Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1991-05-07
Última actualización 2025-07-22
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Sólo podrán emprenderse acciones judiciales contra el Banco ante un Tribunal competente del territorio de un país en el que el Banco haya establecido una oficina, nombrado a un agente a efectos de emplazamientos o notificaciones judiciales, o emitido o garantizado valores mobiliarios. No podrán emprender acción judicial alguna, sin embargo, los miembros o aquellas personas que actúen en representación de los mismos u ostenten derechos sobre ellos. El patrimonio y los activos del Banco, independientemente de su emplazamiento y de quién los tenga en su poder, no podrán ser objeto de embargo, incautación o medidas ejecutivas antes de que se haya pronunciado sentencia definitiva contra el Banco.

Artículo 47. Inembargabilidad de los activos.

El patrimonio y los activos del Banco, independientemente de su emplazamiento y de quien los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo o confiscación por acción ejecutiva o legislativa.

Artículo 48. Inviolabilidad de los archivos.

Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos de su pertenencia o que obren en su poder serán inviolables.

Artículo 49. Exención de restricciones sobre los activos.

En la medida en que así resulte necesario para el logro de los fines y desarrollo de las funciones del Banco y, sujeto a lo dispuesto en el presente Convenio, el patrimonio y los activos del Banco estarán libres de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias.

Artículo 50. Privilegio en materia de comunicaciones.

Los miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás miembros.

Artículo 51. Inmunidades de los funcionarios y empleados.

Los Gobernadores y Consejeros; sus suplentes, los funcionarios y empleados del Banco, y los expertos que realicen alguna misión para el Banco gozarán de inmunidad ante posibles procesos judiciales por actos ejecutados en el desempeño de sus funciones, salvo cuando el Banco renuncie a tal inmunidad; asimismo; serán inviolables todos sus papeles y documentos oficiales. Dicha inmunidad, sin embargo, no alcanzará a la responsabilidad civil derivada de daños causados en un accidente de carretera ocasionado por cualquiera de los mencionados Gobernadores y Consejeros, sus suplentes, funcionarios y empleados, o expertos.

Artículo 52. Privilegios de los funcionarios y empleados.

1. Los Gobernadores y Consejeros, sus suplentes, los funcionarios y empleados del Banco, y los expertos que realicen alguna misión para el Banco:

i)

Cuando no tengan la nacionalidad del país en que ejerzan sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades, en lo que se refiere a restricciones de inmigración, obligaciones en materia de registro de extranjeros y obligación de prestar un servicio nacional o militar, y, asimismo, de iguales condiciones en lo que respecta a la reglamentación en materia de cambios, que las otorgadas por los Estados miembros a los representantes, funcionarios y empleados de categoría equivalente de tos demás miembros;

ii) gozarán del mismo trato en lo que respecta a desplazamientos que el otorgado por los miembros a los representantes, funcionarios y empleados de categoría equivalente de los demás miembros.

2. Los cónyuges o personas a cargo de los Consejeros, o de sus suplentes, funcionarios, empleados y expertos del Banco, que residan en el país en el que el Banco tenga su sede central, podrán ejercer un empleo en dicho país. Del mismo modo, y siempre que la legislación nacional lo permita, los cónyuges y personas a cargo de los Consejeros o sus suplentes, funcionarios, empleados y expertos que residan en un país en el que exista una agencia o sucursal del Banco podrán gozar de la misma posibilidad. El Banco negociará acuerdos específicos para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado con el país en que se halle la sede central del Banco y, cuando proceda, con los demás países considerados.

Artículo 53. Exenciones fiscales.

1. En el ejercicio de sus actividades oficiales, el Banco, sus activos, bienes e ingresos estarán exentos de todo tipo de impuestos directos.

2. Cuando el Banco realice adquisiciones o utilice servicios de valor considerable y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, siempre que el precio, de dichas adquisiciones o servicios comprenda impuestos o derechos, el miembro al que corresponda percibir tales impuestos o derechos, siempre y cuando éstos puedan ser identificados, tomará las medidas oportunas para conceder exención por los mencionados impuestos y derechos o efectuar su devolución.

