Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dedicó su Título VIII a tan solo regular las líneas generales de un nuevo modelo de Hacienda local deducido del previsto por la Constitución Española de 1978.
En 1988, superados los impedimentos para llevar a cabo la regulación completa de la actividad financiera local, se promulgó la Ley 39, de 28 de diciembre, que, con carácter complementario de aquélla y con preceptos de la misma naturaleza, está constituida, de una parte, por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera, y, de otra, por un conjunto de normas que configuran el régimen presupuestario y contable de los Entes locales, y que se plasman en su título VI.
La Ley 39/1988, en su artículo 148.1, encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda el establecimiento, con carácter general, de la estructura de los Presupuestos de las Entidades locales; en el conjunto del articulado de su título VI obliga taxativamente al desarrollo reglamentario de aspectos diversos en materia presupuestaria y contable; y en el apartado 1 de la disposición final autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, desarrollo que, en relación con el contenido del título VI, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava, habrá de realizarse en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la repetida Ley.
Así como la estructura presupuestaria puede ser susceptible de aprobación por Orden ministerial, conforme a lo dispuesto por el artículo 148.1 de la Ley 39/1988, no ocurre lo mismo con los demás puntos en que ha de desarrollarse la materia presupuestaria de los Entes locales. Lo impide el artículo 97 de la Constitución, según el cual la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación.
En materia presupuestaria, única a la que hace referencia el presente Real Decreto, se ha optado por efectuar, a modo de «Reglamento presupuestario», una regulación completa de toda ella y no tan solo de los aspectos concretos que obligaba a desarrollar la Ley 39/1988. Con ello se consiguen distintas finalidades puesto que, de una parte, se da cumplimiento a las previsiones de la Ley, que impone el desarrollo reglamentario de determinadas cuestiones; de otra, se posibilita el desarrollo de otros aspectos presupuestarios respecto de los cuales se aprecia la necesidad de su definición, ampliación o explicación de su alcance, aunque su reglamentación no venga exigida por la Ley; y, por último, se evita la dispersión normativa al regularse en un texto único, incluso con repetición literal de los preceptos de la Ley, todos los aspectos presupuestarios, unidad que es especialmente importante tanto por la complejidad de la materia y la profunda reforma que en ella se introduce, como por la propia naturaleza y dispersión de los Entes locales.
En este sentido, conviene destacar que el Real Decreto está inspirado por tres notas o principios generales: El profundo respeto a la letra y al espíritu de la Ley 39/1988, muy en especial en lo que respecta al acercamiento del régimen presupuestario de las Entidades locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria, el ánimo didáctico en la redacción del articulado y la continua remisión a la autonomía y capacidad de autorregulación normativa de los Entes locales.
Obviamente, el respeto a la letra y al espíritu de la Ley es algo obligado que no precisa de aclaración o explicación alguna. En cuanto al ánimo didáctico, es consecuencia de la profundidad de la reforma que se produce en el ámbito presupuestario de los Entes locales, lo que ha llevado a introducir en el Real Decreto el máximo posible de definiciones y de aclaraciones aunque no constituyan propiamente preceptos imperativos. Finalmente, y en cuanto a la autorregulación normativa de los Entes locales, han sido muchos los aspectos en los que, después de definirse figuras presupuestarias y establecer unas normas mínimas, ya de obligado cumplimiento, ya de tipo supletorio, se declara la competencia de las distintas Entidades locales para el desarrollo de aquéllas. En tal sentido, adquieren una fuerza e importancia, que hasta ahora no tenían, las Bases de Ejecución del Presupuesto que se configuran, por su alcance y contenido, como auténticas normas presupuestarias propias aprobadas por las Corporaciones Locales.
Finalmente, y por la importante modificación que supone con relación a la normativa hasta ahora existente, hay que destacar que los preceptos presupuestarios derivados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que han dado lugar a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedan materialmente desligados, a partir de ésta, de la normativa tanto tributaria como contable de los Entes locales. Si hasta diciembre de 1988, un Reglamento de Haciendas Locales, con su anexo de Instrucción de Contabilidad, constituía un texto reglamentario único, que incluía normativa reguladora de tributación, presupuestos y contabilidad de las Entidades locales, a partir de dicho momento y a nivel reglamentario, van a existir tres normativas diferenciadas aunque interrelacionadas en lo que proceda: La financiera y tributaria, integrada por diversos e independientes preceptos para su armonización y desarrollo; la presupuestaria, formada por la Orden aprobatoria de la estructura de los Presupuestos y por el presente Real Decreto; y la contable, que va a ser objeto de regulación específica y separada.
