Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha
Incluye la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado, y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente
LEY DE ENTIDADES LOCALES DE CASTILLA-LA MANCHA
PREÁMBULO
La Constitución Española de 1978 prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. Igual previsión legal contiene el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, cuando en su artículo 32 atribuye a la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo sobre el régimen local en el marco de la legislación básica del Estado.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el sistema en el que la Comunidad Autónoma puede llevar a cabo, dentro de su ámbito territorial y competencial, la legislación de desarrollo.
Esta Ley de Entidades Locales de Castilla-La Mancha viene a cumplir previsiones constitucionales y legales en orden a la regulación del régimen jurídico de las Entidades Locales, así como al desarrollo del artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
La Ley contiene los mecanismos para la alteración de los términos municipales, así como para la creación de nuevos Municipios y la segregación-agregación parcial de términos municipales a otros limítrofes, en un intento de racionalizar las actuaciones en la materia.
Por otro lado, se establecen unas limitaciones que se consideran razonables para la constitución de nuevos Municipios con el fin de evitar la excesiva proliferación de Municipios que pudieran resultar insuficientes para prestar los servicios mínimos previstos por la legislación.
Se prevén, asimismo en esta Ley, las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio como fórmula de funcionamiento descentralizado y de ejecución de aquellas competencias que le sean propias, asegurándoles diversos instrumentos de financiación y el reconocimiento a participar en los tributos que el Municipio recaude en su ámbito territorial.
Por otro lado, se potencian las figuras asociativas de los Municipios tanto para la prestación de servicios –Mancomunidades– como para el funcionamiento de los mismos –Agrupaciones para el mantenimiento de Secretario en común–. Las primeras se plantean, además, como una respuesta alternativa a las incorporaciones y fusiones, de manera que los pequeños Municipios no estén condenados a su desaparición por el mero hecho de tener esta condición, sino más bien al contrario, que pervivan, respetando así la voluntad vecinal, y puedan de esta manera prestar los servicios que sus vecinos merecen y paliar las posibles desigualdades intermunicipales.
La Junta de Comunidades es consciente de que el Municipio constituye el nivel básico y esencial de la organización territorial de Castilla-La Mancha, que permite hacer más efectiva la participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones públicas que les afectan más directamente por lo que la presente Ley prevé la delegación de competencias en determinado tipo de Municipios para mejorar la eficacia de la gestión pública y alcanzar una mayor participación ciudadana.
Se crea el Consejo Regional de Municipios como el órgano de participación de los mismos y como el exponente del cauce de comunicación con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Por último, en el título VII se recoge la necesaria participación de las Entidades Locales en los recursos de la Comunidad Autónoma a través del Fondo Regional de Ayuda a los Municipios.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley es de aplicación a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
TÍTULO I
Demarcación territorial
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2.
El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
Artículo 3.
El término municipal podrá ser alterado por alguna de las siguientes formas:
Por fusión de dos o más Municipios.
Por incorporación de uno o más Municipios.
Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios, bien por agregación a otro limítrofe o bien para constituir Municipio independiente.
La alteración de los términos municipales sólo podrá producirse entre Municipios limítrofes.
La existencia de enclaves en otro término municipal no será motivo suficiente para que se produzca la alteración de términos municipales.
CAPÍTULO II
Fusión e incorporación
Artículo 4.
La fusión o incorporación de Municipios podrá llevarse a cabo cuando así lo decidan los Ayuntamientos interesados, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.
Artículo 5.
Podrá llevarse a cabo la fusión o incorporación cuando se dé alguna de las siguientes causas:
Cuando se confundan los núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos Municipios.
Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación a los vecinos de los servicios mínimos contemplados en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o los que en cada momento determine la normativa de aplicación, y no hayan solicitado la dispensa a que hace referencia el número 2 del citado artículo.
Cuando desaparezca alguno de los elementos básicos del Municipio.
Cuando lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del Municipio a incorporar o fusionar. En este supuesto, deberán acreditarse los motivos que se aleguen para la alteración municipal.
Cuando existan motivos de interés general así declarados por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y debidamente motivados a propuesta del Consejero de Presidencia.
Artículo 6.
A los efectos de lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, se entiende que ha desaparecido la organización cuando no existan listas electorales que concurran al proceso electoral de carácter municipal o cuando durante una legislación dimitieran todos los miembros electos y no fuera posible nombrar la Comisión Gestora.
Los miembros de la Comisión Gestora tendrán la condición de electores del Municipio y su nombramiento corresponderá a la Diputación Provincial de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen Electoral General.
Artículo 7.
Si se produjese alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6, c), la Comunidad Autónoma deberá iniciar de oficio el expediente de incorporación o fusión.
Artículo 8.
En el supuesto de que se produjese la incorporación o fusión a petición de los vecinos no podrá volverse a plantear expediente alguno de segregación por la misma instancia, salvo que se produjeran circunstancias que hicieran variar sustancialmente los motivos que dieron lugar a la alteración del término.
Artículo 9.
Los Municipios que resulten afectados por un expediente de incorporación o fusión en base a lo dispuesto en los apartados b), c), d) y e) del artículo 5 serán preferentes en los planes de inversión de carácter regional y provincial.
Artículo 10.
Si el expediente se hubiera iniciado de oficio teniendo como causa el supuesto previsto en el artículo 5.b) de esta Ley, la Comunidad Autónoma garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.