3. Los bienes importados por el Banco y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentos de todo tipo de derechos e impuestos a la importación y, asimismo, libres de toda prohibición o restricción a la importación. Del mismo modo, los bienes exportados por el Banco y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentos de todo tipo de derechos e impuestos a la exportación y libres de toda prohibición o restricción a la exportación,

4. Los bienes adquiridos o importados, y que gocen de las exenciones previstas en el presente artículo, no podrán ser vendidos, alquilados, prestados o cedidos a título oneroso o gratuito a no ser en las condiciones establecidas por los miembros que hayan concedido las exenciones o efectuado las devoluciones.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando se trate de impuestos o derechos que supongan gravámenes por el uso de servicios públicos.

6. Los Consejeros y sus suplentes, así como los funcionarios y empleados del Banco, deberán satisfacer al Banco un impuesto interno efectivo que se aplicará sobre los salarios y emolumentos pagados por aquél, impuesto que quedará sujeto a las condiciones y normas que dictará la Junta de Gobernadores en el curso de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. A partir de la fecha en que comience a regir tal impuesto, los mencionados salarios y emolumentos quedarán exentos del impuesto nacional sobre la renta de las personas físicas. No obstante, los miembros podrán tener en cuenta los salados y emolumentos exentos a la hora de determinar la cuantía de los impuestos que hayan de aplicarse a los ingresos procedentes de otras fuentes.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, todo miembro podrá depositar, junto con su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una declaración en la que se haga constar que se reserva para sí, sus subdivisiones políticas y sus administraciones locales el derecho a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos o nacionales de dicha miembro. El Banco quedará exento de toda obligación de pago, retención o recaudación del impuesto. Asimismo, el Banco no efectuará devolución alguna en concepto de dicho impuesto.

8. El apartado 6 del presente artículo no será de aplicación a las pensiones y anualidades pagadas por el Banco.

9. Independientemente de a quién pertenezcan, las obligaciones y valores de renta variable emitidos por el Banco, así como sus dividendos o intereses, no podrán ser gravados con impuestos que:

i)

Establezcan alguna discriminación contra tales obligaciones o valores de renta variable por el hecho de haber sido emitidos por el Banco, o

ii) cuyos únicos fundamentos jurídicos sean el lugar o la moneda en que hayan sido emitidos, sean pagaderos o hayan sido pagados, o el emplazamiento de alguna oficina o Centro de actividad del Banco.

10. Independientemente de a quién pertenezcan; las obligaciones y valores de renta variable garantizados por el Banco, así como sus dividendos e intereses, no podrán ser gravados con impuestos que:

ii) Establezcan alguna discriminación contra tales obligaciones o valores de renta variable garantizados por el Banco, así como sus dividendos e intereses, no podrán ser gravados con impuestos que:

i)

Establezcan alguna discriminación contra tales obligaciones o valores de renta variable por el hecho de haber sido garantizados por el Banco, o

ii) cuyo único fundamento jurídico sea el emplazamiento de alguna oficina o Centro de actividad del Banco.

Artículo 54. Aplicación del presente capítulo.

Los miembros tomarán, sin tardanza, las medidas oportunas para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo e informarán al Banco de las normas de aplicación que hayan adoptado.

Artículo 55. Renuncia a las inmunidades, exenciones y privilegios.

Las inmunidades, exenciones y privilegios conferidos en virtud del presente capítulo son otorgados en beneficio del Banco. El Consejo de Administración podrá renunciar, en la medida y en las condiciones que él mismo determine, a cualquiera de las inmunidades, exenciones o privilegios conferidos en virtud del presente capítulo, en aquellos casos en que, a su juicio, ello redunde en beneficio del Banco. El Presidente tendrá el derecho y el deber de renunciar, en lo que ataña a algún funcionario, empleado o experto del Banco, siempre y cuando no se trate del propio Presidente o de un Vicepresidente, a cualquiera de las inmunidades, exenciones o privilegios, cuando, a su juicio, tal inmunidad, exención o privilegio pueda suponer un obstáculo para la acción de la justicia, y siempre que esta renuncia no vaya en perjuicio de los intereses del Banco. En iguales circunstancias y condiciones, el Consejo de Administración tendrá el derecho y el deber de renunciar a cualquier inmunidad, exención o privilegio, en lo que se refiere al Presidente o a cada uno de los Vicepresidentes.

CAPÍTULO IX. Modificaciones, interpretación, arbitraje

Artículo 56. Modificaciones.

