Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A lo largo de la historia, los castellanos y leoneses y los distintos grupos e instituciones en los que se ha desenvuelto su vida pública y privada han producido y reunido numerosos testimonios documentales de su actividad. El conjunto de los documentos integrantes del patrimonio documental de nuestra Comunidad Autónoma constituye parte fundamental de la memoria colectiva de nuestro pueblo, y, como elemento esencial de la identidad histórica y cultural de Castilla y León, ha de ser conservado, protegido, enriquecido, puesto a disposición de los ciudadanos y transmitido a las generaciones venideras. Este cometido corresponde a los poderes públicos, ya que, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Española, éstos deberán garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España, del que forma parte el patrimonio documental. En el ámbito geográfico de Castilla y León la competencia en materia de patrimonio documental corresponde a la Comunidad Autónoma en virtud de lo establecido en el articulo 26 de nuestro Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149 de la Constitución.
Los archivos, como instituciones encargadas de la custodia y organización de los bienes integrantes del patrimonio documental, desempeñan un papel de primordial importancia en la conservación de nuestra memoria histórica y cultural, que, dado su carácter colectivo, ha de estar a disposición de todos los ciudadanos. Por esta razón y para dar cumplimiento al mandato del artículo 44 de nuestra Constitución, el archivo se concibe como un servicio que se pone a disposición tanto de estudiosos e investigadores como de los ciudadanos en general interesados en su consulta, haciendo en cualquier caso compatible el respeto a la propiedad privada con las exigencias de interés social que se derivan de la conservación, defensa y consulta de los fondos documentales que contiene. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la responsabilidad en este área, ya que el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León le atribuye las competencias en materia de archivos que no sean de titularidad estatal. Asimismo, de acuerdo con el artículo 28 del Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión de los archivos de titularidad estatal y de interés para la región, en el marco de los convenios que puedan celebrarse con el Estado; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del citado Estatuto de Autonomía.
Sobre los fundamentos legales enumerados, se promulga la presente Ley, cuya finalidad principal es garantizar la conservación, organización, defensa, acrecentamiento y difusión del patrimonio documental, y de los archivos de cualquier titularidad, colaborando con las distintas Administraciones Públicas, e incentivando y regulando las actuaciones de los particulares que persigan el mismo objetivo.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la protección, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Documental de Castilla y León y la articulación de un sistema castellano-leonés de archivos que garantice la conservación y posibilite el conocimiento de este importante legado histórico cultural.
El Patrimonio Documental de Castilla y León forma parte del Patrimonio Histórico Español y está constituido por todos los documentos, reunidos o no en archivos, que se consideren integrantes del mismo en virtud de lo previsto en este título.
Artículo 2.
Se entiende por documento toda expresión en lenguaje natural o convencional, incluidas las de carácter gráfico, sonoro o audiovisual, recogida en cualquier tipo de soporte material, incluido el informático, que constituya testimonio de los hechos que afectan a los individuos o a los grupos sociales. A los efectos de la presente Ley, se excluyen de este concepto los ejemplares múltiples de las obras editadas o publicadas y los bienes muebles de naturaleza esencialmente artística, arqueológica o etnográfica.
Artículo 3.
Se entiende por archivo el conjunto orgánico de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por cualquier entidad pública o privada, persona física o jurídica y conservados como garantía de derechos, como fuente de información para la gestión administrativa y la investigación o con cualquier otro fin.
Asimismo, se entiende por archivo aquella institución cuya función primordial es la de reunir, organizar, conservar, comunicar y difundir por medio de técnicas apropiadas, dichos conjuntos de documentos para el cumplimiento de los fines antes enumerados.
Artículo 4.
Forman parte integrante del Patrimonio Documental de Castilla y León los documentos de cualquier época producidos o reunidos en el ejercicio de sus funciones por:
La Administración General y la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León.
Las Cortes de Castilla y León.
Las entidades locales del territorio de la Comunidad Autónoma y los Organismos de ellas dependientes.
Las personas físicas y jurídicas de carácter privado gestoras de servicios públicos en Castilla y León, en cuanto a los documentos relacionados con la gestión de dichos servicios.
Cualesquiera otras entidades y organismos dependientes o adscritos a las Administraciones autonómica o local de Castilla y León.
También forman parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, sin perjuicio de la legislación del Estado que les afecte, los documentos producidos o reunidos por:
Los órganos de la Administración periférica del Estado en Castilla y León.
Las Universidades y demás centros públicos de enseñanza de Castilla y León.
Los Organismos autónomos de la Administración Central del Estado y sus delegaciones en Castilla y León.
Los órganos de la Administración de Justicia radicados en Castilla y León.
Las Notarías y Registros Públicos de Castilla y León.
Los órganos y delegaciones de las empresas públicas estatales en Castilla y León.
Las corporaciones de derecho público domiciliadas en la Comunidad Autónoma.
Cualquier otro Organismo o entidad de titularidad estatal establecido en Castilla y León.
Serán considerados históricos los documentos enumerados en este artículo cuya antigüedad sea superior a cuarenta años.
Artículo 5.
Asimismo, son parte integrante del Patrimonio Documental de Castilla y León, y tendrán la consideración de históricos, los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años producidos o reunidos por:
Las entidades eclesiásticas y las asociaciones y órganos de las diferentes confesiones religiosas radicadas en Castilla y León, sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos sobre asuntos culturales establecidos entre la Santa Sede y el Estado español.
Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales de Castilla y León.
Las entidades, las fundaciones y las asociaciones culturales y educativas de Castilla y León.
Las academias científicas y culturales.
Cualquier otro tipo de asociaciones radicadas en el territorio de Castilla y León.
