Orden de 16 de abril de 1990 por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera
Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante instrucciones técnicas complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.º del citado Real Decreto.
Las órdenes de este Ministerio de 13 de septiembre y 2 de octubre de 1985; 3 de febrero, 20 de marzo y 3 de junio de 1986; 23 y 29 de abril de 1987, y 22 de marzo de 1988, aprobaron o modificaron determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias del referido Reglamento, atendiendo a la conveniencia de que las Instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas Instrucciones.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas y de la Construcción,
Este Ministerio tiene a bien disponer:
Se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que se relacionan en el anexo.
Disposición transitoria primera.
Los proyectos presentados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Instrucciones Técnicas Complementarias que estén pendientes de su aprobación o autorización de puesta en marcha, se tramitaran con arreglo a las disposiciones anteriormente vigentes.
Disposición transitoria segunda.
No obstante, una vez aprobados los proyectos correspondientes, éstos deberán cumplir lo indicado en la disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera.
En el caso de labores autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de estas Instrucciones Técnicas Complementarias que no cumplan lo prescrito en ellas, se deberá presentar ante la autoridad minera competente, en un plazo no superior a doce meses, los proyectos de modificación parcial o total de las mismas que permitan la adaptación a las presentes Instrucciones Técnicas Complementarias, en los que se fijará un calendario de actuaciones a realizar.
Disposición transitoria cuarta.
Excepcionalmente, en labores autorizadas que presenten dificultades prácticamente insalvables para adaptarse totalmente a las presentes Instrucciones Técnicas Complementarias y cuando no exista riesgo grave probable para el personal, la autoridad minera podrá eximir del cumplimiento parcial de las mismas previa solicitud razonada del explotador y con el informe preceptivo de la Comisión de Seguridad Minera.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 16 de abril de 1990.
ARANZADI MARTÍNEZ
Ilmo. Sr. Director general de Minas y de la Construcción.
ANEXO
Instrucciones Técnicas Complementarias del capítulo VII del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril
CAPÍTULO VII. Trabajos a cielo abierto
ITC 07.1.01 Seguridad del personal.
ITC 07.1.02 Proyecto de explotación.
ITC 07.1.03 Desarrollo de las labores.
ITC 07.1.01 Seguridad del personal
Índice
Objeto y campo de aplicación.
Organización.
Ingreso y formación de personal.
Entrada y permanencia en la explotación.
Utilización de prendas especiales y equipos de protección individual.
Reconocimiento De Labores Y Actuaciones.
Vigilancia del personal en casos especiales.
1. Objeto y campo de aplicación
La presente Instrucción tiene por objeto establecer los requisitos básicos que para seguridad del personal se han de cumplir en explotaciones y trabajos a cielo abierto sin perjuicio de que en otras ITC se fijen otros o se desarrollen los aquí expuestos.
2. Organización
Cada Empresa, en sus disposiciones internas de seguridad, hará figurar, al menos, la organización que prevea en orden a mantener la seguridad del personal fijando las responsabilidades y atribuciones de los distintos escalones jerárquicos y las medidas a tomar cuando circunstancias excepcionales alteren el orden normal del trabajo.
El Director facultativo desempeñará sus funciones según las exigencias de la ITC MIE SM 02.0.01.
Los explotadores de minas, canteras u otros trabajos a cielo abierto están obligados a recoger, bajo la responsabilidad del Director facultativo, todos los datos y planos relativos a la ubicación y situación de las labores tanto antiguas como actuales.
El Director facultativo dispondrá además en su centro de trabajo de los siguientes documentos:
Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Disposiciones internas de seguridad.
Prescripciones de la autoridad minera.
Proyectos autorizados.
Autorización, homologación y certificaciones de su material.
Plano topográfico.
Esquema y plan actualizado de las labores.
Plano de la red eléctrica.
Plano de la red de aire comprimido.
Plano de la red de agua.
Plano de la red de comunicaciones.
Plano de transporte.
Documentos establecidos de control de las revisiones.
Documentos establecidos de control de polvo.