1. Toda propuesta para la modificación del presente Convenio, ya emane de algún miembro, de un Gobernador o del Consejo de Administración, será comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, que la someterá a ésta. Si la propuesta fuera aprobada por la Junta, el Banco, a través de cualquier medio de comunicación de probada rapidez, preguntará a los miembros si la aceptan. Cuando al menos las tres cuartas partes de los miembros, en las que estarán comprendidos por lo menos dos de los países de Europa Central y del Este que figuran en el anexo A del presente Convenio, que cuenten, como mínimo, con las cuatro quintas partes de los derechos de voto de los miembros, hayan aceptado la propuesta de modificación, el Banco dejará constancia de ello en comunicación oficial dirigida a todos los miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:

i)

Se requerirá la aceptación de todos los miembros cuando se trate de enmiendas para la modificación de:

a)

El derecho a renunciar a ser miembro del Banco.

b)

Los derechos relativos a la adquisición de acciones del capital, previstos en el apartado 3 del artículo 5 del presente Convenio.

c)

La limitación de responsabilidad, prevista en el apartado 7 del artículo 5 del presente Convenio.

d)

El objeto y funciones del Banco, definidos en los artículos 1 y 2 del presente Convenio;

ii) Se requerirá la aceptación de al menos tres cuartas partes de los miembros, que representen, como mínimo, el 85 por 100 del total de los derechos de voto de dichos miembros, cuando se trate de enmiendas para la modificación del apartado 4 del artículo 8 del presente Convenio.

Cuando se cumplan todos los requisitos para la aceptación de una propuesta de modificación, el Banco dejará constancia de ello el comunicación oficial dirigida a todos los miembros.

3. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembros en un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la comunicación oficial prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, a no ser que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.

Artículo 57. Interpretación y aplicación.

1. Todo conflicto, en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio, surgido entre alguno de los miembros y el Banco, o entre los propios miembros, será sometido al Consejo de Administración para que tome una decisión. Si en el Consejo de Administración no existiera Consejero alguno de su misma nacionalidad, todo miembro a quien incumba de manera especial tal conflicto tendrá derecho a contar con representación directa en la reunión mantenida por el Consejo de Administración para estudiar el caso. El representante de dicho miembro no tendrá, sin embargo, derecho a voto. El derecho de representación aquí mencionado será objeto de regulación por la Junta de Gobernadores.

2. Cuando el Consejo de Administración haya adoptado una decisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo miembro podrá solicitar que el asunto se remita a la Junta de Gobernadores, cuya decisión pondrá fin al procedimiento. A la espera de la decisión de la Junta de Gobernadores, el Banco podrá, si así le juzga conveniente, actuar con arreglo a la decisión del Consejo de Administración.

Artículo 58. Arbitraje.

Cuando surja un desacuerdo entre el Banco y un miembro que haya dejado de serlo, o entre el Banco y cualquier miembro tras la adopción de una decisión para el cese definitivo de las operaciones del Banco, dicho desacuerdo será sometido al arbitraje de un Tribunal compuesta de tres árbitros, uno nombrado por el Banco, otro por el miembro a antiguo miembro interesado y un tercero que será nombrado, salvo si las partes pactaran en contrario, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia o por cualquier otra autoridad designada al efecto en los reglamentos adoptados por la Junta de Gobernadores. La decisión se adoptará por mayoría de los árbitros, pondrá fin al procedimiento, y será vinculante entre las partes. El tercer árbitro estará plenamente facultado para resolver cualquier disputa surgida entre las partes en lo que se refiere al procedimiento.

Artículo 59. Aprobación tácita.

Siempre que se requiera la aprobación o aceptación previa de algún miembro para que el Banco pueda obrar, salvo en lo previsto en el artículo 56 del presente Convenio, se entenderá que tal aprobación o aceptación ha sido otorgada cuando transcurrido el plazo que, razonablemente, fijará el Banco en la notificación que del acto que se proponga realizar envíe a dicho miembro, éste no haya presentado objeción alguna.

CAPÍTULO X. Disposiciones finales

Artículo 60. Firma y depósito.

1. El presente Convenio, depositado en poder del Gobierno de la República Francesa (en lo sucesivo denominado «el Depositario»), quedará abierto, hasta el 31 de diciembre de 1990, a la firma de los futuros miembros, cuyos nombres se especifican en el anexo A del presente Convenio.

