Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 1991-04-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

PREAMBULO

La Constitución Española declara, en su artículo 148, 1, 5.ª, que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo 8.°, 1, 5, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de aquélla, así como la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva.

Finalizado el proceso de transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de carreteras y promulgada la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, con ámbito de aplicación a las carreteras estatales, resulta imprescindible instrumentar unos preceptos legales que amparen y tutelen la planificación, proyección, construcción, conservación, uso y explotación de las carreteras que, con itinerario incluido íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no formen parte de la red de interés general del Estado, de manera que se evite la aparición de una distorsión instrumental por ausencia de la norma reguladora de las vías autonómicas, una vez derogada la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras y el Reglamento para su aplicación de 8 de febrero de 1977.

La Ley de Carreteras de La Rioja resulta asimismo necesaria para tutelar las actividades incluidas en los planes de actuación y resolver determinados problemas planteados en la aplicación de la legislación de carreteras que, concebida con carácter general estatal, no ha dado adecuada respuesta a las características orográficas de la región.

La Ley contiene treinta y dos artículos distribuidos en cuatro títulos, seguidos de tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El primero de los títulos comprende las disposiciones de carácter general para todas las carreteras. El segundo es el relativo al régimen de las carreteras, con dos capítulos dedicados a planificación, estudios, proyectos, construcción y financiación. El título tercero se refiere al uso y defensa de las carreteras, con tres capítulos dedicados a limitaciones de la propiedad, uso e infracciones y sanciones. El título cuarto regula las travesías y tramos urbanos, adecuándose a sus especiales regímenes jurídicos.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1.

Es objeto de la presente Ley la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de todas las carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que no estén reservadas a la titularidad del Estado.

2.

Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

Artículo 2.

1.

La titularidad de las carreteras objeto de esta Ley corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, se aprobará la relación y clasificación de las carreteras de titularidad autonómica.

Artículo 3.

De acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 2.°, podrán modificarse la relación y clasificación de las carreteras incluidas en el ámbito de esta Ley, en los siguientes supuestos:

1.

Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo de las Administraciones Públicas interesadas, aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.

2.

Por la construcción de nuevas carreteras cuyo intinerario discurra íntegramente por el territorio de La Rioja.

Artículo 4.

1.

Las carreteras comprendidas en la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja se integrarán en tres redes:

Regional básica.

Comarcal.

Local.

2.

La red regional básica es aquella que, junto con la red estatal, sirve de forma continuada al tráfico de largo recorrido e incluye: Las carreteras con mayor intensidad de circulación; las que enlazan cabeceras de comarca entre sí, y las de función relevante en la estructuración y ordenación del territorio.

3.

La red comarcal está constituida por aquellos tramos de carretera cuyos itinerarios enlacen entre sí las principales poblaciones con las cabeceras de comarca y con las redes regionales básica y estatal.

4.

Las carreteras no comprendidas en alguno de los apartados anteriores tendrán consideración de locales.

Artículo 5.

1.

No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta ley, ni se incluirán por tanto en las redes a que se refiere el artículo anterior:

a)

Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.

b)

Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.

c)

Los caminos de servicio construidos por las personas privadas con finalidad análoga.

d)

Las pistas forestales, los caminos vecinales y los caminos rurales de uso agrario o ganadero, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.

2.

Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

3.

En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en funcionalidad de la carretera preexistente.

TITULO II

Régimen de las carreteras

CAPITULO I

Planificación, Estudios y Proyectos

Artículo 6.

Los planes de carreteras de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí para garantizar la funcionalidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 7.

1.

Los planes regionales de carreteras comprenderán las previsiones, objetivos y programación de las actuaciones en las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma que se integrarán en las redes a que se refiere el artículo 4.°

2.

Al objeto de enmarcar la tipología de actuaciones para las programaciones temporales y sistematizar los procesos de inversión y gestión, las actuaciones a desarrollar se integrarán en los planes regionales de carreteras en los siguientes programas funcionales:

a)

Variantes y nuevos trazados.

b)

Acondicionamientos, ensanches y mejoras.

c)

Conservación y explotación.

d)

Programas complementarios.

3.

Los planes regionales de carreteras incluirán el análisis y diagnóstico de la red actual, las previsiones de la situación de la red de carreteras al final del periodo de vigencia, la programación de actividades y su valoración económica.

4.

Los planes regionales de carreteras serán aprobados por la Diputación General de La Rioja, a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 8.

1.

Los estudios de carreteras que, en cada caso, requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:

a)

Estudio de planeamiento: Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.

b)

Estudio previo: Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.

c)

Estudio informativo: Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe su caso.

d)

Anteproyecto: Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima.

e)

Proyecto de construcción: Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.

f)

Proyecto de trazado: Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

2.

Los estudios y proyectos solicitados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 9.

1.

La aprobación de los proyectos de carreteras de la red autonómica implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3.

A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.

Artículo 10.

Los proyectos de nuevas carreteras deberán incluir el correspondiente estudio de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.

CAPITULO II

Construcción y financiación

Artículo 11.

1.

La construcción de una nueva carretera o variante de la población dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, no prevista en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecte, exigirá la redacción del oportuno estudio informativo, el cual incluirá diversas soluciones alternativas que deberán ser sometidas a trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles, a cuyo efecto se expondrá en las oficinas del órgano competente en materia de carreteras, así como en el «Boletín Oficial de La Rioja». Las observaciones formuladas en tal periodo deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen el interés general de la carretera y sobre la concepción global del trazado.

2.

En las variantes de población, al mismo tiempo de tramitarse la información pública y durante el mismo plazo, deberán someterse al estudio informativo a las Corporaciones locales interesadas, al objeto de que examinen si el trazado es el más conveniente. Transcurrido dicho plazo sin que las Corporaciones afectadas informen al respecto, se entenderá que están conformes con el estudio redactado.

3.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

4.

La información pública a que se refiere este artículo es independiente de la que establece la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 para el procedimiento de expropiación.

5.

En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado 1 de este artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que elaboren con posterioridad, siguiendo el procedimiento del apartado 3 para el supuesto de disconformidad.

Artículo 12.

1.

Las actuaciones relativas a las carretera a que se refiere la presente Ley, por constituir obras públicas de interés general, no estarán sujetas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84, 1, b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2.

En los supuestos de tramos urbanos, el Organismo administrativo del que dependa la carretera remitirá el proyecto a los Ayuntamientos correspondientes para que en el plazo de un mes notifiquen la conformidad o disconformidad de los mismos a la normativa urbanística aplicable, entendiéndose que, si bien en dicho plazo no se manifiesta una disconformidad expresa, se considerará que existe conformidad al proyecto por parte del Ayuntamiento.

La notificación de la conformidad o el transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior habilitará, sin más, para la ejecución del proyecto de que se trate.

3.

En caso de disconformidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de esta Ley.

4.

En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, se estará a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, de esta Ley.

Artículo 13.

Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carretera de la red autonómica, el Ayuntamiento o, en su caso, la Comisión de Urbanismo, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, se entenderá su conformidad al mismo.

Artículo 14.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.