Ley 7/1991, de 5 de abril de asistencia y protección al anciano
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente
LEY DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN AL ANCIANO
PREÁMBULO
La prolongación de la vida debido a las nuevas condiciones higiénicas y sanitarias es, sin duda, una de las señas de identidad de este último tramo del siglo.
Ello ha motivado un espectacular aumento de la población anciana, cuya protección y acogida implica un problema social, ante el que los poderes públicos no pueden permanecer indiferentes, ya que si bien es cierto que, en muchos casos, el alojamiento de ancianos se hace con las mejores atenciones e incluso el más encomiable altruismo, en otros predomina un afán de lucro que resulta legítimo sólo en la medida en que no conduzca al deterioro de las condiciones de vida de unas personas que, por razones físicas y psíquicas, tienen enormes dificultades para obtener la protección de sus derechos o, más simplemente, para formular sus quejas, tal como ha subrayado el Defensor del Pueblo en un ponderado y objetivo informe.
El Principado de Asturias ha dejado clara muy tempranamente su preocupación por los problemas derivados de esta nueva realidad social y, a tal efecto, se han promulgado normas de variado rango; así, la Ley 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, dictada en ejercicio de la competencia exclusiva que, en materia de asistencia y bienestar social, ostenta la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1, p), de su Estatuto de Autonomía; una competencia ésta que resultaba preciso enlazar y completar con la de desarrollo legislativo y ejecución que sobre la sanidad e higiene igualmente ostenta el Principado de Asturias en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1, g), de dicho Estatuto, a cuyo efecto fue aprobado el Decreto 62/1988, de 12 de mayo, por el que se regulan las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los establecimientos residenciales para la tercera edad, completándose el marco jurídico con el Decreto 111/1989, de 16 de noviembre, por el que se regula el régimen de acceso a los establecimientos residenciales para la tercera edad dependientes de la Administración del Principado de Asturias y a plazas concertadas de otros establecimientos.
Ante el progresivo aumento de la población anciana y de la consiguiente demanda de atenciones sociales, la presente Ley recoge los aspectos ya perfilados en la anterior normativa, ahondando más en todos aquellos que la experiencia ha mostrado como fundamentales para la consecución de una mejor calidad de vida de esta población, objetivo básico, entre otros, de los servicios sociales.
Así, para conseguir la máxima eficacia en la prestación del servicio público que se imparte desde los establecimientos residenciales para la tercera edad dependientes del Principado de Asturias, se crea, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, un organismo autónomo que combina la personificación pública y, de este modo, su perfecto engarce en las estructuras orgánicas de la Comunidad Autónoma, con una calculada flexibilidad en su actuación prestadora de servicios, confluyendo en sus órganos de dirección y gestión las distintas administraciones públicas con competencias en la materia.
El diseño se cierra con el acoplamiento de los actuales Centros asistenciales en la estructura del nuevo Organismo autónomo, con lo que su administración y, en definitiva, sus servicios, se verán beneficiados por los positivos efectos que proporciona una dirección integrada de todos los existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, quedando sometidos a un control de auditoría, cuya seguridad está perfectamente contrastada en otras experiencias del derecho autonómico y del propio derecho del Estado.
Singular novedad de la Ley es la creación de la figura del Letrado Defensor del Anciano, con atribuciones precisas destinadas a reforzar las garantías de unas personas que, es preciso convenir, se encuentran a menudo arrinconadas en una sociedad con los valores de la productividad excesivamente despiertos y los de la solidaridad a menudo adormecidos.
TÍTULO PRELIMINAR. Del objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y sistemas de protección específicamente aplicables a la población anciana en el Principado de Asturias, de las condiciones básicas a que deben someterse los establecimientos residenciales para ancianos, ubicados en el territorio del Principado de Asturias, así como la organización y gestión de los dependientes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2.
A los efectos previstos en la presente Ley se consideran establecimientos residenciales para ancianos aquellos Centros destinados a servir de residencia permanente o habitual a esta población.
Reglamentariamente se determinarán las categorías y régimen específico de los establecimientos residenciales para ancianos, de acuerdo con las características de los Centros, el grado de validez o invalidez de sus usuarios y las circunstancias sociales de las personas a cuya atención se destinan.