2. El Depositario hará entrega de copias autenticadas del presente Convenio a todos los signatarios.

Artículo 61. Ratificación, aceptación o aprobación.

1. El presente Convenio deberá ser ratificado, aceptado o aprobado por los signatarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario, a más tardar el 31 de marzo de 1991. El Depositario notificará, en buena y debida forma, a los demás signatarios, de cada uno de los depósitos efectuados, así como de la fecha de depósito.

2. Todo signatario podrá ser parte en el presente Convenio si deposita un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en el curso de un año, a contar desde la fecha de su entrada en vigor, o, cuando así resulte necesario, en el curso de un plazo más amplio que podrán fijar, por mayoría, los Gobernadores que representen la mayoría del total de derechos de voto de los miembros.

3. Todo signatario que deposite el instrumento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio pasará a ser miembro del Banco a partir de dicha fecha. Aquellos otros signatarios que cumplan con lo dispuesto en el apartado precedente pasarán a ser miembros del Banco en la fecha en que sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación sean depositados.

Artículo 62. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir del momento en que hayan sido depositados instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por signatarios cuyas suscripciones iniciales representen, como mínimo, las dos terceras partes del total de las suscripciones que se especifican en el anexo A del presente Convenio, siempre que entre ellos se incluyan por lo menos dos de los países de Europa Central y del Este que figuran en el mencionado anexo A.

2. Si el presente Convenio no hubiera entrado en vigor antes del 31 de marzo de 1991, el Depositario podrá acordar la celebración de una conferencia con los futuros miembros interesados, para determinar el curso de acción que se haya de seguir y fijar una nueva fecha, antes de la cual deberán ser depositados los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 63. Sesión inaugural y entrada en funcionamiento.

1. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, en virtud de lo dispuesto en su artículo 62, cada uno de los miembros nombrará un Gobernador. El Depositario convocará la primera reunión de la Junta de Gobernadores en el plazo de sesenta días, a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio, o en fecha posterior lo más próxima posible.

2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores:

i)

elegirá al Presidente;

ii) elegirá a los Consejeros del Banco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del presente Convenio;

iii) dispondrá lo necesario para fijar la fecha de entrada en funcionamiento del Banco; y

iv) dispondrá, asimismo, toda gestión que juzgue necesaria para preparar la entrada en funcionamiento del Banco.

3. El Banco notificará a sus miembros la fecha de entrada en funcionamiento.

Hecho en París el 29 de mayo de 1990 en ejemplar único, cuyos textos en inglés, francés, alemán y ruso serán igualmente auténticos, y que será depositado en los archivos del Depositario, que hará llegar una copia debidamente autenticada a cada uno de los demás futuros miembros, cuyos nombres figuran en el anexo A del presente Convenio.

ANEXO A. Capital social autorizado suscrito inicialmente por los futuros miembros (1) que se adhieran conforme a lo dispuesto en el artículo 61

Número de acciones Capital suscrito (en millones de ECUs)
A. Comunidad Europea:
a) Alemania, República Federal de 85.175 851,75
Bélgica 22.800 228,00
Dinamarca 12.000 120,00
España 34.000 340,00
Francia 85.175 851,75
Grecia 6.500 65,00
Irlanda 3.000 30,00
Italia 85.175 851,75
Luxemburgo 2.000 20,00
Países Bajos 24.800 248,00
Portugal 4.200 42,00
Reino Unido 85.175 851,75
b) Comunidad Económica Europea 30.000 300,00
Banco Europeo de inversiones 30.000 300,00
B. Otros países europeos:
Austria 22.800 228,00
Chipre 1.000 10,00
Finlandia 12.500 125,00
Islandia 1.000 10,00
Israel 6.500 65,00
Liechtenstein 200 2,00
Malta 100 1,00
Noruega 12.500 125,00
Suecia 22.800 228,00
Suiza 22.800 228.00
Turquía 11.500 115,00
C. Países beneficiarios:
Bulgaria 7.900 79.00
Checoslovaquia 12.800 128.00
Hungría 7.900 79,00
Polonia 12.800 128,00
República Democrática Alemana 15.500 155,00
Rumania 4.800 48.00
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 60.000 600.00
Yugoslavia 12.800 128,00
D. Países no europeos:
Australia 10.000 100,00
Canadá 34.000 340.00
Corea, República de 6.500 65,00
Egipto 1.000 10.00
Estados Unidos de América 100.000 1.000.00
Japón 85.175 85075
Marruecos 1.000 10.00
México 3.000 30,00
Nueva Zelanda 1.000 10,00
E. Acciones sin asignar 125 1.25
Total 1.000.000 10.000,00