En su virtud, al amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (en lo sucesivo LRHL), previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1990,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRELIMINAR. Ámbito de aplicación
Art. 1.
Las normas de este Real Decreto, en los términos que en cada caso se establecen, serán aplicables:
A las Entidades locales a que se refiere el artículo 3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
A los Organismos autónomos dependientes de aquéllas.
A las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca total o mayoritariamente a la Entidad local.
CAPÍTULO I. Contenido y aprobación de los Presupuestos
Sección 1.ª Contenido de los Presupuestos
Art. 2.
Los Presupuestos Generales de las Entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos autónomos, y los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.
Las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente (art. 143, LRHL).
Art. 3.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que se deriven [art. 144, a), LRHL]; y
Las obligaciones reconocidas durante el mismo [art. 144, b), LRHL].
Art. 4.
El Presupuesto general de la Entidad local incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma.
Art. 5.
Las Entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán:
El Presupuesto de la propia Entidad [art. 145.1, a), LRHL].
Los de los Organismos autónomos dependientes de la misma [art. 145.1, b), LRHL].
Los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local [art. 145.1, c), LRHL].
Art. 6.
Se integrarán en el Presupuesto de la propia Entidad los créditos de sus Órganos centralizados, de sus Órganos territoriales de gestión desconcentrada y de aquellos Órganos desconcentrados para la gestión de los servicios que carezcan de personalidad jurídica propia.
Art. 7.
Los Organismos autónomos de las Entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:
Organismos autónomos de carácter administrativo [art. 145.2, a), LRHL].
Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo [art. 145.2, b), LRHL].
Las normas de creación de cada Organismo autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que vaya a desarrollar.
Art. 8.
El Presupuesto General contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:
Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones [art. 146. 1, a), LRHL].
Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio [artículo 146.1, b), LRHL].
Art. 9.
El Presupuesto General incluirá las bases de ejecución del mismo que contendrán, para cada ejercicio, la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad y de sus Organismos autónomos, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que se pueda modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el Presupuesto (art. 146.1, LRHL).
Las Entidades locales regularán, entre otras materias, en las bases de ejecución del Presupuesto lo siguiente:
Niveles de vinculación jurídica de los créditos.
Relación expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados.
Regulación de las transferencias de créditos, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas.
Tramitación de los expedientes de ampliación y generación de créditos, así como de incorporación de remanentes de créditos.
Normas que regulen el procedimiento de ejecución del Presupuesto.
Desconcentraciones o delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de reconocimiento y liquidación de obligaciones.
Documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.
Forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad y justificar la aplicación de fondos recibidos.
Supuestos en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del Presupuesto de gastos en un solo acto administrativo.
Normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija.
Regulación de los compromisos de gastos plurianuales.
Las bases de ejecución del Presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los Reglamentos o Normas de carácter general dictadas por el Pleno.
Art. 10.
Los recursos de la Entidad local y de cada uno de sus Organismos autónomos y Sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados (art. 146.2, LRHL).
Sólo podrán afectarse a fines determinados aquellos recursos que, por su naturaleza o condiciones específicas, tengan una relación objetiva y directa con el gasto a financiar, salvo en los supuestos expresamente establecidos en las Leyes.
Art. 11.
Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso (art. 146.3, LRHL).
Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por Tribunal o Autoridad competente (art. 146.3, LRHL).
Art. 12.
Se unirán como anexos al Presupuesto General:
Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la Entidad local [art. 147.1, b), LRHL].
El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los Presupuestos y estados de previsión de sus Organismos autónomos y Sociedades mercantiles [art. 147.1, c), LRHL].
Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, puedan formular los municipios y demás Entidades locales de ámbito supramunicipal.
Art. 13.
Los anexos a que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior se confeccionarán teniendo en cuenta lo que se dispone en los artículos 114 a 118 del presente Real Decreto.
El anexo a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, que deberá coordinarse, en su caso, con el Programa de Actuación y Planes de Etapas de Planeamiento Urbanístico, recogerá la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar.
Los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones se identificarán mediante el código que en aquél se les asigne y que no podrá ser alterado hasta su finalización.
Por cada proyecto deberá especificarse, como mínimo:
Código de identificación.
Denominación del proyecto.
Año de inicio y año de finalización previstos.
Importe total previsto.
Anualidad prevista para cada uno de los cuatro ejercicios.
Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados.
Previsible vinculación de los créditos asignados.
Órgano encargado de su gestión.
Art. 14.
Los programas de financiación, que completarán los planes de inversión a que se refiere el artículo 12, c), anterior, contendrán:
La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios [art. 147.2, a), LRHL].
Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período [art. 147.2, b), LRHL].
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