Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid
Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm 95, de 23 de abril de 1991 y de erratas publicada en BOE núm. 151, de 25 de junio de 1991. Ref. BOE-A-1991-16278.
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 3/1991, de 7 de marzo, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 68, de fecha 21 de marzo de 1991, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud del artículo 148.1, punto 5, de la Constitución Española y el artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid ha asumido sus competencias plenas relativas a las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid. El Real Decreto 946/1984, de 11 de abril, lleva a la práctica la transferencia de las carreteras estatales que por este motivo pasan a depender de la Comunidad de Madrid, que a su vez se hace cargo de la antigua red de carreteras de la extinta Diputación de Madrid.
Por otro lado, como consecuencia de la culminación del proceso de transferencias del Estado a las Autonomías en materia de carreteras se promulga la Ley Estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos del Estado, donde éstos quedan inventariados en el «Catálogo de carreteras de la red de interés general del Estado».
La Ley Estatal lógicamente está pensada para regular la red básica del Estado que soporta gran parte del tráfico por carretera, por lo que no puede tener en cuenta las peculiaridades de las redes autonómicas que, como la madrileña, tienen desde carreteras que pueden competir con las estatales en materia de tráfico, hasta otras locales que penetran capilarmente por todo el territorio de la Comunidad de Madrid y que llegan a tener pequeños tráficos, sin que por eso dejen de ser importantes como trabazón del territorio. Estas últimas, evidentemente, no pueden soportar las mismas servidumbres o el mismo tratamiento que las grandes vías.
Por ello se hace necesario acometer una Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid que debe asumir las peculiaridades existentes en el territorio madrileño, donde, además de Madrid, capital del Estado, existe un área metropolitana con problemas de transporte especialmente complejos y donde el resto del territorio sigue padeciendo deficiencias de estructura viaria.
Con objeto de atender a estas razones, la presente Ley establece la clasificación de las carreteras madrileñas en tres redes: Principal, Secundaria y Local.
De este modo esta Ley se separa de la estatal en el establecimiento de las limitaciones a la propiedad, de acuerdo con la categoría de la red.
Además, como elemento nuevo de carácter progresista se incluye un capítulo sobre plusvalías y expropiaciones que pretende dar un paso adelante en el cumplimiento del mandato constitucional que el artículo 47 expone: «La Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
El objeto de la presente Ley, es la definición de la red viaria de la Comunidad de Madrid, así como la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de la misma, en el marco de su relación con la ordenación territorial, el planeamiento urbanístico y el transporte.
Artículo 2.
Se consideran integrantes de la red viaria de la Comunidad de Madrid:
La red de la extinta Diputación Provincial de Madrid.
La transferida por la Administración Central.
Aquellas carreteras que sean construidas por la Comunidad de Madrid en el ámbito de su competencia.
Aquellas carreteras estatales que cambien de titularidad, en aplicación de la normativa estatal vigente en materia de carreteras.
Artículo 3.
Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.
Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, con las siguientes características:
1.º No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
2.º No cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso.
3.º Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel.
Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel. En el cómputo de carriles de estas carreteras no se tendrán en cuenta los carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de cambio de velocidad.
Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril.
Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
En el caso de carreteras nuevas o nuevos tramos de carretera, la Comunidad de Madrid podrá establecer, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, asegurando la protección ambiental legalmente prevista.
En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.
Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
Son caminos de servicio los construidos y explotados por entidades u organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.
Las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid y anexas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma.
Artículo 4.
Las carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en tres categorías: Red principal, red secundaria y red local.
La red principal, junto con la red estatal, atiende a las siguientes funciones:
Canalizar el tráfico de largo recorrido y el de tránsito a través de la Comunidad de Madrid y el área metropolitana.
Asegurar la conexión entre los principales puntos básicos del territorio.
Asegurar las conexiones de primer orden con los territorios limítrofes.
La Red Secundaria, tiene carácter comarcal, complementando las funciones de la red principal por medio de:
Canalizar el tráfico de corto recorrido por sí misma o hacia la red principal.
Unir las cabeceras de comarca o puntos de cierta entidad en el territorio no unido por la red principal.
Facilitar las conexiones de segundo rango con los territorios limítrofes.
Configurar caminos alternativos a la red principal cuando el tráfico lo justifique.
Configurar una red que asegure una cobertura total y adecuada al espacio regional.
La red local se forma por exclusión, estando integrada por las vías que no forman parte de la red principal, secundaria o estatal, y debe servir de soporte a la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no situados sobre algunas de las redes antes definidas y éstas.
Esta red debe garantizar el acceso rodado a todos los núcleos de población en condiciones adecuadas. Servirá también de soporte a la explotación de recursos naturales, accesos a lugares de interés turístico y otros objetivos de carácter similar.
Artículo 4 bis.
Se considera Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid la integrada por todas las infraestructuras destinadas a la circulación de bicicletas que se integran en un itinerario de interés regional cuya función en el sistema de transporte afecte a más de un municipio y que hayan sido declaradas como tales.
La Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid tendrá entre sus fines:
Convertir la bicicleta en un medio más de transporte que participe de la movilidad cotidiana.
Integrar las principales localidades de la Comunidad de Madrid.
Facilitar un uso recreativo de la movilidad ciclista, permitiendo el acceso autónomo a los espacios naturales protegidos y a los lugares de mayor valor paisajístico y cultural.
Fomentar y facilitar la comunicación de las redes ciclistas locales con la Red Básica de Vías Ciclistas para asegurar la continuidad del itinerario ciclista.
Adicionalmente a la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid, podrán existir otras redes ciclistas complementarias, impulsadas o promovidas por otras administraciones territoriales.
Artículo 5.
La red viaria de la Comunidad de Madrid será de dominio y uso público.
CAPÍTULO II
Planificación, Proyectos y Construcción
Sección 1.ª De los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid
Artículo 6.
La programación y realización de las obras de carreteras e infraestructura viaria podrá incluirse en un Plan de Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de la política sectorial.
A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las infraestructuras complementarias, en su caso.
Una vez aprobado el Plan de Carreteras y durante la vigencia del mismo, para la construcción de nuevas carreteras o duplicaciones de calzada no previstas en el Plan, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno.
Por su ámbito territorial, los planes de carreteras podrán ser generales o zonales, según afecten a todo o a una parte del territorio de la Comunidad.
Artículo 7.
El Plan de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:
Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
Definición de los criterios aplicables a la programación, proyección y construcción de los elementos que componen el sistema viario.
Descripción y análisis de la situación del catálogo viario en relación con el sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.
Criterios para la reserva de carriles o plataformas para uso exclusivo o preferente por el transporte público.
Análisis de las relaciones entre la planificación viaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
Adscripción de los tramos de la Red a las distintas clases de vías y Redes definidas en esta Ley.
Definición de criterios para la revisión del Plan.
La planificación, programación y diseño de las obras correspondiente a la red básica de vías ciclistas de la Comunidad de Madrid, en tanto dichas vías ciclistas tengan la consideración de elemento funcional de las carreteras.
Artículo 8.
Las determinaciones del Plan de Carreteras se desarrollarán en los siguientes documentos:
Memoria y estudios complementarios.
Planos de información, estudios de planeamiento y proyectos, en su caso.
Normas sobre uso y defensa del dominio público viario y sobre seguridad vial.
Estudio económico-financiero.
Plan de actuaciones, programado al menos en un cuatrienio.
El Plan de actuaciones se articulará del siguiente modo:
Creación de infraestructuras.
Acondicionamientos.
Conservación y mantenimiento.
Programas complementarios.
Artículo 9.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.