(1) Se ha dividido a los futuros miembros en las categorías que figuran en esta sección únicamente a efectos del presente Convenio. En sus restantes secciones, el presente Convenio se refiere a los países beneficiarios como países de Europa Central y del Este.

ANEXO B

Sección A. Elección de Consejeros por las Gobernadores que representan a la República Federal de AIemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones (en adelante denominados Gobernadores de la sección A)

1. Las disposiciones que se establecen en la presente sección serán de aplicación exclusivamente a la presente sección.

2. Los candidatos al cargo de Consejero serán propuestos por los Gobernadores de la sección A; cada Gobernador podrá presentar únicamente la candidatura de una persona. La elección de Consejeros se realizará mediante votación de los Gobernadores de la sección A.

3. Cada Gobernador con derecho a voto emitirá a favor de una misma persona lodos los votos que esté autorizado a emitir el miembro que lo haya designado, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, se nombrará Consejeros a las once personas que reciban el mayor número de votos, si bien no se considerará elegida a persona alguna que reciba un porcentaje inferior al 4,5 por 100 del total de los votos que puedan emitirse (votos electores) en la sección A.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la presente sección, si en la primera votación no resultaran elegidas ante personas, habría de celebrarse una segunda votación en la cual, a menos que tan sólo hubiera once candidatos, las personas que hubieran recibido el menor número de votos en la primera votación no podría optar a ser elegida, y en la que sólo votarían:

a)

aquellos Gobernadores que, en la primera votación, hubieran votado por una persona no elegida, y

b)

Aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona elegida pudiera considerarse, en virtud de los apartados 6 y 7 de la presente sección, que hubieran elevado el porcentaje de los votos emitidos a favor de esa persona par encima del 5,5 por 100 de los votos electores.

6. Para determinar si debe considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de los votos a favor de una persona por encima del 5,5 por 100 de los votas electores, se considerará que dicho 5,5 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de la citada persona, a continuación los votos del Gobernador que haya emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el 5,5 por 100.

7. Se considerará que todo Gobernador con parte de cuyos votos haya de contarse para elevar el total de los votos emitidos a favor de una persona por encima del 4,5 par 100 ha emitido la totalidad de sus votos a favor de dicha persona, aun cuando ello suponga que el total de los votos recibidos por la citada persona rebasa el 5,5 por 100. Dicho Gobernador no tendrá derecho a voto en la siguiente votación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, si tras la segunda votación no hubieran resultado elegidas once personas, se celebrarán otras votaciones, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente sección, hasta que once personas hayan sido elegidas. Sin embargo, una vez se haya procedido a la elección de diez personas, y no obstante lo dispuesto en el anterior aparrada 4, la undécima persona podrá ser elegida por mayoría simple de pus restantes votos emitidas.

9. En el supuesta de que se produjera un aumento o una reducción del número de Consejeros que hubieran de ser elegidos por los Gobernadores de la Sección A, la Junta de Gobernadores procedería a efectuar el correspondiente ajuste de los porcentajes contemplados en los apartados 4, 5. 6 y 7 de la presente sección.

10. Hasta tanto algún signatario o grupo de signatarios cuya cuota de capital suscrito, con arreglo a lo previsto en el anexo A, rebase el 2,4 por 100 del total no haya depositado su instrumento a instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, no se procederá a la elección de Consejero alguno correspondiente a dicho signatario o grupo de signatarios. El Gobernador o los Gobernadores que representen al referido signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero par cada uno de ellos inmediatamente después de que el signatario o grupo de signatarios de que se trate adquiera su condición de miembro, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, se considerará que dicha Consejero ha sido elegido por la Junta de Gobernadores en su sesión inaugural siempre que su elección haya tenido lugar durante el mandato del primer Consejo de Administración.

