Ley 6/1991, de 27 de marzo de Carreteras de la Comunidad Valenciana
4. Con independencia de las multas prevista en el apartado primero de este artículo, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la Administración conforme a esta ley.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa que se fije para el supuesto de que la no atención de los requerimientos suponga una infracción administrativa.
Se modifica por el art. 86 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 46.
1. La competencia para imponer las sanciones previstas en la Ley corresponderá:
Al Director general de Obras Públicas respecto de las infracciones leves y graves.
Al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en las infracciones muy graves.
2. Respecto de las Entidades Locales, los órganos competentes para la imposición de las sanciones vendrán determinados conforme a lo establecido en la legislación sobre régimen local.
3. El importe de la indemnización por daños y perjuicios será fijada por la Administración titular de la vía.
Artículo 47. Tramitación.
La tramitación de los expedientes sancionadores previstos en esta Ley se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348
Artículo 48. Prescripción.
Las infracciones graves y muy graves previstas en esta Ley prescribirán a los cuatro años de la terminación de los actos que las motiven y las leves al año.
Artículo 49. Nulidad de licencias.
Serán nulas de pleno derecho las licencias y autorizaciones administrativas de cualquier clase concedidas en contra de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 50. Acción pública.
Será pública la acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley.
Artículo 51. Daños al dominio público viario.
1. El titular de la vía podrá exigir a los causantes de daños a la vía pública o sus elementos el resarcimiento del coste de la reparación, con independencia de las sanciones que en su caso puedan corresponderles o, incluso cuando no procedan éstas.
Asimismo, el titular de la vía podrá exigir al causante de daños el resarcimiento del coste que conlleve su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.
2. El resarcimiento de los costes indicados en el apartado anterior, podrá exigirse en expediente administrativo instruido al efecto si no se hubiese exigido en un expediente sancionador.
3. El órgano competente para resolver será el director general competente en materia de obras públicas.
Se añade por el art. 87 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 52. Actividad inspectora y de control.
Las actividades inspectoras y de control del cumplimiento de esta Ley serán efectuadas por personal funcionario debidamente acreditado, de la Generalitat. Este personal tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad.
Se añade por el art. 81 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto no se aprueben los instrumentos de planificación viaria previstos por esta Ley queda facultado el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para efectuar la determinación de las zonas de protección de las vías que componen el Sistema Viario.
Disposición transitoria segunda.
A los efectos de esta Ley, se considera vigente el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana aprobado por el Consejo de la Generalidad el 30 de marzo de 1987.
Disposición transitoria tercera.
Tendrá el carácter de plan viario con carácter de Plan de Actuación Territorial de carácter integral de los previstos en la Ley de Ordenación del Territorio, las determinaciones en materia de red viaria contenidas en las normas de coordinación metropolitana, en el ámbito de los municipios integrantes del Consejo Metropolitano de l'Horta aprobadas definitivamente por el Decreto 103/1988, de 18 de julio, del Consejo de la Generalidad.
Disposición transitoria cuarta.
El Catálogo del Sistema Viario estará publicado en el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de esta Ley, hasta que se publique se considerarán travesías las carreteras que transcurran por el suelo clasificado urbano.
Disposición final primera.
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la legislación de carreteras del Estado.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final tercera.
Queda autorizado el Consejo de la Generalidad para actualizar mediante Decreto las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 27 de marzo de 1991.‒El Presidente de la Generalidad Valenciana, Joan Lerma i Blasco.
Téngase en cuenta que el Consejo de la Generalitad podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, mediante Decreto publicado únicamente en el DOGV, según establece su disposición final 3.
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