Igualmente forman parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, y serán considerados históricos, los documentos radicados en Castilla y León con una antigüedad superior a los cien años, producidos o reunidos por cualquier otra entidad particular o persona física no enumerada en los artículos anteriores.
Artículo 6.
La Junta de Castilla y León determinará reglamentariamente el procedimiento a seguir para la declaración como históricos y la inclusión en el Patrimonio Documental de Castilla y León de aquellos documentos o colecciones documentales que, sin alcanzar la antigüedad indicada en el artículo 5.º, tengan singular relevancia para la historia y la cultura de nuestra Comunidad Autónoma. Dicha inclusión se podrá realizar de oficio o a petición de cualquier persona o entidad, previo informe del Consejo de Archivos de Castilla y León.
TÍTULO I
Del Patrimonio Documental de Castilla y León
Artículo 7.
Las disposiciones de este título serán de aplicación a los documentos, reunidos o no en archivos, que formen parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, en virtud de lo previsto en los artículos 4.º y 5.º de la presente Ley.
La incoación del expediente para la declaración como históricos y para la incorporación al Patrimonio Documental de Castilla y León de los documentos o colecciones documentales a los que se refiere el artículo 6.º, sujetarán a éstos a la aplicación provisional hasta tanto se resuelva dicho expediente, del mismo régimen establecido para la documentación integrante del Patrimonio Documental.
Artículo 8.
Los titulares o poseedores de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León están obligados a atender su conservación y custodia, a permitir su consulta en los términos previstos en esta Ley, y a facilitar las tareas de inspección por el órgano competente de la Administración autonómica para vigilar el cumplimiento de los deberes establecidos en la presente Ley.
La Consejería de Cultura y Bienestar Social será el órgano de la Administración autonómica encargado de velar para que los titulares, poseedores y usuarios de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental puedan ejercitar sus derechos, cumplan sus obligaciones y respondan de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de éstas. Corresponden a dicha Consejería las funciones de vigilancia e inspección en materia de Patrimonio Documental.
Dicha Consejería contribuirá al cumplimiento de tales obligaciones mediante la concesión de ayudas económicas o de cualquier otro tipo.
Artículo 9.
Las Diputaciones y los Ayuntamientos colaborarán dentro de su ámbito territorial con la Administración autonómica en la defensa y conservación del Patrimonio Documental de Castilla y León, adoptando, en el marco de lo previsto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, cuantas medidas sean necesarias para evitar su deterioro, pérdida o destrucción y notificando a la Consejería de Cultura y Bienestar Social aquellas circunstancias que puedan implicar o provoquen, de hecho, daños a tales bienes.
CAPÍTULO I
De la protección y acrecentamiento del Patrimonio Documental
Artículo 10.
Los documentos integrantes del Patrimonio Documental que sean de titularidad pública se conservarán debidamente organizados y a disposición de la Administración y de los ciudadanos en las oficinas que los hayan originado o reunido, hasta ser transferidos al archivo que corresponda.
Las normas para determinar la conservación o eliminación de los documentos referidos en el apartado anterior serán fijadas por la Consejería de Cultura y Bienestar Social, oído el Consejo de Archivos de Castilla y León y en coordinación con los criterios que para la Administración del Estado fije la Comisión Superior Calificadora de Documentos prevista en el artículo 58 de la Ley del Patrimonio Histórico Español. No estará permitido, en ningún caso, suprimir un documento en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones.
En lo que respecta a los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en archivos de titularidad estatal, se estará a lo dispuesto en los convenios de gestión celebrados con el Estado y en las leyes y normas reglamentarias de desarrollo que se dicten sobre la materia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad.
Artículo 11.
La salida de documentos históricos de los archivos públicos radicados en Castilla y León que no sean de titularidad estatal deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura y Bienestar Social.
La salida de su sede de documentos históricos conservados en los archivos de titularidad estatal que se encuentren en Castilla y León se comunicará a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.
Artículo 12.
Los documentos reunidos por las entidades, Organismos o personas enumerados en el artículo 4.º de la presente Ley no podrán ser enajenados, sometidos a traba, embargo o gravamen, ni adquiridos por prescripción.
Cualquier persona o entidad privada que tenga en su poder sin título legítimo documentos de los especificados en el apartado anterior está obligada a entregarlos para su incorporación al archivo que corresponda.
Artículo 13.
Los titulares privados de documentos históricos deberán comunicar su enajenación, cesión o traslado de forma previa y por escrito a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.
En el caso de las personas físicas o jurídicas y de las entidades establecidas en Castilla y León que ejerzan el comercio de documentos privados históricos, deberán enviar trimestralmente a la Consejería de Cultura y Bienestar Social una relación de los que tengan puestos a la venta, hayan adquirido o enajenado.
La Administración autonómica podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los documentos referidos en los apartados anteriores.
Artículo 14.
La Administración de la Comunidad Autónoma favorecerá la conservación de aquellos documentos que, por no haber alcanzado la antigüedad señalada en el título preliminar, no tengan aún la consideración de históricos ni formen parte del Patrimonio Documental de Castilla y León.
Artículo 15.
Los titulares de documentos históricos a que se refiere el artículo 5.º de esta Ley podrán depositar éstos en un archivo histórico público. A petición del interesado, el archivo correspondiente hará constar en catálogo la titularidad de los fondos depositados, que podrán ser recuperados por el titular previa comunicación por escrito a la Consejería de Cultura y Bienestar Social, con la antelación que se fije en el documento de depósito. En cualquier caso, el titular podrá consultar libremente la documentación por él depositada y obtener copia de ella.
Artículo 16.
Cuando las deficiencias de su lugar de custodia pongan en peligro la conservación o seguridad de documentos constitutivos del Patrimonio Documental, la Consejería de Cultura y Bienestar Social dispondrá las medidas de garantía necesarias para conjurar tal peligro.
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