Sección B. Elección de Consejeros por los Gobernadores que representen a otros países

SECCIÓN B i) ELECCIÓN DE CONSEJEROS POR LOS GOBERNADORES QUE REPRESENTAN A AQUELLOS PAÍSES QUE EL ANEXO A RECOGE EN LA CATEGORÍA DE PAÍSES DE EUROPA CENTRAL Y DEL ESTE (PAÍSES BENEFICIARIOS) [(EN LO SUCESIVO DENOMINADOS GOBERNADORES DE LA SECCIÓN B i)]

1. Las disposiciones que se establecen en la presente sección serán de aplicación exclusivamente a la presente sección.

2. Los candidatos al cargo de Consejero serán propuestos por los Gobernadores de la sección B i), cada Gobernador podrá presentar únicamente la candidatura de una persona. La elección de Consejeros se realizará mediante votación de los Gobernadores de la sección B i).

3. Cada Gobernador con derecho a voto emitirá a favor de una misma persona todos los votos que este autorizado a emitir el miembro que lo haya designado, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articula 29 del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, se nombrará Consejeros a las cuatro personas que reciban el mayor número de votos, si bien no se considerará elegida a persona alguna que reciba un porcentaje inferior al 12 por 300 del total de los votos que puedan emitirse (votos electores) en la sección B i).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la presente sección, si en la primera votación no resultaran elegidas cuatro personas, habría de celebrarse una segunda votación en la cual, a menos que tan sólo hubiera cuatro candidatos, la persona que hubiera recibido el menor número de votos en la primera votación no podría optar a ser elegida, y en la que sólo votarían:

a)

Aquellos Gobernadores que, en la primera votación, hubieran votado por una persona no elegida, y

b)

aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona elegida pudiera considerarse, en virtud de los apartados 6 y 7 de la presente sección, que hubieran elevado el porcentaje de los votos emitidos a favor de esa persona por encima del 13 por 100 de las votos electores.

6. Para determinar si debe considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de los votos a favor de una persona por encima del 13 por 100 de los votos electores, se considerará que dicho 13 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de la citada persona, a continuación los votos del Gobernador que haya emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el 13 por 100.

7. Se considerará que todo Gobernador, con parte de cuyos votos haya de contarse para elevar el total de los votos emitidos a favor de una persona por encima del 12 por 100, ha emitido la totalidad de sus votos a favor de dicha persona, aun cuando ello suponga que el total de los votos recibidos por la citada persona rebasa el 13 por 100. Dicho Gobernador no tendrá derecho a voto en la siguiente votación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, si tras la segunda votación no hubieran resultado elegidas cuatro personas, se celebrarán otras votaciones, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente sección, hasta que cuatro personas hayan sido elegidas. Sin embargo, una vez se haya procedido a la elección de tres personas, y no obstante lo dispuesto en el anterior apartado 4, la cuarta persona podrá ser elegida por mayoría simple de los restantes votos emitidos.

9. En el supuesto de que se produjera un aumento o una reducción del número de Consejeros que hubieran de ser elegidos por los Gobernadores de la sección B la Junta de Gobernadores procedería a efectuar el correspondiente ajuste de los porcentajes contemplados en los apartados 4, 5, 6 y 7 de la presente sección.

10. Hasta tanto algún signatario o grupo de signatarios cuya cuota de capital suscrito, con arreglo a lo previsto en el anexo A, rebase el 2,8 por 100 del total no haya depositado su instrumento o instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, no se procederá a la elección de Consejero alguno correspondiente a dicho signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero por cada uno de ellos inmediatamente después de que el signatario o grupo de signatarios. El Gobernador o los Gobernadores que representan al referido signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero por cada uno de ellos inmediatamente después de que el signatario o grupo de signatarios de que se trate adquiera su condición de miembro. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, se considerará que dicho Consejero ha sido elegido por la Junta de Gobernadores en su sesión inaugural siempre que su elección haya tenido lugar durante el mandato del primer Consejo de Administración.