Artículo 3.
Al solo efecto de obtención de plaza residencial dependiente del Principado de Asturias se consideran ancianos:
Las personas mayores de sesenta y cinco años.
Los pensionistas mayores de sesenta años.
Los pensionistas mayores de cincuenta años con incapacidad fisica o psíquica cuyas circunstancias personales, familiares o sociales aconsejen el ingreso en un establecimiento residencial.
Las personas ancianas a que se refiere el párrafo anterior deberán, con carácter general y salvo supuestos excepcionales, residir en el ámbito del Principado de Asturias desde al menos los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de ingreso en establecimiento residencial dependiente del Principado de Asturias para las comprendidas en los párrafos a) y b), y tres años para las comprendidas en el párrafo c).
TÍTULO I. Régimen general de los establecimientos residenciales para ancianos
CAPÍTULO I. De las condiciones y requisitos de los establecimientos y del régimen de su autorización, registro y acreditación
Artículo 4.
Todos los establecimientos residenciales para ancianos sitos en el Principado de Asturias deberán reunir las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios, en cuanto a emplazamiento, accesos y recorridos interiores, instalaciones, dependencias, medidas de protección antiincendios y características generales de la edificación, adecuadas a las necesidades de cada tipo de usuarios.
Artículo 5.
Dependiente de la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias existirá un Registro de Establecimientos Residenciales para Ancianos en el que deberán inscribirse todos los establecimientos dedicados a esta actividad, tanto de titularidad pública como privada, como requisito previo e indispensable para su apertura y funcionamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
Artículo 6.
Todos los establecimientos residenciales para ancianos ubicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias deberán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se regulará su organización y funcionamiento interno, normas de convivencia y derechos y deberes de los residentes, dentro del marco de libertad y confidencialidad garantizado en la Constitución.
El proyecto de reglamento de régimen interior deberá presentarse a la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias para su visado.
La Administración de servicios sociales podrá formular los reparos e imponer las modificaciones que fuesen precisas al proyecto de reglamento cuando advierta que sus preceptos no se ajustan a la legalidad vigente. Transcurridos tres meses de la presentación en el registro para su visado sin que la Administración haya formulado respuesta alguna se entenderá conforme sin necesidad de denuncia de mora.
Una vez visado el reglamento de régimen interior, éste se expondrá en el tablón de anuncios del Centro y un ejemplar del mismo se entregará al usuario en el momento de su ingreso en el establecimiento.
Cualquier modificación de los reglamentos de régimen interior deberá ser sometida al procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 7.
En todo establecimiento residencial para ancianos sito en el territorio del Principado de Asturias, la Administración regional de servicios sociales colocará un buzón para quejas.
Las características físicas, de uso y de acceso de los buzones de quejas, se determinarán reglamentariamente por la Administración regional de servicios sociales.
Artículo 8.
La apertura y funcionamiento de establecimientos residenciales para ancianos en el ámbito territorial del Principado de Asturias estará sujeta al cumplimiento de los siguientes trámites:
Autorización por la Administración de servicios sociales, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Inscripción en el Registro de Establecimientos Residenciales para Ancianos.
Visado del preceptivo reglamento de régimen interior por la Administración de servicios sociales.
Artículo 9.
Los establecimientos residenciales para ancianos regulados por la presente Ley y legalmente autorizados podrán ser acreditados para su concertación con la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que, con carácter general, se determinan en el artículo 4 y disposiciones que lo desarrollen.
CAPÍTULO II. Del régimen de precios
Artículo 10.
Los establecimientos residenciales de dependencia privada sitos en el territorio del Principado de Asturias podrán fijar sus precios libremente. No obstante, dichos precios deberán ser puestos en conocimiento de los usuarios del establecimiento y de la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias, a fin de que por la misma se puedan transmitir a toda la red de servicios sociales de la Comunidad Autónoma. En todo caso, los precios fijados se expondrán en el tablón de anuncios del Centro.
La expresada información de precio podrá efectuarse de forma global, comprensiva de todos los servicios que preste el establecimiento al usuario, o mediante el desglose de cada uno de los conceptos por los que se preste servicio.