3. Ingreso y formación de personal
Sólo pueden ser admitidas, como de nuevo ingreso a trabajos en una explotación minera a cielo abierto, las personas que sometidas a examen médico apropiado, no padezcan enfermedad o defecto físico o psíquico que pueda suponer peligrosidad en los trabajos a desarrollar.
Toda persona que se incorpore como trabajador a una explotación minera a cielo abierto debe ser instruida previamente sobre las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo.
4. Entrada y permanencia en la explotación
En los trabajos a cielo abierto queda prohibida la entrada y permanencia de toda persona ajena a los mismos que no disponga de autorización expresa del director facultativo o persona por él delegada.
Toda la explotación debe estar debidamente señalizada. En casos especiales, la autoridad minera competente podrá obligar al cerco total o parcial de la explotación.
No se permitirá la entrada o permanencia en la explotación a aquellas personas que, aun perteneciendo a la empresa, presenten síntomas de embriaguez, inconsciencia temporal, o cuya actuación sea tal que comprometa la seguridad e higiene de los trabajadores, la suya propia o la integridad de equipos o instalaciones.
5. Utilización de prendas especiales y equipos de protección individual
No se permitirá a nadie el acceso a explotaciones mineras a cielo abierto ni la permanencia en ellas, a menos que lleve puesto un casco protector.
Las personas que tengan que trabajar cerca de maquinaria móvil o máquinas con órganos en movimiento no llevarán pelo largo suelto, ropa holgada, pañuelos para el cuello, cadenas, pulseras o artículos similares que puedan dar lugar a enganches, golpes o movimientos involuntarios.
Cuando los operarios tengan que trabajar colgados o trepar por el frente de una explotación, se les proporcionarán las cuerdas y cinturones de seguridad necesarios, asegurándose de que todos ellos los utilicen.
Cuando se realicen trabajos en los que no pueda evitarse que las ropas corrientes sean empapadas de un modo duradero, se proveerá a los trabajadores de ropas impermeables y botas adecuadas.
Ante un riesgo reconocido, se implantará el uso obligatorio de equipos de protección individual. Cuando esto suceda, el personal está obligado a utilizarlos y cuidarlos, y en su caso deberá ser instruido sobre su empleo. Una disposición interna de seguridad regulará el uso de estos equipos.
6. Reconocimiento de labores y actuaciones
Antes de comenzar los trabajos después de una parada prolongada, el director facultativo o una persona competente por él designada reconocerá las zonas que puedan suponer peligro en aquellos sitios donde los obreros han de pasar o realizar su trabajo, cerciorándose de las condiciones de seguridad.
En los sitios donde exista riesgo de desprendimientos o caídas de piedras, los bancos deben ser sometidos a un reconocimiento al menos diario.
No se permitirá la permanencia de personal en la proximidad de un talud o banco donde exista peligro de deslizamiento o desprendimiento.
Con la frecuencia que la Dirección Facultativa lo determine, una persona competente reconocerá la cabeza y pie del frente de la explotación en que se están desarrollando los trabajos, para detectar las grietas que puedan indicar el peligro de movimiento de tierras.
Estas zonas agrietadas deberán ser debidamente señalizadas o cercadas.
Se tomarán medidas para mantener alejado al personal de las áreas peligrosas que no estén en explotación. Se pondrán señales de peligro o vallas de separación.
Todo trabajador que haya advertido un peligro en cualquier parte de las labores que no pueda ser fácil y rápidamente subsanado por él mismo, deberá ponerlo en conocimiento del responsable de los trabajos, quien tomará las medidas que considere pertinentes para subsanarlo y, de considerarlo conveniente, ordenará la retirada del personal afectado.
7. Vigilancia del personal en casos especiales
El encargado de tajo o de labor deberá ocuparse preferentemente de aquellos obreros que por su corta experiencia o por la peligrosidad de su trabajo están más expuestos al riesgo.
ITC 07.1.02 Proyecto de explotación
Índice
Definición.
Memoria.
Planos.