SECCIÓN B ii) ELECCIÓN DE CONSEJEROS POR LOS GOBERNADORES QUE REPRESENTAN A AQUELLOS PAÍSES QUE EL ANEXO A RECOGE EN LA CATEGORÍA DE OTROS PAÍSES EUROPEOS [EN LO SUCESIVO DENOMINADOS GOBERNADORES DE LA SECCIÓN B ii)]

1. Las disposiciones que se establecen en la presente sección serán de aplicación exclusivamente a la presente sección.

2. Los candidatos al cargo de Consejero serán propuestos por los Gobernadores de la sección B ii), cada Gobernador podrá presentar únicamente la candidatura de una persona. La elección de Consejeros se realizará mediante votación de los Gobernadores de la sección B ii).

3. Cada Gobernador con derecho a voto emitirá a favor de una misma persona todos los votos que esté autorizado a emitir el miembro que lo haya designado, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, se nombrará Consejeros a las cuatro personas que reciban el mayor número de votos, si bien no se considerará elegida a persona alguna que reciba un porcentaje inferior al 20,5 por 100 del total de los votos que puedan emitirse (votos electores) en la sección B.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la presente sección, si en la primera votación no resultaran elegidas cuatro personas, habría de celebrarse una segunda votación en la cual, a menos que tan sólo hubiera cuatro candidatos, la persona que hubiera recibido el menor número de votos en la primera votación no podría optar a ser elegida, y en la que sólo votarían:

a)

aquellos Gobernadores que, en la primera votación, hubieran votado por una persona no elegida, y

b)

aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona elegida pudiera considerarse, en virtud de los apartados 6 y 7 de la presente sección, que hubieran elevado el porcentaje de los votos emitidos a favor de esas personas por encima del 21,5 por 100 de los votos electores.

6. Para determinar si debe considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de los votos a favor de una persona por encima del 21.5 por 100 de los votos electores, se considerará que dicho 21,5 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitida el mayor número de votos a favor de la citada persona, a continuación los votos del Gobernador que haya emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el 21,5 por 100.

7. Se considerará que todo Gobernador con parte de cuyos votos haya de contarse para elevar el total de los votos emitidos a favor de una persona por encima del 20,5 por 100, ha emitido la totalidad de sus votos a favor de dicha persona, aun cuando ello suponga que el total de los votos recibidos por la citada persona rebasa el 21,5 por 100. Dicho Gobernador no tendrá derecho a voto en la siguiente votación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, si tras la segunda votación no hubieran resultado elegidas cuatro personas, se celebrarán otras votaciones, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente sección, hasta que cuatro personas hayan sido elegidas. Sin embargo, una vez se haya procedido a la elección de tres personas, y no obstante lo dispuesto en el anterior apartado 4, la cuarta persona podrá ser elegida por mayoría simple de los restantes votos emitidos.

9. En el supuesto de que se produjera un aumento o una reducción del número de Consejeros que hubieran de ser elegidos por los Gobernadores de la sección B ii), la Junta de Gobernadores procedería a efectuar el correspondiente ajuste de los porcentajes contemplados en los apartados 4, 5, 6 y 7 de la presente sección.

10. Hasta tanto algún signatario o grupo de signatarios cuya cuota de capital suscrito, con arreglo a lo previsto en el anexo A, rebase el 2,8 por 100 del total no haya depositado su instrumento o instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, no se procederá a la elección de Consejero alguno correspondiente a dicho signatario o grupo de signatarios. El Gobernador o los Gobernadores que representen al referido signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero por cada uno de ellos inmediatamente después de que el signatario o grupo de signatarios de que se trate adquiera su condición de miembro. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, se considerará que dicha Consejero ha sido elegido por la Junta de Gobernadores en su sesión inaugural siempre que su elección haya tenido lugar durante el mandato del primer Consejo de Administración.

SECCIÓN B iii) ELECCIÓN DE CONSEJEROS POR LOS GOBERNADORES QUE REPRESENTAN A AQUELLOS PAÍSES QUE EL ANEXO A RECOGE EN LA CATEGORÍA DE PAÍSES NO EUROPEOS [EN LO SUCESIVO DENOMINADOS GOBERNADORES DE LA SECCIÓN B iii)]

1. Las disposiciones que se establecen en la presente sección serán de aplicación exclusivamente a la presente sección.

2. Los candidatos al cargo de Consejero serán propuestos por los Gobernadores de la Sección B iii), cada Gobernador podrá presentar únicamente la candidatura de una persona. La elección de Consejeros se realizará mediante votación de los Gobernadores de la sección B iii).

