Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
Se añade por el art. único.1º.5 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.
Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.
Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802
Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).
Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.
Téngase en cuenta que se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, el art. único.2º del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, que derogaba este artículo, según establece la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#dd-2, por lo que se mantiene la redacción anterior dada por el art. único.1º.6 del citado Real Decreto-ley.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a3
Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2020, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17991
Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-69
Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico, en la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a66.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
Se añade por el art. único.1º.6 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.
Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.
Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802
Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 65 de la ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 63 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 68 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967
Artículo 38. Presentación de la declaración.
La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
A estos efectos, podrá establecerse la obligación de presentación por medios electrónicos.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Se modifica por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#df-4
Téngase en cuenta que se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, el art. único.2º del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, que derogaba este artículo, según establece la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#dd-2, por lo que se mantiene la redacción anterior dada por el art. único.1º.7 del citado Real Decreto-ley.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a3
Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2020, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17991
Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-69
Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a66.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
Se añade por el art. único.1º.7 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.
Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.
Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802
Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).
CAPÍTULO IX. Infracciones y Sanciones
Artículo 39. Infracciones y Sanciones.
Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Ley, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO X. Orden Jurisdiccional
Artículo 40. Orden Jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
Disposición adicional primera.
La cesión del rendimiento de este Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Cesión.
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o al Impuesto sobre el Patrimonio Neto se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio.
Disposición adicional tercera.
El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.»
Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes.
Los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#aq
Se añade por la disposición final 4 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327.
Disposición transitoria.
(Derogada)
Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802
Esta modificación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).
Disposición final primera.
Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1 de enero de 1992 quedando derogadas a partir de su entrada en vigor, la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en cuanto se refiera al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, así como la Orden Ministerial de 14 de enero de 1978 y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma sin perjuicio de la exigibilidad por la Administración de las deudas tributarias devengadas durante su vigencia por los ejercicios anteriores no prescritos.
No obstante, la Disposición Transitoria entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las exenciones, las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 6 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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