CAPÍTULO III
Segregación para la agregación
Artículo 11.
Podrá declararse la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurra alguna de las siguientes causas:
Cuando se confundan los núcleos urbanos, siempre que todos o alguno de ellos no sean capitalidad de los respectivos Municipios.
Cuando circunstancias de índole geográfica, económica, social o administrativas así lo aconsejen.
Cuando el núcleo de población a segregar reciba los servicios mínimos exigidos por la Ley del Municipio que pretende la agregación.
Cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del núcleo afectado por la segregación,
Cuando así lo solicite el órgano colegiado de una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio.
Artículo 12.
El Municipio al que se le agregue una parte del término municipal de otro deberá indemnizar económicamente a éste por un importe igual a 10 veces el valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas correspondientes a los padrones de dichos impuestos en la porción a segregar para el ejercicio en el que se produzca la segregación. Esta valoración deberá figurar en el expediente que se tramite al efecto.
Si la valoración resultase manifiestamente insuficiente respecto al beneficio que reportará, la indemnización se fijará por la Consejería de Presidencia, teniendo como mínimo la cuantía establecida anteriormente.
El Decreto de aprobación de la segregación-agregación quedará en suspenso hasta que se verifique por la Consejería de Presidencia el pago de la cantidad resultante.
En el supuesto de que el Municipio del que se segrega una porción del territorio no aceptase la cuantía, bastará para la acreditación del pago con que quede a su disposición en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 13.
No procederá la segregación parcial cuando ello suponga al Municipio originario una disminución de recursos que menoscabe el número o calidad de los servicios que venía prestando o no reuniese las condiciones exigidas para la creación de nuevos Municipios.
Artículo 14.
Si el expediente de segregación-agregación afectase a una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, la zona a segregar será la delimitación territorial del término de aquélla.
CAPÍTULO IV
Segregación para constituir Municipio independiente
Artículo 15.
Para que pueda crearse un municipio independiente por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Que se trate de unos a varios núcleos de población territorialmente diferenciados.
Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población de derecho mínima de 1.000 habitantes y que el municipio del que se segrega no baje de este límite poblacional.
Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la Ley les exige y no suponga, en ningún caso, disminución en la calidad de los que se venían prestando.
En el supuesto de que la segregación afecte a varios municipios, el término que se atribuya al nuevo municipio resultante habrá de tener continuidad territorial.
Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, constituidas cinco años antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán constituirse en municipio independiente, cuando cumpliendo el resto de los requisitos anteriores, su población de derecho sea como mínimo de 500 habitantes y el municipio del que se segregan mantenga una población de derecho superior a los 10.000 habitantes, una vez producida la segregación.
Artículo 16.
En el expediente que al efecto se instruya deberán constar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior y en especial un anteproyecto de presupuesto que deberá venir acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplan.
Artículo 17.
En ningún caso podrá constituirse tipo alguno de Entidad Local a partir de polígonos industriales, urbanizaciones o núcleos de población de características similares.
Artículo 18.
En el supuesto de que la segregación fuese promovida por las dos terceras partes de los vecinos del núcleo a segregar, éstos deberán comparecer ante fedatario público para manifestar su voluntad, designar a los miembros de la Comisión Promotora, y hacer declaración de asunción de las deudas pendientes y cargas financieras por las inversiones o servicios que se venían prestando en el núcleo a segregar, así como de los funcionarios y personal laboral que hasta el momento de la segregación viniesen prestando sus servicios al núcleo de población que se segrega, además de la subrogación en las contrataciones existentes.
Artículo 19.
Las estipulaciones jurídicas y económicas serán aportadas por cualquiera de las partes, dándose audiencia a la otra y resolviendo, en caso de disparidad, el Consejero de Presidencia. En el supuesto de que tales estipulaciones no fuesen aportadas, éstas serán formuladas por la Dirección General de Administración Local, dándose audiencia a las partes y resolviendo el Consejero de Presidencia.
CAPÍTULO V
Procedimiento común para las alteraciones de términos municipales
Artículo 20.
Las alteraciones de términos municipales se ajustarán al siguiente procedimiento:
La iniciativa corresponderá:
A) A los Municipios.
B) A las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.
C) A las dos terceras partes de los vecinos.
D) A las Diputaciones Provinciales.
E) De oficio, a la Consejería de Presidencia.
Audiencia por plazo común de un mes a los Municipios o partes interesadas, previa publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Por idéntico plazo, y con posterioridad, se dará audiencia a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y a la Diputación Provincial.
Informe y propuesta de la Dirección General de Administración Local.
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Simultáneamente se dará conocimiento a la Administración del Estado.
Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 21.
La Consejería de Presidencia podrá solicitar a todas las Administraciones Públicas cuantos datos considere necesarios a fin de contar con elementos objetivos suficientes para elaborar la propuesta de resolución definitiva.
Artículo 22.
El Decreto aprobando la alteración de los términos municipales se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y contendrá las definiciones tendentes a identificar las modificaciones producidas, las obligaciones a que queden sujetas las partes y las formas de administración futuras.
Artículo 23.
Cuando se cree un nuevo Municipio y durante el tiempo comprendido entre la publicación del Decreto de creación y la constitución de la Comisión Gestora, la administración ordinaria corresponderá a los órganos de gobierno y administración del Municipio del que se segrega.
TÍTULO II
Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
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