3. Cada Gobernador ron derecho a voto emitirá a favor de una misma persona todos los votos que esté autorizado a emitir el miembro que lo haya designado, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, se nombrará Consejeros a las cuatro personas que reciben el mayor número de votos, si bien no se considerará elegida a persona alguna que reciba un porcentaje inferior al 8 por 100 del total de los votos que puedan emitirse (votos electores) en la sección B iii).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la presente sección, si en la primera votación no resultaran elegidas cuatro personas, habría de celebrarse una segunda votación en la cual, a menos que tan sólo hubiera cuatro Candidatos, la persona que hubiera recibido el menor número de votos en la primera votación no podría optar a ser elegida, y en la que sólo votarían:

a)

aquellos Gobernadores que, en la primera votación, hubieran votado por una persona no elegida, y

b)

aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona elegida pudiera considerarse, en virtud de los apartados 6 y 7 de la presente sección, que hubieran elevado el porcentaje de los votos emitidos a favor de esa persona por encima del 9 por 100 de los votos electores.

6. Para determinar si debe considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de los votos a favor de una persona por encima del 9 por 100 de los votos electores, se considerará que dicho 9 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de la citada persona, a continuación los votos del Gobernador que haya emitido el segundo mayor minina de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el 9 por 100.

7. Se considerará que todo Gobernador, con parte de cuyos votos haya de contarse para elevar el total de los votos emitidos a favor de una persona por encima del 8 por 100, ha emitido la totalidad de sus votos a favor de dicha persona, aun cuando ello suponga que el total de los votos recibidos por la citada persona rebasa el 9 por 100. Dicho Gobernador no tendrá derecho a voto en la siguiente votación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, si tras la segunda votación no hubieran resultado elegidas cuatro personas, se celebrarán otras votaciones, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente sección, hasta que cuatro personas hayan sido elegidas. Sin embargo, una vez se haya procedido a la elección de tres personas, y no obstante lo dispuesto en el anterior apartado 4, la cuarta persona podrá ser elegida por mayoría simple de los restantes votos emitidos.

9. En el supuesto de que se produjera un aumento a una reducción del número de Consejeros que hubieran de ser elegidos por los Gobernadores de la sección B iii), la Junta de Gobernadores procedería a efectuar el correspondiente ajuste de los porcentajes contemplados en los apartados 4, 5, 6 y 7 de la presente sección.

10. Hasta tanto algún signatario o grupo de signatarios cuya cuota de capital suscrito, con arreglo a lo previsto en el anexo A, rebase el 5 por 100 del total no haya depositado su instrumento o instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, no se procederá a la elección de Consejero alguno correspondiente a dicho signatario o grupo de signatarios. El Gobernador o los Gobernadores que representen al referido signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero par cada uno de ellos inmediatamente después de que el signataria a grupo de signatarios de que se trate adquiera su condición de miembro, De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, se considerará que dicho Consejero ha sido elegido por la Junta de Gobernadores en su sesión inaugural siempre que su elección haya tenido lugar durante el mandato del primer Consejo de Administración.

Sección C. Disposiciones para la elección de Consejeros en representación de países no recogidos en el anexo A

Caso de que la Junta de Gobernadores decida, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, incrementar o reducir el tamaño, o revisar la composición del Consejo de Administración a fin de reflejar toda variación registrada en el número de miembros del Banco, la referida Junta habrá de examinar previamente la posible necesidad de modificar el presente anexo, y podrá introducir cualquier modificación que juzgue necesaria en relación con dicha decisión.

Sección D. Asignación de votos

Todo Gobernador que participe en una votación para la elección de un Consejero, o cuyo voto no contribuya a la elección de dicho Consejero, en virtud de las secciones A, B i), B ii) o B iii) del presente anexo, podrá asignar a un Consejero ya elegido los votos que estuviera autorizado a emitir, siempre y cuando dicho Gobernador haya obtenido previamente la conformidad de todos aquellos Gobernadores que hayan elegido al citado Consejero para ocupar ese cargo.

La decisión de un Gobernador de no participar en la votación para la elección de un Consejero no afectará al cálculo de los votos electores que haya de hacerse con arreglo a lo dispuesto en las secciones A, B i), B ii) o B iii) del presente anexo.

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