Anejos:
4.1 Geología del depósito.
4.2 Estudio geotécnico.
4.3 Estudio hidrológico.
4.4 Instalaciones.
1. Definición
A los efectos de esta Instrucción Técnica Complementaria, se entiende por proyecto el conjunto de estudios y datos preliminares necesarios para justificar y definir la explotación, sus características generales, sus modificaciones sustanciales, así como las medidas de seguridad previstas.
Todo proyecto será dirigido y firmado por un Técnico titulado competente y será presentado a la autoridad minera competente para su aprobación previo estudio.
Todo proyecto constará de:
Memoria descriptiva, planos y cálculos justificativos acerca de la eficacia de las medidas encaminadas a garantizar la máxima seguridad del personal e instalaciones, según lo establecido en este Reglamento, sus Instrucciones Técnicas Complementarias y demás normas aplicables.
Relación de equipos y maquinaria, sus condiciones y lugares de utilización, así como sus normas de uso y mantenimiento.
Se aceptarán proyectos-tipo, cuya ejecución pueda ser repetitiva, siempre que en dichos proyectos se fijen los márgenes admisibles de variación de los parámetros técnicos y las condiciones más adversas en que puede funcionar.
En la minería de carbón a cielo abierto, el proyecto de explotación se ajustará al plan de explotación definido en la Orden 13488, de 13 de junio de 1984 («Boletín Oficial del Estado» del 15).
2. Memoria
En la memoria del proyecto se justificará la totalidad de las obras proyectadas, analizando las soluciones adoptadas más importantes, como método de explotación, vida y ritmo de la explotación, taludes definidos, ubicación de las escombreras, maquinaria, accesos e instalaciones.
Se definirán los bancos, número y dimensiones con especial atención a la zona de mayor riesgo (la situada a lo largo del pie del frente de trazado con una anchura igual a la altura de éste), así como los accesos, rampas, caminos y vertederos, con especificación geométrica de cada uno de ellos y su ubicación, quedando reflejados en planos a una escala mínima 1:1.000.
Se definirá la relación entre el estéril a retirar y el mineral a extraer en cada período de la explotación. Dicha definición determinará la planificación en el tiempo de la explotación.
Igualmente, se definirá el tipo de arranque, mecánico o voladura, así como el sistema de carga y transporte proyectados. Se especificarán las características de los equipos a emplear.
Se definirán y ubicaran tanto los establecimientos de beneficios y talleres auxiliares como los talleres de mantenimiento de maquinaria y otros servicios.
También se incluirán todos los medios previstos para la eliminación del polvo.
3. Planos
Los planos del proyecto estarán efectuados a una escala y de forma tal que permitan definir los detalles de las obras y las características del área a explotar y del entorno afectado, con suficiente precisión.
Las escalas a utilizar serán las siguientes:
Plano de situación: Escala 1:50.000 ó 1:25.000.
Plano de perímetro e instalaciones: Escala 1:5.000.
Plano de explotación: Escala 1:1.000.
El plano del perímetro señalado anteriormente abarcará una superficie cuyo límite diste 500 metros como mínimo alrededor del perímetro de la explotación, a escala 1:5.000 ó 1:10.000.
Deberá plasmarse en un taquimétrico a escala de 1:500 la excavación a realizar para el aprovechamiento del yacimiento en un período mínimo de cinco años. Igualmente, será necesario disponer de, al menos, un corte longitudinal y otro transversal de la mina y de la previsión de pistas y escombreras.
4. Anejos
El proyecto ira acompañado del conjunto de anejos que se detallan a continuación. Su amplitud y alcance dependerá de su problemática específica y de su incidencia en la solución propuesta. Estos estudios servirán para definir la geometría de la explotación.
4.1 Geología del depósito. Se realizará un estudio del entorno geológico, tanto con cartografías de superficie como por medios geofísicos o mecánicos para definir los límites del yacimiento, así como sus variaciones internas.
4.2 Estudio geotécnico. Se justificarán mediante estudios geotécnicos de estabilidad, los taludes adoptados, tanto los de banco como el talud final, así como las soluciones constructivas, como bermas y plataformas.
