proyectos y programas de actuación, promuevan más eficazmente los objetivos que persigue esta Ley.
Artículo 18.
Cuando las deficiencias de instalación pongan en peligro la conservación y seguridad de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Canario existentes en archivos, se dispondrán por el Gobierno de Canarias las medidas de garantía necesarias y se podrá decidir su depósito en otros archivos, hasta tanto desaparezcan los motivos de aquel peligro.
El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares procurarán que los documentos que en el pasado hayan sido trasladados de una isla a otra o de unos archivos a otros sean reintegrados al archivo correspondiente y, en todo caso, garantizarán la reproducción de estos documentos en el soporte adecuado.
Los archivos privados que, por circunstancias diversas, custodien documentos producidos por instituciones públicas tendrán que reintegrarlos al archivo que corresponda, dentro del Sistema Canario de Archivos.
Artículo 19.
El Gobierno de Canarias procurará reintegrar al Patrimonio Documental Canario los documentos contemplados en los artículos 2.º y 3.º que se encuentren fuera de la Comunidad Autónoma para su traslado a los archivos correspondientes del archipiélago canario o, en último caso, para su reproducción por el sistema adecuado.
Artículo 20.
El Gobierno de Canarias procederá a la confección de un censo de archivos y fondos documentales constitutivos del Patrimonio Documental Canario, en cada una de las islas.
Todas las personas públicas o privadas, físicas o jurídicas, que sean propietarias, poseedoras o detentadoras de archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental Canario, están obligadas a colaborar con los organismos y servicios competentes en la confección del censo referido en el apartado anterior.
Artículo 21.
Los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Canario no podrán ser destruidos, salvo en los supuestos y mediante los procedimientos que reglamentariamente se disponga, en función del valor administrativo, histórico, científico y cultural.
Artículo 22
Las Entidades públicas y privadas, titulares de archivos de uso público, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y fomento de los archivos, consultando para su elaboración a los correspondientes Consejos de Archivos.
TÍTULO IV
Del acceso y difusión del Patrimonio Documental Canario
Artículo 23.
El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares favorecerán el conocimiento y la difusión del Patrimonio Documental Canario.
El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares promoverán y se integrarán en las iniciativas de política archivística, tanto del Estado como de otras Comunidades Autónomas, que faciliten su intercomunicación cultural, sobre todo en la aplicación de las nuevas tecnologías y, al mismo tiempo, protejan y difundan el Patrimonio Documental Canario.
Artículo 24.
Los fondos documentales conservados en los archivos de uso público estarán sujetos a la planificación establecida por el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares.
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