Artículo 11.
La información de los precios a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse anualmente entre el 1 y el 31 de enero. Cualquier modificación de los mismos que pretenda introducirse a lo largo del año deberá ser, asimismo, notificada, al menos con un mes de antelación a su implantación, a los usuarios y a la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias.
Artículo 12.
Sin perjuicio de la publicidad de los precios a que se refieren los artículos anteriores, la Administración regional del Principado de Asturias procurará disponer semestralmente la publicación de los mismos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia.
TÍTULO II. Del régimen de acceso a los establecimientos residenciales de titularidad pública
Artículo 13.
El acceso a los establecimientos residenciales para ancianos dependientes del Principado de Asturias, o a plazas concertadas en otros establecimientos, se realizará previa petición de los interesados, y la prioridad en las admisiones vendrá determinada por la valoración conjunta de las circunstancias personales y familiares del solicitante, recursos económicos, condiciones de habitabilidad de las viviendas, abandono o soledad, así como por sus condiciones fisicas, psíquica y sociales, de acuerdo con los criterios y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo 14.
La prestación por parte de la Administración del Principado de Asturias de los servicios residenciales regulados en la presente Ley no tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de que las personas que carezcan de los recursos precisos para abonar el importe de sus estancias tengan derecho, en la forma y condiciones que legal o reglamentariamente se determinen, al pago del total o de una parte del coste efectivo de la plaza que ocupen, mediante las subvenciones o prestaciones que a tal efecto pueda otorgar la Administración.
Las personas ancianas que no dispongan de rentas líquidas suficientes para abonar el coste efectivo de la plaza residencial pública que ocupen, pero que, sin embargo, sean titulares de bienes o derechos de cualquier clase o naturaleza, quedarán obligados, en razón de reciprocidad con la solidaridad social que con ellas se ejerce, a constituir las garantías adecuadas para el pago del total o de la parte del coste del servicio prestado a la que alcancen sus bienes.
Reglamentariamente se regulará el contrato de hospedaje en los establecimientos residenciales para ancianos dependientes del Principado de Asturias. Dicha regulación se extenderá al régimen de garantías que deban prestar los usuarios que dispongan de bienes, al régimen de ayudas a los usuarios que carezcan de los mismos y a las prescripciones cautelares que eviten la ocultación de bienes o impidan actuaciones en fraude al principio de solidaridad consagrado en la presente Ley.
TÍTULO III. De los derechos y deberes de los residentes en establecimientos residenciales
Artículo 15.
Los residentes en establecimientos residenciales para ancianos radicados en el ámbito del Principado de Asturias utilizarán las instalaciones y servicios dentro de los límites fijados en la presente Ley, en las normas que se dicten en desarrollo de la misma y en los reglamentos de régimen interior de cada establecimiento.
Los residentes tendrán derecho a:
Alojamiento y, en su caso, manutención.
Utilización de los servicios comunes en las condiciones que se establezcan en las normas de funcionamiento interno de cada uno de los establecimientos residenciales, de acuerdo con las características de los mismos.
Participar en las actividades de los establecimientos residenciales y colaborar en el desarrollo de las mismas.
Elevar por escrito a los órganos de participación del establecimiento o a la dirección del mismo propuestas relativas a la mejora de los servicios.
Participar en la gestión del establecimiento de titularidad pública a través de los órganos de representación y participación.
A ser respetados en sus convicciones políticas, morales y religiosas.
Las formas de participación que recogen los apartados c) y e) se determinarán reglamentariamente.
Artículo 16.
Son deberes de los residentes:
El respeto a las convicciones políticas, morales y religiosas de cuantas personas se relacionen con ellos.
El conocimiento y cumplimiento de las normas que rijan el establecimiento.
Respetar el buen uso de las instalaciones del Centro y colaborar en su mantenimiento.
Poner en conocimiento de los órganos de representación o de la dirección del establecimiento las anomalías o irregularidades que observen en el mismo.
Guardar las normas de higiene y aseo, tanto en su persona como en las dependencias del establecimiento.
TÍTULO IV. El Letrado Defensor del Anciano
CAPÍTULO I
Artículo 17.
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