La importancia del estudios será función de los condicionantes geométricos (altura del talud general, de banco y ángulos de talud), así como de toda posible incidencia sobre instalaciones o servicios preestablecidos.
Igualmente, se justificara la estabilidad de las escombreras creadas, tanto por la resistencia del cimiento como de su propio diseño y ubicación.
Cuando quede constatada la presencia de agua en el macizo a excavar o en la escombrera a crear, se realizara un estudio hidrogeológico que analice la influencia en la estabilidad de la presión originada por los niveles freáticos.
4.3 Estudio hidrológico. En aquellas explotaciones mineras o escombreras que por su ubicación en proximidades de cursos de agua o por su dimensión puedan dar lugar a zonas de recepción de cantidades importantes de aguas, deberá realizarse un estudio hidrológico adecuado.
4.4 Instalaciones. Al proyecto general de explotación, deberán adjuntarse los proyectos de instalaciones, edificaciones y establecimientos de beneficio anexos a la explotación.
ITC 07.1.03 Desarrollo de las labores
Índice
Diseño de la explotación.
1.1 Introducción.
1.2 Alturas y taludes del banco.
1.2.1 Explotaciones en las que el arranque se efectúa con explosivos y la carga es independiente del mismo.
1.2.2 Extracción de bloques de piedra natural.
1.2.3 Excavación con medios mecánicos o manuales.
1.2.4 Explotaciones mixtas.
1.3 Formación de bancos. Bermas.
1.4 Plataformas de trabajo.
1.5 Pistas y accesos:
1.5.1 Anchura de calzadas en pistas y accesos.
1.5.2 Pendientes.
1.5.3 Curvas.
1.5.4 Conservación.
Operación de desmonte.
Labores de extracción.
3.1 Perforación.
3.2 Extracción y corte de bloques.
3.3 Saneo.
3.4 Desagüe.
3.5 Trabajo de maquinaria móvil.
Carga y transporte.
4.1 Ámbito de aplicación.
4.2 Maniobras de vehículos y equipo móvil.
4.3 Carga.
4.4 Vertido.
4.5 Regulación de tráfico y señalización.
4.6 Aparcamiento.
4.7 Transporte de personal.
Maquinaria.
5.1 Operadores y conductores.
5.1.1 Operadores de máquinas.
5.1.2 Conductores de vehículos.
5.2 Uso de vehículos y máquinas.
5.3 Exigencias técnicas de máquinas y vehículos.
5.4 Reparaciones, revisiones y mantenimiento de vehículos y máquinas.
5.5 Remolque y transporte de equipos.
Varios.
6.1 Circulación de personal.
6.2 Prevención del polvo.
6.3 Trabajos en las proximidades de líneas eléctricas aéreas.
6.4 Trabajos por percusión.
6.5 Utilización de los equipos de carga como aparatos de elevación.
1. Diseño de la explotación
1.1 Introducción. En el diseño de la explotación deben determinarse las alturas de los bancos y las inclinaciones de los taludes finales y de trabajo, de modo que se eviten al máximo los posibles riesgos motivados por desprendimientos o corrimientos de masas.
1.2 Alturas y taludes del banco. Las alturas y taludes que se establecen para los diversos tipos de explotación, según el método de arranque, son los siguientes:
1.2.1 Explotaciones en las que el arranque se efectúa con explosivos y la carga es independiente del mismo.
La altura máxima del frente de trabajo será de 20 metros. En casos especiales, la autoridad minera podrá aprobar alturas superiores, que nunca excederán de los 30 metros, siempre que se realice un estudio geotécnico en el que, al tener en cuenta las fuerzas resistentes y desestabilizadoras que actúan en el talud, resulte de la relación de ambas un coeficiente de seguridad de 1,2 o de 1,1 en el caso de que se haya considerado también el riesgo sísmico.
El talud del frente será el necesario para asegurar su estabilidad. Cuando la perforación se realice desde la parte superior del frente hasta su pie, su talud podrá ser vertical.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.